REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; Quince (15) de Abril de 2.024
Años: 213º y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2332-2024
DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO RUIZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.502.569, domiciliado en la Calle Josefa Camejo Nº 89-B, Sector Pantano abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, FRANKLIN YEREIME BERMUDEZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.518.609, V-9.927.010 y V-9.516.086, Inpreabogado Nros. 188.699, 248.600 y 60.753, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilios procesales: Oficina Jurídica Despacho de Abogados y Asociados, ubicado en la Calle Bolívar con Maparari diagonal a la tienda de electrodomésticos Tony el Rey de las Ofertas, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO RUIZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.543.073.
MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE BIENES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su Distribución en fecha 11/04/2024, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, FRANKLIN YEREIME BERMUDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.518.609, V-9.927.010 y V-9.516.086, Inpreabogado Nros. 188.699, 248.600 y 60.753, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilios procesales: Oficina Jurídica Despacho de Abogados y Asociados, ubicado en la Calle Bolívar con Maparari diagonal a la tienda de electrodomésticos Tony el Rey de las Ofertas, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, apoderados judiciales del ciudadano: JOSE GREGORIO RUIZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.502.569, domiciliado en la Calle Josefa Camejo Nº 89-B, Sector Pantano abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, según Poder Especial otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 26, folios 229, del tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2023. Désele entrada, fórmese expediente y anótese bajo el Nro. 2332-2024, nomenclatura llevada por este juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º y 6º, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter que tiene”. (Resaltado del Tribunal).
6º Los instrumentos en que se derive su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal) (…).”
El Tribunal observa que la parte actora no estableció en el escrito libelar el domicilio de la parte demandada, de igual manera, no demostró mediante documentos la filiación que conforme a lo alegado lo acredita como heredero de la ciudadana PETRA DOMITILA ACOSTA, de quien manifiesta ser su nieto, es decir, la cualidad para ejercer la presente acción, requisito indispensable para que el tribunal admita la demanda, por lo, que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CESION DE BIENES, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 2° Y 6º del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES de ABRIL de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 165 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. KRSNA AMAYA.
Abg.MRA/KA/MA
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