REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS


DEMANDANTE: Abg. IGNACIO LOSSADA GASPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249.

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES M. ROJAS y LEÓN A. JURADO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.316.591 y 2.843.299, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 133.890 y 10.143

DEMANDADO: Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY.

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.665, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.036

MOTIVO: DENUNCIA POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.

EXPEDIENTE: 3400.

I
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo del año 2024, recibió escrito presentado por la parte accionante, Abg. IGNACIO LOSSADA GASPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249, mediante el cual denuncia el incumplimiento de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2023, por la parte accionada Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY. (Folio 2 y 3).
En fecha 26 de marzo del año 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó la apertura de un cuaderno de incidencia donde se tramitara la denuncia presentada, ordenándose a la parte demandada que diera contestación al día inmediato siguiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 4).
En fecha 03 del abril del año 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 5).
En fecha 03 del abril del año 2024, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, Abg. LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.665, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.036, mediante el cual da contestación a la incidencia. (Folio 6 al 13).
En fecha 04 de abril del 2024, mediante auto dictado por éste Tribunal se apertura de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (08) días. (Folio 14).
En fecha 08 de abril del año 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionante, Abg. IGNACIO LOSSADA GASPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249. (Folio 15 al 21).
En fecha 09 de abril del año 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se pronuncio con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, Abg. IGNACIO LOSSADA GASPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249. Asimismo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte antes indicada, de conformidad con los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22 al 23).
En fecha 09 del abril del año 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, Abg. LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.665, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.036. (Folio 24 al 26).
En fecha 15 de abril del año 2024, se llevo a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba de cotejo mediante inspección judicial promovida por la parte accionante. Asimismo se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados MERCEDES M. ROJAS y LEON A. JURADO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.316.591 y 2.843.299, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 133.890 y 10.143, la apoderada judicial de la parte accionada, Abg. LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.665, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.036 y de la ciudadana YUSMAR A. COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.294, en su condición de Gerente General de la parte accionada. (Folio 27 al 40).
En fecha 15 de abril del año 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. MERCEDES M. ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-17.316.591 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.890, mediante la cual promueve prueba testimonial de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha 15 de abril del año 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionada, Abg. LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.665, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.036, mediante la cual promueve prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42 y 43)).
En fecha 15 de abril del año 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionada, Abg. LUISA LORETO, antes identificada, mediante escrito de fecha 12 de abril del año 2024. (Folio 44).
En fecha 15 de abril del año 2024, mediante auto dictado por éste Tribunal inadmitió la prueba testimonial promovida de conformidad con del a artículo 398 y 445 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. MERCEDES M. ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-17.316.591, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.890. (Folio 45).
En fecha 15 de abril del año 2024, mediante auto dictado por este Tribunal inadmitió la prueba documental consistente de cuenta individual del ciudadano BENITEZ VEITIA ANTHONY titular de la cédula de identidad número V-23.656.437, de conformidad con los artículos 398 y 445 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la apoderada judicial de la parte accionada, Abg. LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.665, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.036. (Folio 46).
II
DE LA DENUNCIA PRESENTADA
La presente incidencia, inicia por escrito presentado por el Abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249, actuando en nombre propio y en su condición de parte demandante en el juicio por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, intentado en contra de la demandada: Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, sustanciado por éste despacho con el numero 3400.
El referido escrito, fue presentado en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión a la solicitud e medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante y acordada por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2023, consistente en:

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO sustanciado en contra del ciudadano: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.464, titular de la Acción identificada con la letra y número A-367, de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, el cual fue iniciado en fecha 17 de marzo de 2023, y cuya resolución fue emitida por la Junta directiva en fecha 17 de abril del año 2023.
En cuanto a la suspensión de los efectos de la convocatoria y la Asamblea de fecha 10 de junio de 2023, el Tribunal niega dicha suspensión en razón que no consta en autos copia de la referida acta, siendo ésta prueba indispensable para la determinación del contenido de la misma de los efectos que la misma genera.
Finalmente, en cuanto a la permanencia de su embarcación dentro de las instalaciones y la continuidad del ejercicio de los derechos derivados de la acción N° A-367, este Tribunal acuerda la permanencia temporal de la embarcación cuyas características son las siguientes: Tipo: PEQUEÑO A MOTOR DEPORTIVO; Marca: INTERMARINE; Modelo: CC-190; Color: BLANCO; Año: 2011; Eslora: 5.76 MTS; Manga: 1,70 MTS; Puntual: 0,70 MTS, Serial Casco: IVT-02434-H 606; Nombre de la Embarcación: TUQUEQUE; Matricula: AGSI-RE-1271 (EX ASGI-D-23163), según Certificado de Rematriculación de fecha 26 de Febrero de 2020, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14 de enero de 2021, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 2, Folios 156 hasta 159, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de la Guaira, en fecha 17 de Marzo de 2022, quedando registrado bajo el Nro. 43, Tomo 1, Primer Trimestres del año 2022, Folios 180 al 182, Protocolo Único; la misma deberá permanecer temporalmente gozando de los mismos derechos derivados de la acción, hasta tanto sea resuelto el asunto principal de este causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Del referido escrito se observa, como el demandante delata que la demandada ha incumplido el mandato cautelar antes indicado, encontrándose en curso de desobediencia de orden notificada de la medida cautelar decretada por éste Tribunal, en el entendido que en fechas 18 de enero y 23 enero del corriente año 2024 siendo aproximadamente las 12:30 pm, en compañía de sus apoderados LEON JURADO y MERCEDES ROJAS, ampliamente identificados en autos, se apersonaron a las instalaciones de la Asociación Civil a los fines de constatar el estado físico de la embarcación antes identificada, a los cuales les negaron el acceso a las instalaciones por orden de la Junta Directiva, en contravención a la suspensión temporal de los efectos del procedimiento disciplinario decretada por el Tribunal, situación ésta que se remitió por correo electrónico a las siguientes direcciones de correo electrónico tesoreriagmr@gmail.com, cobranzasgranmarinadelrey@gmail.com superoperacionesgmr@gmail.com, en fecha 24 de enero de 2024, del cual acompaño copia simple marcada con la letra “A”.
Que en vista a la conducta reiterada, en fecha 17 de marzo de 2023 siendo las 14:10 horas, personalmente el denunciante se trasladó a las instalaciones de la marina y nuevamente en desobediencia a la orden judicial le fue negado el acceso a la misma, tal como consta en el libro de actas de puerta principal de la Asociación Civil, tal y como consta de copia simple que acompañó marcada con la letra “B”, página 261 del libro de novedades de la puerta principal, constituyendo tal conducta una falta grave contra el orden público, tal como lo prevé el libro tercero de las faltas en general, título I de las faltas contra el orden público, capítulo I de la desobediencia a la autoridad, artículo 483 del Código Penal venezolano vigente.
Que por lo antes expuesto, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la desobediencia denunciada, ya que desde la fecha 29 de noviembre de 2023, fecha en la cual fue dictada la cautelar por parte del Tribunal, le ha sido imposible ingresar a las instalaciones de la marina, sin poder constatar en qué condiciones se encuentra la embarcación de su propiedad ampliamente identificada, haciendo responsable a la Asociación Civil Gran Marina del Rey del estado en que se encuentre la misma.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA INTERPUESTA
Aperturada la incidencia, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación en nombre de su representada y lo hace en los siguientes términos:
Niega que su representada desacatara la medida cautelar innominada dictada a favor del demandante en fecha 29 de noviembre del año 2023, alegando adicionalmente que la medida cautelar no fue debidamente notificada a las autoridades competentes, por cuanto ordena que el peñero de nombre TUQUEQUE, propiedad del actor, permanezca en las instalaciones de su representada, motivo por el cual debe notificarse el decreto de la medida cautelar al Registro Naval donde está registrada la embarcación, conforme a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, específicamente en el ordinal 1°, 4° y 5° del artículo 99, artículo 102 ordinal 4° del artículo 105 y ordinal 3° del artículo 111.
Negó que en fechas 18 y 23 de enero de 2024, aproximadamente a las 12:30 pm, los apoderados del actor Dres. León Jurado y Mercedes Rojas se apersonaran a las instalaciones de la Asociación Civil Gran Marina del Rey a los fines de constatar el estado físico de la embarcación del demandante y que a los mismos se les haya negado el acceso a las instalaciones de la Marina, así como niega que el correo electrónico consignado con la letra “A” demuestre que se impidiera el acceso a las instalaciones, negando adicionalmente que los mismos tengan capacitación para revisar el estado de la embarcación.
Niega que el día 17 de marzo del 2024, siendo las 14:10 hora, el demandante se trasladara a las instalaciones de la marina para constatar el estado de su embarcación y niega que se le impidiera el acceso a la misma, así como niega que el artículo 483 del Código Penal establezca la desobediencia a la autoridad, procediendo en ese mismo acto conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer como emanada de su representada o del algún representante suyo, la documental anexa al escrito de denuncia marcada “B”.
Que no es cierto que desde el 29 de noviembre del año 2023, le ha sido imposible al demandante ingresar a las instalaciones de la marina, tal y como consta en acta levantada por éste Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2024, a las 10: am suscrita por el Dr. Oscar Lossada, la Juez Génesis Salazar, Abg. Sthefany Rodríguez, Luisa Loreto entre otros, en las instalaciones de la marina que corre inserta en los folios 26 y 27 del cuaderno de principal, pieza 3.
Alega que la medida cautelar innominada decretada, ordena la permanencia de la embarcación dentro de las instalaciones de la marina, cuyo cumplimiento impide que ninguna de las partes pueda sacar el peñero de sus instalaciones. Que la medida la solicitó el demandante, la acordó el Tribunal y su representada la cumple, manteniendo la embarcación depositada como un buen padre de familia, a las que son aplicables las normas de depósito judicial. Adicionalmente la orden de zarpe o uso de la embarcación, no la da su representada, sino que la da el INEA a través del Comodoro, adscrito a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, que ejerce la autoridad acuática conforme a los artículos 9 y 11 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
Que el demandado ejerció sus derechos de asociado, tal como se desprende de correspondencia enviada por el accionante, notificando a la Asociación Civil Gran Marina del Rey, que se realizará inspección a su embarcación a los fines de gestionar la renovación de su licencia de navegación y certificado de radio, que anexó marcada “X”. Que dicha inspección fue atendida por su representada en fecha 22 de febrero de 2024 en las instalaciones de la marina, donde el señor Angel Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-3.410.507, perito autorizado por el INEA, inspeccionó la embarcación TUQUEQUE por el trámite de renovación de certificado Nacional de Seguridad Radiotelefónica, resultando que la nave NO POSEÍA RADIO a lo que está obligada por ser de matricula recreacional, necesario para la navegabilidad segura de los tripulantes. Informa además que las maniobras de bajada y subida de embarcación fue realizado por el operador de montacargas autorizado por la empresa QA/QC Internacional Services C.A., ciudadano José Melian, titular de la cédula de identidad V-21.309.346. Que dicha inspección consta en informe de visita presentado por el Comodoro a su representada del cual anexó copia marcada con letra “Y”, con registro fotográfico de la misma. Que consigna adicionalmente marcada con la letra “Z” autorización de Comodoro emitida por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo informa al Tribunal que el peñero se encuentra elevado en una estructura metálica (racks de almacenamiento), que para ser inspeccionado hay que utilizar montacargas de gran capacidad, y que permanecer en ésta área es riesgoso para la seguridad e integridad personal y de los trabajadores, motivo por el cual, para sacar la embarcación hay que notificar anticipadamente para reservar el uso del montacargas y del personal calificado para maniobras de subida y bajada de embarcaciones, estando prohibido para particulares y asociados, la permanencia en el área sin personal calificado por razones de seguridad, estando prevista tal prohibición en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento de Uso de las Áreas e Instalaciones de la Asociación Civil Gran Marina del Rey.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas promovida por la parte demandante:
• Junto con el escrito de denuncia, la parte demandante promovió marcado con la letra “A”, correo electrónico de fecha 24 de enero del año 2024, librado de la cuenta de correo lossadayasociados@hotmail.com a las direcciones de correo tesoreriagmr@gmail.com, cobranzasgranmarinadelrey@gmail.com superoperacionesgmr@gmail.com. Dicha documental fue ratificada en la articulación probatoria aperturada, no siendo impugnada la misma por el adversario, razón por la cual se le da valor probatorio, salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• De igual forma, junto al escrito de denuncia, la parte demandante acompañó marcada con la letra “B”, copia simple de Libro de Novedades de Puerta Principal, específicamente el folio 261. La misma fue desconocida por el adversario como emanada de ella o de alguno de sus representantes, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en la fase probatoria, la parte promovente insistió en hacerla valer y solicitó el Cotejo con su original a través de Inspección Ocular, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resultando de dicha prueba que no existió coincidencia entre la copia consignada y el original inspeccionado, por lo cual el documento queda como no reconocido y no surte valor probatorio, quedando desechado del proceso.
• En la fase probatoria de la articulación, el demandante promovió el valor probatorio del Decreto de Medidas dictado por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre el año 2023, el cual por ser documento público expedido por la autoridad competente son las solemnidades de ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En fase probatoria de la incidencia, la parte demandante promueve el valor probatorio de la documental marcada con la letra “X” que acompañó la demandada en su escrito de contestación contentiva de correo electrónico enviado por el accionante en fecha 14 de marzo del año 2023, notificando a la Asociación Civil Gran Marina del Rey, que se realizará inspección a su embarcación a los fines de gestionar la renovación de su licencia de navegación y certificado de radio. La referida documental al ser promovida por la parte demandada junto al escrito de contestación y promovida a la luz del principio de comunidad de la prueba por parte del demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “A” “B”, en la fase probatoria de la incidencia, la parte demandante promovió copia simple de certificado Nacional de Seguridad Radiotelefónica, Número INEA/CAGSI/2023/13-A-1271, válido hasta el 25 de marzo del año 2026, correspondiente a la embarcación denominada TUQUEQUE, así como correo electrónico de fecha 04 de abril del año 2024 La misma no fue objeto de impugnación por parte del adversario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente la parte demandante estando en el lapso legal, procede conforme a lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano: ANTHONY BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.656.437, ante la resultas de la prueba de cotejo evacuada por este tribunal en esta misma fecha, siendo inadmitida en virtud que prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 445 del texto adjetivo civil, ha sido diseñada como un medio o mecanismo a ser implementado en forma supletoria a la prueba de cotejo, cuando ésta no haya podido ser evacuada. Razón por lo cual se desecha del proceso la prueba promovida.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, acompaño marcada con la letra “X”, correo electrónico enviado por el accionante en fecha 14 de marzo del año 2023, notificando a la Asociación Civil Gran Marina del Rey, que se realizará inspección a su embarcación a los fines de gestionar la renovación de su licencia de navegación y certificado de radio. La misma no fue impugnada o desconocida por el adversario, por el contrario fue promovido su valor probatorio en base el principio de comunidad de la prueba, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “Y”, acompañó informe de visita presentado por el Comodoro a su representada suscrito por el ciudadano MARWIN BLANCO, titular de la cédula de identidad número C.I. V-13.332.406, adscrito a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello. La misma no fue objeto de impugnación por parte del adversario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “Z”, la parte demandada acompañó en copia simple, autorización de Comodoro emitida por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte de la República Bolivariana de Venezuela. La misma no fue objeto de impugnación por parte del adversario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En la fase probatoria de la incidencia, la parte demandada con fundamento al principio de comunidad de la prueba, promueve y hace valer el valor probatorio del Decreto de Medidas dictado por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre el año 2023, el cual por ser documento público expedido por la autoridad competente son las solemnidades de ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, a través de apoderada judicial, promueve prueba documental consistente de cuenta individual del asegurado BENITEZ VEITIA ANTHONY titular de la cédula de identidad número V-23.656.437. La misma mediante auto del Tribunal fue inadmitida, por considerar que el objeto de lo que se busca probar con la misma, no forma parte del controvertido en la presente incidencia. Por tal motivo fue desechada del proceso.

V
MOTIVACIÓN
Surge la presente incidencia en razón de la denuncia presentada por la parte demandante en el juicio por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, Abg. IGNACIO LOSSADA GASPERI, en contra de la parte demandada Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, a quien se le atribuye la presunta desobediencia de cumplimiento del decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2023, el cual fue notificado a la demandada mediante oficio número 05-359-137-2023, de la misma fecha.
En ese sentido la parte denunciante alega que la demandada ha incumplido el mandato del Tribunal al no permitirle el acceso a las instalaciones de la marina entre otras para verificar el estado de su embarcación, responsabilizando a la marina del estado en que pueda encontrarse la misma ante la imposibilidad de poder inspeccionarla, por si mismo o a través de sus apoderado judiciales.
Ahora bien, antes de pasar a resolver sobre la denuncia presentada, es necesario hacer una consideración previa: al recibo del escrito de denuncia, el tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la incidencia, a la cual denomino “DESACATO”, siendo éste un error material, por ser dicha figura aplicable únicamente a la materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 31 y la jurisprudencia que hasta la fecha ha desarrollado el tema, siendo lo aplicable al caso de marras el calificativo de “DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD” y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2361 de fecha 03 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, quien indicó:
Con base en lo anterior, esta Sala considera que, si del caso bajo análisis consta la resistencia abusiva de la persona privada o pública, en este caso el Municipio, en cumplir la decisión del juzgador, éste, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, debe ejercer los poderes de constreñimiento, no sólo los conferidos por la ley sino también los derivados directamente del mencionado principio, en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio, parte integrante de la actividad jurisdiccional, y en forma autónoma respecto de las consecuencias de orden delictual previstas por ejemplo en el artículo 485 del Código Penal, referido a la desobediencia a la autoridad como falta contra el orden público, y así se declara.

Por tal motivo, ante el error antes cometido por el Tribunal, y en virtud que la materia en debate es de estricto orden público, se procede a corregir el calificativo de la incidencia en los términos antes indicados y así se decide.-
De seguidas, y atendiendo a la denuncia presentada, se observa que, como pruebas fundamentales de la denuncia presentada, la parte demandante promovió primeramente correo electrónico de fecha 24 de enero del año 2024, librado de la cuenta de correo lossadayasociados@hotmail.com a las direcciones de correo tesoreriagmr@gmail.com, cobranzasgranmarinadelrey@gmail.com superoperacionesgmr@gmail.com. En dicho correo la parte demandante a su decir, hace saber a la demandada que en fechas 18 de enero y 23 enero del corriente año 2024 siendo aproximadamente las 12:30 pm, en compañía de sus apoderados LEÓN JURADO y MERCEDES ROJAS, ampliamente identificados en autos, se apersonaron a las instalaciones de la Asociación Civil a los fines de constatar el estado físico de la embarcación antes identificada, a los cuales les negaron el acceso a las instalaciones por orden de la Junta Directiva, en contravención a la suspensión temporal de los efectos del procedimiento disciplinario decretada por el Tribunal; sin embargo, del contenido del correo electrónico antes señalado observamos que el mismo hace referencia a que la apoderada judicial MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, titular de la cédula de identidad número V-17.316.591, se presentó en las instalaciones de la Asociación Civil, a fin de solicitar en nombre de su mandante la copia de la asamblea extraordinaria de asociados de fecha 10 de junio del año 2023, la cual ha sido solicitada en reiteradas oportunidades vía correo electrónico, así como de manera personal en fecha 01 de diciembre del año 2023 y finalmente en fecha 18 de enero de 2024 se apersonó, negándosele en ésta última oportunidad el acceso, informándosele que se debía consultar.
Del contenido antes señalado, y de las acusaciones presentadas, observamos como existe discrepancia en el contenido de lo citado por el actor y lo expresado en el correo, donde nunca fue señalado que se asistiera a la marina con el fin de realizar la revisión de la embarcación, sino con el fin de solicitar copias del contenido del acta de asamblea de fecha 10 de diciembre del año 2023, donde adicionalmente se deja constancia al final del correo, que en la asistencia de fecha 18 de enero de 2024 le fue negado el acceso, por lo cual al no existir coincidencia entre lo alegado por el denunciante y el contenido del referido correo, considera quien aquí decide que no se desprende del mismo la presunción de una posible violación a los derechos del asociado.
Ahora bien, acompaña también en su denuncia, copia simple del libro de novedades de puerta principal específicamente de portada y página 261, donde presuntamente fue asentada la comparecencia del denunciante en fecha 17 de marzo del 2023, documental ésta que fue desconocida por la demandada como emanada suya o de alguno de sus representantes, ante lo cual se solicitó la prueba de cotejo a través de inspección ocular de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del texto adjetivo civil, resultando “no reconocida la instrumental” y siendo desechada del proceso sin ningún valor probatorio.
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, acompañó marcada con la letra “X”, correo electrónico enviado por el accionante en fecha 14 de marzo del año 2023, notificando a la Asociación Civil Gran Marina del Rey, que se realizará inspección a su embarcación a los fines de gestionar la renovación de su licencia de navegación y certificado de radio, sin embargo, aun cuando dicha documental fue admitida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, debe ser desechada en esta fase decisoria al observarse que la misma se encuentra identificada con fecha 14 de marzo de 2023, fecha anterior al decreto o mandato cautelar, sin que la misma aporte o tenga valor sobre el tema en debate.
Sin embargo en fase probatoria la parte demandada, promovió documental contentiva de informe de visita presentado por el Comodoro a su representada, suscrito por el ciudadano MARWIN BLANCO, titular de la cédula de identidad número C.I. V-13.332.406, adscrito a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, donde se deja constancia entre otras cosa que: el ciudadano Angel Alvarado titular de la cédula de identidad número V-3.410.507, perito autorizado por el INEA se constituye a realizar inspección por trámite de renovación de certificado nacional de seguridad radiotelefónica a las embarcaciones Caviar I, matrícula AGSI-RE-0448 y a la embarcación Tuqueque, matrícula AGSI-RE-1271, a petición de su propietario Oscar Lossada, lo que genera una presunción de que la embarcación se encuentra siendo atendida o gozando de los derechos derivados de su depósito y el socio gozando de sus derechos como asociado, siendo además el mismo demandante quien adicionalmente consignó en fase probatoria el certificado Nacional de Seguridad Radiotelefónica, Número INEA/CAGSI/2023/13-A-1271, válido hasta el 25 de marzo del año 2026, expedido a su embarcación.
Así pues, analizado el acervo probatorio y en el entendido que en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso bajo estudio, podemos apreciar que no fue consignado un medio de prueba que lograra demostrar la ocurrencia de la desobediencia denunciada, siendo carga de la parte denunciante probar los hechos que han sido narrados o esgrimidos, y ante la insuficiencia probatoria producida, es menester de esta autoridad judicial declarar la improcedencia de la denuncia efectuada por la parte demandante por el presunto incumplimiento del mandato cautelar dictado por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2023. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por desobediencia a la autoridad, que fuera presentada por el Abogado IGNACIO LOSSADA GASPERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249, actuando en nombre propio, en contra de la Asociación Civil GRAN MARINA DE REY, por el presunto incumplimiento del mandato cautelar dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2023, en el expediente signado con el número 3400, con motivo de Nulidad de Procedimiento Disciplinario. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y archívese en el copiador de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. Conste.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Exp. 3400.