REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
Dicta la presente sentencia definitiva
EXP: 3.371
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ARVELAEZ MENDOZA, actuando en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas 68.133 y 118.390.
DEMANDADO: LUIS RAMON SALCEDO KHATIB.
DEFENSOR JUDICIAL: NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 261.132.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 20 de enero de 2023, suscrito por la ciudadana MARIA ANTONIA ARVELAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.806.322, en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites RIF J29585778-0, representación ésta que fue autorizada por la Comunidad de Copropietarios del referido Conjunto Residencial de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en fecha 26 de noviembre de 2022, asistida por los abogados, MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 68.133 y 118.390, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Torre Seguros Los Andes, Piso 1, oficina 1-1 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y aquí del tránsito, por la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, intentada en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN SALCEDO KHATIB, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.520.205. (Folio 1 al 93).
En fecha 23 de enero de 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal se le dio entrada a la presente causa, anotándose en el libro correspondiente y formándose expediente signado bajo el número 3.371. Asimismo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaría los folios enmendados. (Folio 94).
En fecha 26 de enero de 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal se admitió la presente demanda, se libró compulsa y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 95 y 96).
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIA ARVELAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.806.322, actuando en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, asistida por el CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.390, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta, Amplio y Suficiente al abogado antes indicado y a la abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 68.133.( Folio 97 y Vto).
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por los Abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, antes identificados, mediante la cual dejan constancia de haberle consignado a la alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y traslado. (Folio 98).
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante diligencia, la Alguacil de éste Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia que la parte actora le consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y que no le suministraron los emolumentos requeridos del traslado, a los fines de practicar la citación del demandado. (Folio 99).
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante diligencia, la alguacil de éste Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia que se trasladó a la carretera Morón Coro, Sector La Ramadita, Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, con el fin de practicar la citación personal del demandado, ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.520.205, la cual fue negativa por lo cual consignó en el mismo acto compulsa y recibo de citación debidamente firmado. (Folio 100 al 110).
En fecha 15 de febrero de 2023, mediante auto dictado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 111).
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por los Abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, plenamente identificados, apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual solicitaron se practique la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112).
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el Abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia certificada del Poder Apud Acta. Que riela al folio 97 y su vuelto del cuaderno principal. (Folio 113).
En fecha 24 de febrero de 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación a la parte accionada, ciudadano LUÍS RAMÓN SALCEDO KHATIB, titular de la cédula de identidad V-6.520.205 y su publicación en los diarios Nuevo Día y La Calle. (Folio 114 y vto.).
En fecha 24 de febrero de 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal se ordenó expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas certificadas del poder apud acta otorgado por la parte accionante, solicitadas por el Abogado CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, Apoderado Judicial de la parte actora. (Folio 115).
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por los Abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, plenamente identificados, mediante el cual consignaron Carteles de Citación publicados en el diario Nuevo Día en fecha 24 de marzo de 2023 sección publicidad aviso legal Nro 0638 y en el diario La Calle en fecha 28 de marzo de 2023, página 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 116).
En fecha 11 de abril de 2023, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó desglosar y agregar los ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada. (Folio 117 al 119).
En fecha 11 de abril de 2023, mediante diligencia, la Secretaria Temporal de este Tribunal, abogada YUSBELIT BLANCHARD, dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación librado a la aparte accionada ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.205, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120).
En fecha 16 de mayo de 2023, se recibió escrito presentado por los Abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron el nombramiento de Defensor Judicial a la parte accionada. (Folio 121).
En fecha 19 de mayo de 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal se acordó designar a la Abogada NAIROBE CHALLOTH ATEQUERA NATERA inscrita en el I.P.S.A. numero 261.132, como Defensora Judicial de la parte accionada, ciudadano LUÍS RAMÓN SALCEDO KHATIB, antes identificado, ordenándose a tal efecto su notificación. (Folio 122 y vto.).
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación por vías telemáticas de la Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.132, al correo electrónico nairobiantequera740@gmail.com, quien fue designada como defensora judicial de la parte accionada. (Folio 123).
En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió escrito, suscrito por la Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.132, mediante el cual aceptó a su designación como Defensora Judicial de la parte accionada, ciudadano LUÍS RAMÓN SALCEDO KHATIB. En esta misma fecha fue juramentada la abogada antes identificada al cargo que le fue encomendado por este Tribunal. (Folio 124 al 125).
En fecha 13 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el Abogado CARLOS URIBE, plenamente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la defensora Judicial de la parte accionada, Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA antes identificada. (Folio 126).
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte accionada, Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA antes identificada. Asimismo se libró la compulsa respectiva. (Folios 127 al 128).
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió escrito, suscrito por los Abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 68.133 y 118.390, Apoderados Judicial de la parte actora, mediante el cual dejan constancia de haberle proporcionado los emolumentos a la alguacil a los fines de que practique la citación de la defensora judicial de la parte accionada. (Folio 129).
En fecha 25 de julio de 2023, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, Ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia que la parte actora proporcionó los medios y recursos para la elaboración de la compulsa y traslado para la práctica de la citación de la defensora judicial. (Folio 130).
En fecha 31 de julio de 2023, mediante diligencia la Alguacil de éste Tribunal, ciudadana NAHOMY BRITO, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial Abogada NAIROBECHALLOTH ANTEQUERA. (Folios 131 al 132).
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió escrito junto con sus anexos, suscrito por la Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA, defensora Judicial de la parte accionada ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, mediante el cual da contestación a la demanda. (133 al 136).
En fecha 27 de octubre de 2023, mediante auto dictado por éste Tribunal se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 137 al 141).
En fecha 03 de noviembre de 2023, se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.133 y 118.390, en su orden y la parte accionada abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.132 actuando en este acto como defensora judicial del ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.205. (Folio 142).
En fecha 26 de marzo de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de veinte (20) días. (Pieza1 Folio 143).
CUADERNOSEPARADODE MEDIDAS
Se apertura el respectivo cuaderno separado de medidas en fecha 26 de enero de 2023, mediante certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa decisión del Tribunal, el cual ordenó expedir copias fotostáticas de actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal del expediente signado bajo el número 3371. (Folio 01 al Folio 09).
En fecha 26/01/2023, mediante sentencia interlocutoria se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano LUÍS RAMÓN SALCEDO KHATIB, titular de la cédula de identidad número V-6.520.205, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se declaró sin lugar la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora. Asimismo, se libró despacho de comisión conjuntamente con oficio Nº 05-359-009-2023 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que el Tribunal que correspondiera por distribución procediera a practicar la medida decretada. (Folio 10 al 14).
En fecha 03/02/2023, mediante auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 15).
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante libelo de demanda la ciudadana: MARIA ANTONIA ARVELAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.806.322, actuando en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, comparece en nombre y representación de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, autorizada por asamblea de fecha 26 de noviembre del año 2022, y debidamente asistida por los abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas 68.133 y 118.390, procede a formalizar demanda por concepto de Cobro de Bolívares vía ejecutiva en contra del ciudadano: LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, titular de la cédula de identidad número V-6.520.205, en su condición de Propietario del inmueble identificado con el número S.1-6, ubicado en el Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, el cual a su vez se encuentra en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de la población de Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón; propiedad ésta que se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2007, anotado bajo el número 05, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, consignado anexo al libelo de la demanda.
En su libelo, la actora indica que su representada es la acreedora de los gastos comunes imputables al demandado, por ser los mismos una obligación que siguen al inmueble y cuyas obligaciones no han sido pagadas, a pesar de las gestiones realizadas a través de la administración y por abogado, quienes han requerido el pago en forma extrajudicial.
Que siendo una obligación de todo propietario, pagar en forma oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el condominio, no existe motivo alguno para no haber pagado a tiempo su deuda, tal como se puede observar el las planillas de liquidación (Títulos Ejecutivos) no pagadas a la comunidad por concepto de gastos comunes, de acuerdo a la distribución establecida en el Documento de Condominio del citado Conjunto Residencial.
Que a la fecha de la interposición de la demanda se han generado cuarenta y cuatro (44) planillas de liquidación, las cuales consigna marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P´, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ”, correspondientes al periodo comprendido entre junio del año 2019 a enero del año 2023, mas la cantidad de seis (06) planillas de gastos extras o cuotas especiales acordadas y aprobadas por asamblea de copropietarios.
Que las planillas antes enunciadas generan una deuda por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (UDS 2.630,46) (moneda utilizada como moneda de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01 del 21 de agosto del año 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018) equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.530,29), tomando como referencia el valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de enero del año 2023, a razón de DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs19,97) por dólar americano.
Que en razón de lo antes expuesto formaliza demanda a fin que el Tribunal condene al demandado al pago de las siguientes cantidades: Primero: el pago de cuarenta y cuatro (44) planillas de liquidación de gastos comunes que se encuentran vencidas desde junio 2019 hasta enero 2023, mas la cantidad de seis (06) planillas de gastos extras o cuotas especiales acordadas y aprobadas en asamblea de copropietarios, acompañadas con el libelo de la demanda, lo cual asciende a un monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (UDS 2.630,46) (moneda utilizada como moneda de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01 del 21 de agosto del año 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018) equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.530,29), tomando como referencia el valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de enero del año 2023, a razón de DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs19,97) por dólar americano, más los meses que se sigan venciendo mientras dure el proceso y haya que ejecutarse el fallo definitivo recaído contra el demandado. Segundo: la cantidad de OCHENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (UDES 89,95), por concepto de Intereses calculado al 3% anual por mes vencido y no pagado (moneda utilizada como moneda de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 01 del 21 de agosto del año 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018) equivalente a UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.796,30), tomando como referencia el valor del dólar publicado por el Banco central de Venezuela para el día 18 de enero del año 2023, a razón de DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs19,97) por dólar americano.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada por este despacho, procedió en tiempo útil a presentar escrito en al cual realiza las siguientes defensas:
Primeramente, procede a dejar constancia que en cumplimiento a sus deberes como defensora judicial, se trasladó hasta la dirección indicada en el libelo de la demanda con el objeto de tratar de ponerse en contacto con el demandado de autos e imponerlo de su designación, siendo esa diligencia infructuosa, por lo que procedió a dejar constancia de ello a través de fijaciones fotográficas y con la participación al vigilante del Conjunto Residencial asentado en el libro de novedades.
Igualmente deja constancia que el condominio del Conjunto Residencial, no posee ningún número de contacto no correo electrónico, por lo que procedió a publicar en el Diario Notitarde, cartel de notificación al demandado, informándole sobre su designación como Defensora Judicial.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, tendientes a lograr contacto con el demandado de autos, a objeto que aportara alguna información o pruebas con las cuales poder hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses, las mismas fueron infructuosas, por lo que estando en el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 634 ejusdem, procede a dar formal contestación a la demanda, admitiendo como cierto el hecho que el ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, es propietario el inmueble S-1-6, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita, de la población de Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, ESPECÍFICAMENTE EN EL Conjunto Residencial Costa Aventura Suites.
Sin embargo, por cuanto la figura del Defensor Ad-Litem ha sido prevista en la ley Adjetiva Civil para qué se defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que se desmejore su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, a los fines de garantizar tal derecho, procede a RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR, los hechos narrados por la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice, que el demandado de autos deba pagar un monto total de las cuarenta y cuatro (44) planillas de liquidación de gastos comunes que a decir del demandante se encuentran vencidas desde el mes de junio del año 2019, hasta enero del año 2023. Así como también niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de seis (06) planillas de gastos extras o cuotas especiales supuestamente acordadas y aprobadas en asamblea de copropietarios, que sumadas dan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (UDS 2.630,46) equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.530, 29).
Niega, rechaza y contradice, que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (UDS 89,95) por concepto de intereses calculado al 3% anual por mes vencido y no pagado.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Junto con el libelo de la demanda, fue consignado marcado con la letra “A”, en copia simple con vista a su original para su confrontación, Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 10 de septiembre del año 2022 y 26 de noviembre de 2022, así como acta número 001 de Junta de Condominio de fecha 26 de noviembre de 2022, del Condominio del Conjunto Residencial Aventura Suites. Dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario en juicio, razón por la cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Junto con el libelo de la demanda, fue consignado marcado con la letra “B”, en copia simple, documento constitutivo de condominio del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 1994, anotado bajo el número 07, Protocolo 01, Tomo 09, folios 28 al 70. Dicha documental no fue impugnada por el adversario en juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Junto con el libelo de la demanda, acompañó en original, legajo de planillas de liquidación marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P´, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ”, correspondientes al periodo comprendido entre junio del año 2019 a enero del año 2023, más la cantidad de seis (06) planillas de gastos extras o cuotas especiales acordadas y aprobadas por asamblea de copropietarios; todas emitidas por la Administración del Condominio del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites. Dichas documentales fueron ratificadas en la fase probatoria, no siendo desconocidas ni impugnadas por el adversario en juicio, razón por la cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Junto con el libelo de la demanda, acompañó marcada con la letra “AAA”, en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio de 2007, anotado bajo el número 05, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007. Dicha documental fue ratificada en la fase probatoria, no siendo impugnada por el adversario en juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Junto con el escrito de contestación, la defensora judicial consigno marcado con la letra “A” copias simples de fotografías y libro de novedades de la vigilancia del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites. Dicha documental fue ratificada en la fase probatoria y no siendo impugnada por el adversario en juicio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Junto con el escrito de contestación, la defensora judicial consigno marcado con la letra “B” copia simple de cartel de notificación publicado en prensa. Dicha documental fue consignada en original y ratificada en fase probatoria y no siendo impugnada por el adversario en juicio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVA
Consta el presente juicio de de Acción por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Adicionalmente observa éste juzgador, que la presente acción, es sustentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé:
“Artículo 14º: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado del Tribunal).
Respecto a la necesidad de acompañar instrumento fehaciente que demuestre la deuda del demandado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 726 de fecha 29 de noviembre del 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves estableció:
Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.
Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, la acción es intentada en razón de deuda de planillas de liquidación por concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Gastos Comunes de Condominio, originadas por el inmueble identificado con el número S.1-6 del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, el cual aparece como propiedad del ciudadano: LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, ampliamente identificado en autos, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio de 2007, anotado bajo el número 05, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, lo cual a la luz de la Ley especial (artículo 14 LPH) y del texto adjetivo civil (articulo 630 CPC) cubre la exigencia de ser fundamentada en un instrumento publico o autentico que pruebe la obligación del demandado. Y así se decide.-
Respecto a la Vía Ejecutiva, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, define a la vía ejecutiva como "aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al del conocimiento que la Ley permite adelantar con valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el hecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar que la Ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son las siguientes: A-) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate. ...(Omissis)...
Adicionalmente, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia NÚMERO 00014 de fecha 29 de enero de año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, al respecto del procedimiento ejecutivo, estableció lo siguiente:
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala)
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
En el presente caso, la demandante de autos Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, representada por su Administradora AMARIA ANTONIA ARVELAEZ MENDOZA, demanda el pago de las cuotas vencidas y no pagadas por el ciudadano: LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias referidas a los gastos comunes del Condominio del Conjunto Residencial antes mencionado, para lo cual consignan legajo de planillas de liquidación marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P´, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ”, correspondientes al periodo comprendido entre junio del año 2019 a enero del año 2023, más la cantidad de seis (06) planillas de gastos extras o cuotas especiales acordadas y aprobadas por asamblea de copropietarios; todas emitidas por la Administración del Condominio del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites, a quienes se les otorgó plano valor probatorio al no ser impugnadas por el adversario a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tener éstas fuerza de titulo ejecutivo a la luz el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, adicional al hecho que la contraparte no logro probar haber realizado el pago efectivo de las mismas, se considera que las mismas se encuentran vencidas y surge el derecho de la actora a ejercer el cobro de las mismas. Y así se decide.
Por tal razón, habiéndose probado fehacientemente la deuda insoluta, y siendo los instrumentos fundamentales títulos ejecutivos no desvirtuados en el proceso, considera éste juzgador que lo ajustado en derecho en declarar la procedencia de la acción intentada, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente fallo, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), intentada por MARIA ANTONIA ARVELAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.806.322, en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Costa Aventura Suites RIF J29585778-0, representación ésta que fue autorizada por la Comunidad de Copropietarios del referido Conjunto Residencial de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en fecha 26 de noviembre de 2022, asistida por los abogados, MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 68.133 y 118.390, en su orden, contra el ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.205. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (UDS 2.630,46), que corresponde a las planillas de liquidación de condominio por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondiente a los meses de Junio de 2021 a Enero de 2023, más aquellas que se hayan vencido a lo largo del presente juicio, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda condenada en el presente fallo, calculados en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día del pago. TERCERO: se condena al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (UDS 89,95) por concepto de intereses calculado al 3% anual por mes vencido y no pagado al mes de enero del año 2023, más aquellos devengados hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda condenada en el presente fallo, calculados en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día del pago. CUARTO: a los fines del cálculo de las cantidades condenadas en los dispositivos segundo y tercero, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dejase copia de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los quince (15) días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la presente decisión siendo las 01:16 p.m., Conste.
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. N° 3.371. VFL/yb
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