REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 02 DE ABRIL DE 2024
Años; 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 3173-2024

PARTE SOLICITANTE: WILFRANCY COROMOTO ACOSTA RAMONES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 304.204, actuando como apoderada Judicial especial del ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.403.188, domiciliado en el Sector Cruz Verde, 1 etapa, casa N° 12, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta en Poder Especial Autenticado en fecha Quince (15) de Marzo de 2024, por el Registro Público de los Municipio Zamora, Piritu y Tocopero con funciones Notariales del Estado Falcón, asentado bajo el N° 27, Tomo 5, folios 86 al 88.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA NACIMIENTO, presentada por la ciudadana WILFRANCY COROMOTO ACOSTA RAMONES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 304.204, actuando como apoderada Judicial especial del ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.403.188, domiciliado en el Sector Cruz Verde, 1 etapa, casa N° 12, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta en Poder Especial Autenticado en fecha Quince (15) de Marzo de 2024, por el Registro Público de los Municipio Zamora, Piritu y Tocopero con funciones Notariales del Estado Falcón, asentado bajo el N° 27, Tomo 5, folios 86 al 88, recibida por distribución en fecha 22-03-2024

ALEGATOS.
Señala la peticionante en su escrito de solicitud, que su poderdante posee acta de nacimiento N° 1297, de fecha 19/02/2003, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio MI5randa del Estado Falcón, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, donde consta que nació en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día veinticinco (25) de febrero del año 2001, siendo sus padres los ciudadanos LEOMARCOS JESÚS MARTINEZ DONQUIS y ANA MARIELA GAMBOA; y tiene por nombre LEOMARCOS EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, pero es el caso que su poderdante es conocido como LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, con el cual ha firmado en todos sus actos civiles, tal como consta en sus documentos personales que se anexan al presente escrito, y en su acta de nacimiento aparece como LEOMARCOS EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, y siendo que tal documento lo requiere para realizar trámites legales, para lo cual exigen dicha acta y existe la diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura en todos sus actos civiles y en que aparece en la mencionada acta de nacimiento, es por lo que hoy, acude ante este competente autoridad de conformidad con la ley, a los fines de solicitar en representación de su poderdante ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTIENZ GAMBOA, sea ordenada la rectificación de dicha anta de nacimiento en el sentido que el verdadero nombre es LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA y no LEOMARCOS EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, como erradamente figura en dicha acta de nacimiento.
Ahora bien, a los fines de considerar si este tribunal es competente, es necesario
hacer la siguiente interpretación.

Si bien, es cierto que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil reglamentaba la materia de rectificaciones por errores materiales, y en vista que dicha norma fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010; no es menos cierto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
…omissis…
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones Indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, colige esta Juzgadora que pese a la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la disposición derogatoria tercera
de la Ley Orgánica de Registro Civil, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Tribunales de Instancia deben conocer la petición de rectificación de partida por errores materiales, pese a que la ley especial, atribuye de forma exclusiva y excluyente dicha competencia al Registro Civil. No obstante, obedeciendo a la norma constitucional, en la cual se garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluyó que si el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos. (Negrilla Tribunal)
Vista que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento por error material es de carácter voluntaria, por cuanto no existe contención alguna, y visto que la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó asentada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, en su artículo 3 le otorga a este Órgano Jurisdiccional la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en esta materia, y conforme con la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, antes trascrita y los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error Material. Así se determina.-

LAS PRUEBAS ALEGADAS.
COPIAS CERTIFICADA:
1. Copia certificada de Acta de nacimiento Nro 1297, del año 2023, del ciudadano LEOMARCOS EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, expedido por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Certificación de antecedentes penales del ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA.
Como dichas instrumentales están constituidas por documentos originales públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
COPIAS SIMPLES.
1 Copia fotostática de pasaporte Venezolano N° 169053413, perteneciente al ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA.
Considerando que dichas documentales están constituidas por copias fotostáticas simples de instrumentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
En este sentido, quien decide de una revisión exhaustiva a las pruebas presentadas por la parte solicitante, se observa que el acta de nacimiento del ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, colocaron su nombre como LEOMARCOS, siendo lo correcto LEOMARCO, todo lo cual permite concluir a quien decide, que existe un error material, en cuanto a la trascripción de su nombre, tal como se puede corroborar en las pruebas que acompañan la solicitud, específicamente en las Copia simple de la Cédula de Identidad y pasaporte y certificación de antecedentes penales del ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA. Así se declara.
Dispositivo
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error material incoada por la ciudadana WILFRANCY COROMOTO ACOSTA RAMONES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 304.204, actuando como apoderada Judicial especial del ciudadano LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.403.188, domiciliado en el Sector Cruz Verde, 1 etapa, casa N° 12, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta en Poder Especial Autenticado en fecha Quince (15) de Marzo de 2024, por el Registro Público de los Municipio Zamora, Piritu y Tocopero con funciones Notariales del Estado Falcón, asentado bajo el N° 27, Tomo 5, folios 86 al 88.
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento N° 1297, de fecha 19 de Noviembre de 2003, el cual reposa en los libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Miranda, del Estado Falcón y que por duplicado se llevado por ante el Registro Principal del Estado Falcón, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente: en su contenido donde se lee el nombre como LEOMARCOS EDUARDO MARTINEZ GAMBOA, deberán colocar LEOMARCO EDUARDO MARTINEZ GAMBOA.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el desglose de los originales consignados, ordenando colocar copias certificadas en su lugar, autorizándose suficientemente a la Secretaria de este Despacho, Abg. Angelina Álvarez, para su certificación.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, y al Registrador Principal del estado Falcón, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE,
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Coro, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. Hermes Antonio Pirona Chirinos.
LA SECRETARIA
Abg. Angelina Álvarez
NOTA: En esta misma fecha, se registró la presente solicitud en el Libro de Causa, signándole el N° 3173-2024- Siendo las 12:09 pm., se dictó y publicó la decisión y se dejo copia certificada de la misma.-

LA SECRETARIA
Abg. Angelina Álvarez

Expediente Nº 3173-2024
HAPCH/AA/loubmar.-