REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS


FUNCIONARIA INHIBIDA: Abg. YUSBELIT BLANCHARD, actuando en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas.

MOTIVO: INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la funcionaria Abg. YUSBELIT BLANCHARD, en su condición de Secretaria de este Tribunal, de seguir actuando en la causa signada bajo el número 3.406, presentada por el Abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.436, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 90.469, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.351, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALAYON LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.838, por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES VÍA INTIMACIÓN.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA INHIBICIÓN: Abg. MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, antes identificada.

EXPEDIENTE: 3406.

JUEZ PONENTE: Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.
En fecha 05 de febrero del año 2024, la Abg. YUSBELIT BLANCHARD, actuando en su condición de Secretaria Temporal de este Tribunal, presenta formal acta de Inhibición en la causa signada con el N° 3406, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra en contra de la Abg. MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, ampliamente identificada en autos, planteada en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy cinco (05) de Febrero de Dos mil Veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m., quien aquí suscribe, Abg. YUSBELIT BLANCHARD, actuando en mi carácter de Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, por medio de la presente acta, procedo a presentar formal INHIBICIÓN a seguir actuando en la causa signada con el número 3.406, intentada por el Abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.436, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 90.469, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.351, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALAYON LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.838, por la acción de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES VÍA INTIMACIÓN; inhibición ésta que cual formulo en los siguientes términos:
En virtud de que en fecha el día 01 de febrero del año en curso, se apersono en la sede de este Tribunal, la abogada MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, plenamente identificada, a los fines de presentar escrito formal de Recusación, intentado en contra de la Juez Temporal, Abg. GÉNESIS SALAZAR LÓPEZ, el cual cursa en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) del expediente en mención.

Al momento en que fue presentado dicho escrito hubo un intercambio de palabras entre mi persona y la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. MARIELA VILORIA, ya que la misma bajo un tono de voz grotesco, imponente y amenazante le señalaba a la ciudadana Juez Temporal, Abg. GÉNESIS SALAZAR LÓPEZ, que firmara “por su bien” el escrito antes mencionado y que la juez tenía que inhibirse en todas las causas en donde ella actuara e incluyendo la causa signada bajo el Nº 3.384, por lo que procedí a intervenir y expresarle a la Abogada recusante que moderada la formar en que expresaba las cosas e indicarle que la ciudadana Juez sabía lo que tenía que hacer sin necesidad de que ella lo dijera. Por cuanto la abogada recusante mantuvo una conducta hostil e imponente durante la presentación del escrito de recusación lo que conllevo a una constante discusión mientras se recibía el mismo, lo que me hace presumir que existe una enemistad manifiesta entre la Abg. MARIELA VITORIA, y mi persona.

Por lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 82, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente me INHIBO a seguir actuando como Secretaria Temporal en la causa signada bajo el número 3.406, interpuesta por el Abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.436, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 90.469, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.351, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALAYON LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.838, por la acción de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES VÍA INTIMACIÓN, y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR, en la decisión que resuelva la inhibición planteada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

Planteada como fue la inhibición, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, para que la parte o su apoderado manifestaran su allanamiento, se recibió escrito presentado por la parte contra quien obra la inhibición, Abg. MARIELA VILORIA, Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual, manifiesta su conformidad con la inhibición planteada y solicita que sea declarada con lugar, exponiendo sus argumentos de la forma que de seguidas se transcribe:
“…estando dentro de la incidencia de DECLARACIÓN DE INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada YUSBELIT BLANCHARD, en su carácter de secretaria temporal de este honorable Tribunal, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:
Primero: En fecha 05 de febrero de 2024, la mencionada Abogada YUSBELIT BLANCHARD, identificada en autos, en su carácter de secretaria Temporal de este digno Tribunal, manifestó sudeclaratoria de inhibirse y por tanto de no seguir actuando como secretaria en cuanto a lo que corresponde al presente procedimiento.
Segundo: La razón invocada en su escrito de inhibición, fue la de enemistad manifiesta con mi persona.
Tercero: es un derecho de la secretaria inhibirse, cuando considere que hay alguna causal que le impide seguir actuando como secretaria en alguna causa. Pero, también es un deber de esa funcionaria judicial, inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Cuarto: La Inhibición la propuso dicha secretaria debidamente fundada, independientemente de que emitió criterios subjetivos contra mi persona, los cuales rechazo absolutamente, donde se evidencia su enemistad manifiesta hacia mi persona, haciendo uso de la causal prevista en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal Inhibición está debidamente fundamentada en los correspondientes dispositivos legales.
Quinto: la secretaria, cuando se inhibe, no esta obligada a seguir actuando en la causa sobre la cual formula su declaratoria.
Sexto: Es importante resaltar que la mencionada secretaria, independientemente de los argumentos de su inhibición, ha creado una imposibilidad y una afectación subjetiva en lo que atañe a la presente causa, no pudiendo por tanto continuar actuando debido a tal impedimento subjetivo en el ejercicio de ese cargo, razón mas que suficiente para sostener que carece de sentido ordenarle proseguir en el ejercicio de esa función judicial.
Séptimo: por las razones antes indicadas, es por lo que manifiesto mi conformidad con tal decisión de inhibición y en consecuencia pido que se le declare con lugar, toda vez que, conforme a la multiplicidad de razones indicadas, se encuentra dicha ciudadana, subjetivamente impedida de seguir actuando en la causa”...
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Operador de Justicia, resolver la presente Inhibición lo cual pasa a hacer de seguidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada como fue la síntesis de la presente incidencia, El Tribunal para decidir observa:
La incidencia sometida al conocimiento de este Juzgador, trata como se explanó precedentemente de la inhibición propuesta por la Abg. YUSBELIT BLANCHARD, actuando en su condición de Secretaria Temporal de este Tribunal, presenta formal acta de Inhibición en la causa signada con el N° 3406, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra en contra de la Abg. MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, ambas plenamente identificadas en autos, respecto a la figura jurídica de la INHIBICIÓN, el articulo 82 ordinal 18 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …“omissis”…18. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
El Jurista, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
En sintonía con lo anterior, tenemos que el artículo 84 ejusdem, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 53 de la citada ley, expresa textualmente:
“…Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez....”

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De la Revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que la funcionaria que se inhibe, abogada YUSBELIT BLANCHARD, es el Secretaria de este Juzgado. Así las cosas, es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado en el caso de los jueces. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juez o funcionario frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su función con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, pues como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, en el caso bajo estudio la inhibición la plantea una funcionaria Judicial, es decir la Secretaria de este Juzgado, quien como se indicó anteriormente, es secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, por lo cual observa este Juzgador que entre las múltiples funciones de un Secretario (a) relacionadas directamente con la función judicial, se encuentran las señaladas en los artículos 42 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todas referidas a la actuación del Secretario con el juez en la suscripción de los actos, resoluciones, sentencias, recusaciones y declaraciones de testigos; así como también la suscripción con las partes las diligencias que formulen en el expediente, el auto de admisión de la demanda lo suscribe el juez conjuntamente con el secretario; recepción de los escritos de las partes, incluidas las demandas, debiendo anotar la fecha de presentación, número de folios y anexos, igualmente colocación de notas de recibo a la contestación de la demanda; expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes de los instrumentos agregados al expediente y de los actos procesales, todo ello con la finalidad de otorgarle fe pública, y, fecha cierta a los actos, dejando constancia de sus otorgantes.
Además de lo expuesto, resulta necesario traer a colación que entre las funciones relacionadas a la organización de la administración de justicia, el secretario (a) tiene el deber de guardar el sello del tribunal, supervisar el archivo y los expedientes; llevar el libro diario del tribunal donde anotara sin espacios en blanco las actuaciones diarias del tribunal, y al final del día debe firmarlo con el juez, cumplir con las funciones administrativas propias de tribunal, tales como inventariar y controlar las existencias de mobiliario, biblioteca del tribunal y señalar con la tablilla, a primera hora, los días en que no hay despacho o audiencia, y lo escribirá en el libro, todo ello en conformidad con los artículos 104 al 114, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que el secretario (a), al cumplir con sus funciones, no violenta el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, dado que si bien es cierto, conoce de la causa durante todo el proceso al haber actuado como secretaria conjuntamente con el juez, con las facultades y deberes que le señalada la ley para coadyuvar en la función jurisdiccional, no puede inmiscuirse en la facultad de decisión, ya que ésta la ostenta solamente el juez, no obstante, ser una funcionaria auxiliar fundamental en la administración de justicia, pues al desempeñar tal función no implica opinión o que conozca el fondo de la controversia, no es menos cierto que de lo alegado en el acta de inhibición, su capacidad subjetiva para continuar en sus funciones en el presente caso, le genera a la misma animadversión seguir supervisando, dirigiendo y ordenando la sustanciación del proceso, más aún cuando la parte contra la que obra la Inhibición manifestó su conformidad y solicitó la declaratoria con lugar de la presente inhibición, lo que hace que indefectiblemente surja la necesidad de declarar con lugar la misma, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y del criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito, este Juzgado Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la inhibición propuesta por la abogado Abg. YUSBELIT BLANCHARD, actuando en su condición de Secretaria Temporal de este Tribunal, en la presente causa signada con el N° 3406, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra en contra de la Abg. MARIELA DEL C. VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, ampliamente identificada, por encontrarse incursa en la causal invocada.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, queda la funcionaria judicial separada de la causa, continuando en sus funciones la secretaria accidental designada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Tucacas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.

La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó el presente fallo, siendo las 02:00 am. Conste.

La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Exp. N° 3406/VFL.