JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 25 de Abril de 2024
Años 214° y 165°

Por recibido en fecha 23/04/2024, libelo de Interdicto de Amparo por Despojo, junto con sus recaudos anexos marcados con letras “A, B, C, D, E, F y G”, presentado por el Abg. ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.510 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.134, teléfono: 04244988859, correo electrónico: ofilex14@gmail.com, domiciliado en calle Independencia, Nº 101-105, Parroquia Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA M & R, C.A., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia, anotado bajo el número 17, Tomo 130, folios 61 al 64 de fecha 04 de diciembre de la año 2023, el cual se acompañó anexo marcado con la letra “A”; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Carabobo, en fecha 20 de junio de 2016, bajo el Nº 11, tomo 149-A, con número fiscal (RIF) J-408026813, siendo su última modificación el 26 de enero de 2023, quedando registrado bajo el número 12, Tomo 448–A, según se evidencia de anexo que se acompañó contentivo de Acta Constitutiva marcada con la letra “B”. La presente acción fue fundamentada en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Alega el querellante, que es propietario de un inmueble tipo “TOWN HOUESE” para uso vacacional, ubicado en el conjunto Isla en Puerto Morrocoy, dicha unidad esta distinguida con el Nº TH 8-A, en el Sector 2 de la primera etapa, el cual posee un área de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2) y que consta de tres (03) dormitorios (1 dormitorio suite con un área para jacuzzi) cuatro (04) baños, completos con ducha, área de cocina pantry, salón, estar, cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts2) de jardín con derecho al uso con exclusividad de dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos y muelle. Dichas características se evidencian en documento privado firmado entre el CONSOCIO GEOMÉTRICO CONSORCIO TURÍSTICO AMBIENTAL C.A., entidad mercantil inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) J-307370459, en fecha 7 de mayo del 2019, que fue acompañado anexo marcado con la letra “C”, tomando posesión legitima, pacifica, pública, continua y no interrumpida desde la fecha antes mencionada del bien inmueble descrito previamente. Asimismo, alega el querellante, que en fecha 30 de enero del año 2020 celebró de manera verbal contrato de opción a compra venta o promesa bilateral de compra venta con la ciudadana MARYELE HELENA PADRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.527, quien los primeros días del mes de diciembre del año 2023, exigió que se le entrega el inmueble para utilizarlo en las fechas decembrinas con familiares y amigos, cuya petición fue negada por la parte querellante por cuanto no se había cumplido con la totalidad del pago, manifestando la ciudadana antes descrita su intención de hacerse de la posesión del inmueble, lo que conllevó a la parte querellante la necesidad de realizar Inspección Ocular, en fecha 07 de diciembre del 2023, anexo marcado con letra “D”. Alega también, que en fecha 08 de diciembre del 2023, le arrebataron la posesión, la cual se encontraba bajo la custodia del ciudadano WOLGFAN ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, para la realización de trabajos de mantenimiento, cuando llegaron unas personas diciéndole ser los propietarios del inmueble identificándose como MARYELE HELENA PADRINOS y su esposo HENRY CONTRERAS (con ese nombre se identificó), siendo lo correcto HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, acompañados de un abogado y otras dos (02) personas sin identificarse, ellos entraron violentado la puerta del inmueble, con armas de fuego, intimidándolo, a lo que le informa el ciudadano WOLGFAN FAJARDO, que está allí por instrucciones del señor RAÚL. Luego de transcurridas seis (06) horas en las que el ciudadano fue privado ilegítimamente de su libertad, este fue montado en un vehículo y llevado a un lugar desconocido en medio de la carretera de Tucacas, despojando a la accionante del inmueble, quedándose en la posesión del mismo la señora MARYELE HELENA PADRINOS y su cónyuge, ciudadano HENRY SILVINO GARCÍA CONTERAS. Consignó además, como anexos junto con la presente querella, Justificativos de Testigos, realizados por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 y 20 de marzo del año 2024, realizadas a los ciudadanos WOLGFAN ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, YUILVIN ALIS CHIRINO ARIAS y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.155.500, V-19.295.070 y V-10.739.070, respectivamente, marcados con la letra “E” y “F”. Ahora bien, el procedimiento de Interdicto ha sido definido como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características: Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten. Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial. Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa. Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas. Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado. (Vid. Sentencia 548, de fecha 8/08/2017, expediente AA20-C-2017-000236). De modo que, habiendo analizado el libelo antes presentado y por cuanto este Tribunal observa que la presente querella y sus anexos, suscrita por el Abg. ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.510 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA M & R, C.A., no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella por INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO, por cuanto de las pruebas promovidas por la parte interesada, han demostrado la ocurrencia del despojo. Por consiguiente, habiendo manifestado la parte actora que no cuenta con los medios suficientes para afianzar mediante garantía, y siendo que las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, se ordena el secuestro del bien inmueble objeto de despojo, el cual está identificado de la forma siguiente: un inmueble tipo “TOWN HOUESE” para uso vacacional, ubicado en el conjunto Isla en Puerto Morrocoy, dicha unidad esta distinguida con el Nº TH 8-A, en el Sector 2 de la primera etapa, el cual posee un área de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2) y que consta de tres (03) dormitorios (1 dormitorio suite con un área para jacuzzi) cuatro (04) baños, completos con ducha, área de cocina pantry, salón, estar, cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts2) de jardín con derecho al uso con exclusividad de dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos y muelle. Aperturese cuaderno separado en el cual sea sustanciado el secuestro antes decretado, teniendo como primera actuación copia certificada del libelo y del presente auto. Líbrese en dicho cuaderno, Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a objeto de la práctica de la medida decretada. Una vez conste en autos las resultas de la misma, será ordenada la citación de los querellados ciudadanos: MAYELE HELENE PADRINOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.197.527, domiciliada en la siguiente dirección: en el Town House ubicado en el conjunto Isla en Puerto Morrocoy, unidad distinguida con el Nº TH8-A, en el Sector 2 de la primera etapa, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón y el ciudadano: HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.669, domiciliado en la siguiente dirección: en el Town House ubicado en el conjunto Isla en Puerto Morrocoy, unidad distinguida con el Nº TH8-A, en el Sector 2 de la primera etapa, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (02°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones libradas, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que de contestación a la demanda y posteriormente se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión, tal como ha quedado establecido en sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-449, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. -
El Juez Provisorio.-


Abg. VÍTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria.


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


En esta misma fecha se ordenó librar despacho de comisión y oficio Nº 05-359-071-2024. Conste.

La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.








Exp. 3412. VFL/ yb.