REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2024
AÑOS: 213º Y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2329-2024

DEMANDANTE:
NOEL AGUILAR CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.588.842, domiciliado en la Urbanización Las Delicias II 2da calle de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE ANA YAMILETH ROBLES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.479.072, Inpreabogado Nº. 160.927.

DEMANDADA: YOLENNY COROMOTO FERNANDEZ TIGRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.167.418, residenciada en Chile, Ciudad Santiago, Región Metropolitana Comuna de Colina, Calle Felipe II, Casa 305.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)


Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo a solicitud de divorcio (desafecto) presentado por el ciudadano: NOEL AGUILAR CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.588.842, domiciliado en la Urbanización Las Delicias II 2da calle de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA YAMILETH ROBLES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.479.072, Inpreabogado Nº. 160.927, contra la ciudadana: YOLENNY COROMOTO FERNANDEZ TIGRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.167.418, residenciada en Chile, Ciudad Santiago, Región Metropolitana Comuna de Colina, Calle Felipe II, Casa 305.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue el escrito presentado y demás anexos que acompañan la presente demanda, éste Tribunal pudo observar lo siguiente:
La parte actora en el escrito de subsanación, manifiesta su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YOLENNY COROMOTO FERNANDEZ TIGRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.167.418 “(…) por invocación expresa del desafecto (…), de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070, de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, de igual forma hace mención de la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, solicita en base a la Resolución Nº 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la citación de la parte demandada ut-supra debidamente identificada, sea efectuada vía WhatsApp; En consideración a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional procede a expresar lo siguiente:
Por cuanto se trata de un divorcio por la causal de desafecto, cuyo procedimiento se encuentra enmarcado en la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que:
“(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Conforme a lo ut- supra se esgrime que por ser una demanda de Divorcio por desafecto, la misma tiene como regla sine qua non la citación personal de la contraparte.
En este estado, es oportuno resaltar lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (resaltado del Tribunal).

Así las cosas, que por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora que la misma no sea contrario a la ley; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 165 DE LA FEDERACION.

La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 pm previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. KRSNA AMAYA.
Abg.MMRA/KA/MA.