REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 04 DE ABRIL DEL 2024.
AÑOS: 213º y 164º
Se da inicio a la presente DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO recibida por distribución de fecha 11-08-2009, incoada por la ciudadana MARTHA ELVIRA NAMIAS (viuda) DE PADILLA, Venezolana, Mayor de edad, viuda titular de la cedula de identidad N° 718.827, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abogado ROGER ALEMAN VICIERRA, inscrito en inpreabogado bajo el No. 62.11.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente:
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se le da entrada y se ADMITE la presente demanda, acordándose librar el edicto.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Alguacil consigan la resultas de la notificación Fiscal.
En fecha 02 de Agosto de 2010, La Solicitante consigna ejemplar donde corre inserto la publicación del Edicto.
En fecha 09 de Agosto de 2010, El Tribunal mediante auto ordena el desglose y acuerda agregar la página donde aparece el Edicto.
En fecha 02 de Junio de 2011, Mediante auto la Jueza designada Abg. Patricia Díaz, se ABOCA al conocimiento del asunto.
En fecha 11 de Marzo de 2024, Mediante auto el Juez designado Abg. Hermes Antonio Pirona, se ABOCA al conocimiento del asunto. Se libró la notificación.
En fecha 12 de Marzo de 2024, el Alguacil consigan la resultas de la notificación a la ciudadana MARTHA ELVIRA NAMIAS VIUDA DE PADILLA.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La perención de Instancia, se refiere a la prescripción procesal por la inactividad de las partes. En este sentido, el artículo 267 de nuestro código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1ª Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en sentencia signada con el No. 211, de fecha 21 de Junio de 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia No. 369 del 15 de noviembre de 2000, la misma Sala expuso el siguiente criterio:
“…Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez procede a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia No. 217 de fecha 02 de agosto de 2001, expresa:
“… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.”
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es decir, la parte actora, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual implica la extinción de la instancia.
En tal sentido., siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: A) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y b) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal que significa el no realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-05-2012 en el Exp. Nº 2011-000763 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ y, acogido por quien aquí decide, establece que.
“…la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Se hace necesario destacar que, la denominada perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días, seis (6) meses y un (1) año, regulada en la norma la cual ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad del actor en impulsar la actividad de actos a la prosecución del proceso. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se observa que la actora una vez admitido por este tribunal la presente Demanda de Inserción de Acta de Nacimiento en fecha 02-
12-2009, consignaron la publicación dele dicto en fecha 02-08-2010, transcurriendo más de un (01) año desde la prenombrada fecha, razón por la cual a quien aquí decide le resulta forzoso declarar perimida la instancia en la presente solicitud de Divorcio y, así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente DEMANDA DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida por distribución en fecha 11-08-2010, incoada por la ciudadana MARTHA ELVIRA NAMIAS (viuda) DE PADILLA, Venezolana, Mayor de edad, viuda titular de la cedula de identidad N° 718.827, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abogado ROGER ALEMAN VICIERRA, inscrito en inpreabogado bajo el No. 62.11. Y ASI SE DECIDE.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en Costas.
Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-
El Juez Provisorio
Abg. HERMEZ ANTONIO PIRONA CHIRINOS
La Secretaria
Abg. ANGELINA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:54 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
La Secretaria
Abg. ANGELINA ALVAREZ
HAPCH/AA/Loubmar
Expediente Nº 1054-2009
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