REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE N° 3323. (INCIDENCIA).
DEMANDANTE: MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.109.985.
DEMANDANDA: CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.528.835
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA).
I
NARRATIVA.
Mediante auto del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas de fecha 10/08/2022, dictado en la pieza principal del expediente incidental número 3323 (Rendición de Cuentas), se aperturó el presente Cuaderno de Medidas, con el fin de proveer lo conducente sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora: MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.109.985, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, actuando en su condición de Miembro de la Junta Administradora Ad-Hoc, conforme a las facultades otorgadas por Medica Cautelar Innominada dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Dicha solicitud se encuentra inserta en el cuaderno de incidencia aperturado mediante decisión de fecha 20 de julio del año 2022, dictada por la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2022-000051, la cual estableció lo siguiente:
De esta manera vista que en la presente causa de nulidad parcial de documento de condominio están involucrados los intereses del grupo social constituido por setecientos treinta y dos (732) copropietarios del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, con respecto a sus derechos como condóminos, los cuales pueden resultar afectados por las situaciones de denunciadas anteriormente, estando presente en la causa un interés social, la Sala ordena al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, que tome, una vez recibido el presente expediente, todas las medidas necesarias para la designación de los miembros de la Junta Administradora AD HOC del condominio Caribbean Marina & Beach Club, faltantes, y que vele por el cumplimiento de la medida cautelar otorgada, verificando que la Junta Administradora AD HOC, de cumplimiento a sus deberes y obligaciones conforme a la ley, y asimismo proceda a darle tramitación a las denuncias planteadas por la ciudadana María Rose Batikha Atouan, dada la gravedad que resultan de las mismas, aperturando una incidencia en cuaderno separado al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decida a la brevedad posible sobre la misma y de evidenciar irregularidades por parte de los miembros de dicha junta, remita las comunicaciones a que hubiere lugar, a los órganos de investigación penal y al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente de la localidad, a los fines de que tomen todas las medidas necesarias del caso. Así se decide.- (Subrayado de la Sala)
En el trámite de la incidencia ordenada, el Tribunal en misma fecha 10/08/2022, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del modulo “B” en el extremo Sur-Este de la estructura en forma de caracol del edificio correspondiente al Centro Comercial distinguido con el N° 11, el cual cuenta con una superficie de cien metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (100,61 mts²) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes, Norte: Local comercial distinguido con el N° B-12; Sur: Local Comercial B-10; Este: Vía de acceso al pasillo interno; y Oeste: Locales Comerciales distinguidos con los números B-12 y B-13. Este local se encuentra ubicado en el Complejo Urbanístico Turístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, situado en el kilometro 59 de la Carretera Nacional Morón Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, propiedad de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 2014.133 de fecha 07 de marzo del año 2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
En fecha 21 de septiembre de 2022, estando dentro del lapso legal para ello, el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.420, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, titular de la cédula de identidad número V-11.528.835, procede a formular oposición al decreto de medida cautelar dictado por el Tribunal, el cual fue ampliado mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022.
En fecha 18 de abril de 2023, habiendo sida resuelta la Recusación intentada en contra del Juez Natural de la causa principal Abg. Víctor Flores Luzardo, quien en su carácter suscribe la presente decisión, se dicto auto de abocamiento en la presente incidencia.
II
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.420, apoderado judicial de la ciudadana CERMEN FELICIA BARROS, procede a formular oposición al decreto de medida cautelar dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Me opongo al decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este tribunal el 10 de agosto de 2022, por cuanto no están cubiertos los requisitos legales para su decreto, no existe fumus boni iure, ni el periculum in mora, no fueron demostrados, es decir no se cumplió con el artículo 585 del C.P.C; me reservo el derecho de ampliar los alegatos de esta oposición en el lapso contemplado en el artículo 602 del C.P.C.
Adicionalmente, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, amplia su oposición en los siguientes términos:
…(Omissis)…
Primero.- El procedimiento de cuentas es de naturaleza declarativa, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional, sobre este tema el autor Dr. Iván Vásquez Táriba, en su obra Derecho Procesal Civil III, página 120, expone:
“EL JUICIO DE CUENTAS”, que resulta ser un juicio abreviado de carácter declarativo en sus inicios, que dependiendo de la actividad del obligado a rendirlas, puede transformarse en un juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 673 del C.P.C”.
…(Omissis)…
SEGUNDO.- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 585 Y 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Hay incumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión rendición de cuentas lo que busca es la determinación legal de la existencia de una supuesta irregularidad administrativa y una suma de dinero faltante, la cual una vez decretada, permite a los condóminos reclamar sus derechos patrimoniales.
No obstante, la hasta el momento no puede percibir este juzgado la existencia del humo del buen derecho de la demandante, por cuanto no fue aportado elemento probatorio que hiciese presumir tal situación de hecho y es precisamente mediante la presente acción mero declarativa que se determinará la existencia cierta de la suma de dinero faltante, pudiendo posteriormente en caso de que sea declarada con lugar, los copropietarios intentar las acciones para su cobro, en la cual si seria procedente un pronunciamiento acerca de la existencia del buen derecho a favor de los condóminos.
Igualmente, sería imposible verificar en la presente causa la existencia del peligro en la mora, por cuanto, la pretensión es mero declarativa, por lo que, mal podría asegurarse la resulta de la misma mediante el aseguramiento de bienes.
La resulta de la presente acción de rendición de cuentas, es constitutiva de un derecho, mediante su reconocimiento judicial a través de la sentencia definitiva,
De modo que en el presente caso no es posible considerar que existen los elementos de fumus boni iure, ni el periculum in mora, pues la demandante debe esperar el resultado de la rendición de cuentas, es decir, debe obtener una sentencia declarativa definitivamente firme, para poder alegar la existencia o la presunción de su derecho., y por ello mal se puede considerar cubiertos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, o sea, no están presente los requisitos concurrentes de los artículos 585 y 588 del C.P.C, y así solicito sea declarado por este tribunal accidental.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Abierta la incidencia a pruebas, las partes no promovieron pruebas en la presente articulación, razón por la cual solo se pasara a valorar las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1. Informe de Cierre de Ejercicio Económico. Dicho informe no fue impugnado por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual habiendo sido promovido conforme a las reglas ordinarias para la prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Auditoría realizada por el Lic. WILLIAMS ANTONIO SANCHEZ ARIAS. Dicho informe no fue impugnado por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual habiendo sido promovido conforme a las reglas ordinarias para la prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Recibos de CORPOELEC, cobro y corte de servicios. Los mismos no fueron impugnados por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual habiendo sido promovido conforme a las reglas ordinarias para la prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Comunicado de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ AL Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Tucacas. La misma no fue impugnada por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual habiendo sido promovido conforme a las reglas ordinarias para la prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Recibo de pago a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Acción Penal ante el Comité Internacional. El mismo no fue impugnado por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual habiendo sido promovido conforme a las reglas ordinarias para la prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Factura venta de chatarra. La misma no fue impugnada por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual habiendo sido promovido conforme a las reglas ordinarias para la prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Renuncia de la ciudadana YANET MARIA THEIS BRAVO. La misma no fue impugnada por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual habiendo sido promovido conforme a las reglas ordinarias para la prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Relación de gastos del condominio. Los mismos no fueron impugnados por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual habiendo sido promovido conforme a las reglas ordinarias para la prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:
Surge la presente incidencia con motivo del escrito de oposición presentado por la parte demandada, al decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del modulo “B” en el extremo Sur-Este de la estructura en forma de caracol del edificio correspondiente al Centro Comercial distinguido con el N° 11, el cual cuenta con una superficie de cien metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (100,61 mts²) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes, Norte: Local comercial distinguido con el N° B-12; Sur: Local Comercial B-10; Este: Vía de acceso al pasillo interno; y Oeste: Locales Comerciales distinguidos con los números B-12 y B-13. Este local se encuentra ubicado en el Complejo Urbanístico Turístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, situado en el kilometro 59 de la Carretera Nacional Morón Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, propiedad de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 2014.133 de fecha 07 de marzo del año 2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte accionada se dio por citada en la causa principal y se opuso válidamente a la medida en el lapso legal para hacerlo, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.
En el caso bajo examen, la parte demandada efectúa una serie de alegatos como fundamento de su oposición, siendo el primero de ellos el alegato que se está en presencia de un juicio declarativo donde aun no ha nacido la certeza del derecho reclamado, donde el accionante primeramente debe obtener una sentencia definitiva a su favor. Seguidamente denuncia el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tal lo ha señalado la doctrina, al expresar que las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven. Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas ” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas ” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Mariela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
En el caso de marras tenemos que, nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, los cuales de acuerdo a los documentos consignados por la parte actora, son propiedad de la accionada en la causa, cumpliendo así el requisito de que dicha medida debe recaer sobre bienes del demandado, asegurando la eficacia del proceso, por lo cual considera este Juzgador, que en atención a que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.
En el presente caso, el Juez Accidental expresó que: “este operador de justicia considera, suficientemente acreditados por la solicitante la conjunción de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, tanto con los instrumentos acompañados y la inevitable tardanza de la decisión y la posibilidad de que en el lapso de espera para ser dictada, la parte accionada actuando de buena o de mala fe, enajene el inmueble y resulte ilusoria la sentencia definitivamente firme” , procediendo a decretar la medida cautelar objeto de oposición.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar la pertinencia de la oposición efectuada y adicionalmente una nueva verificación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar. Tenemos entonces que la oposición intentada por la representación judicial de la accionada, se limita en primero orden a la indicación de la improcedencia de dictamen de medidas cautelares en juicios declarativos. Al respecto es necesario indicar, que la presente incidencia, no consta propiamente d juicio de rendición de cuentas tal y como está concebido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de una incidencia aperturada en razón de denuncia que fuera efectuada en contra de la accionada en razón de su desempeño como miembro de la Junta Administradora Ad-Hoc del Conjunto Residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB. Así pues, la resolución que se busca con la presente incidencia, tal y como fue dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es: evidenciar irregularidades por parte de los miembros de dicha junta, por lo cual, no se busca una sentencia declarativa de responsabilidad individual, sino que, tal y como lo dispone el artículo 607 del texto adjetivo civil, ante la reclamación efectuada y siendo una necesidad del proceso ser vigilantes con las actuaciones de los auxiliares de justicia que han sido designados por este despacho judicial, se dio inicio a la incidencia correspondiente a fin de determinar si existen elementos o no que puedan evidenciar la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de misión encomendada y de ser así, informar a las autoridades competentes a fin de dar inicio a la averiguación que corresponda, razón por la cual el alegato de prohibición de dictar medidas cautelares por ser un juicio declarativo, debe ser desestimada. Y así se decide.
Respecto a la indicación de incumplimiento de requisitos previstos en los artículo 585 y 588, considera este juzgador que en cuanto el primero de los requisitos, el mismo se considera satisfecho en razón que la accionante actúa en su condición de Miembro de la Junta Administradora Ad-Hoc designada por este Tribunal mediante medida cautelar innominada en el juicio por Nulidad Parcial de Documento identificado con el número 3323, lo cual le otorga la cualidad necesaria para actuar en la presente incidencia, cumpliendo de esa forma el requisito de Buen Derecho "Fumus Boni Iuris”. Respecto al “Periculum In Mora” o el riesgo en la demora en el trámite, ha sido evidente y reiterado por la jurisprudencia que este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria. Respecto al “periculum in damni” o en cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada.
Así las cosas, al verificarse que el Juez Accidental al momento de decretar la medida nominada objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 585 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominadas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medidas nominadas, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amén que la determinación o resultas de la incidencia aperturada aun continua su cauce legal, aunado al hecho cierto que ha dispuesto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 243, de fecha 20 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURETAPIA, que:
…(Omissis)…
vista que en la presente causa de nulidad parcial de documento de condominio están involucrados los intereses del grupo social constituido por setecientos treinta y dos (732) copropietarios del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, con respecto a sus derechos como condóminos, los cuales pueden resultar afectados por las situaciones de denunciadas anteriormente, estando presente en la causa un interés social, la Sala ordena al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, que tome, una vez recibido el presente expediente, todas las medidas necesarias para la designación de los miembros de la Junta Administradora AD HOC del condominio Caribbean Marina & Beach Club, faltantes, y que vele por el cumplimiento de la medida cautelar otorgada, verificando que la Junta Administradora AD HOC, de cumplimiento a sus deberes y obligaciones conforme a la ley, y asimismo proceda a darle tramitación a las denuncias planteadas por la ciudadana María Rose Batikha Atouan, dada la gravedad que resultan de las mismas, aperturando una incidencia en cuaderno separado al respecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decida a la brevedad posible sobre la misma y de evidenciar irregularidades por parte de los miembros de dicha junta, remita las comunicaciones a que hubiere lugar, a los órganos de investigación penal y al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente de la localidad, a los fines de que tomen todas las medidas necesarias del caso. Así se decide.-
En consecuencia, siendo el presente asunto de orden social, donde priva el colectivo sobre lo individual, hasta tanto no sea resuelto el asunto incidental que dio origen a la presente incidencia de medida cautelar, lo prudente y ajustado a derecho, en aras de salvaguardar los intereses del grupo social constituido por setecientos treinta y dos (732) copropietarios del conjunto residencial “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, es mantener la medida cautelar dictada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.420, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS, titular de la cédula de identidad número V-11.528.835.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del modulo “B” en el extremo Sur-Este de la estructura en forma de caracol del edificio correspondiente al Centro Comercial distinguido con el N° 11, el cual cuenta con una superficie de cien metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (100,61 mts²) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes, Norte: Local comercial distinguido con el N° B-12; Sur: Local Comercial B-10; Este: Vía de acceso al pasillo interno; y Oeste: Locales Comerciales distinguidos con los números B-12 y B-13. Este local se encuentra ubicado en el Complejo Urbanístico Turístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, situado en el kilometro 59 de la Carretera Nacional Morón Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, propiedad de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 2014.133 de fecha 07 de marzo del año 2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.5398 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas en la presente incidencia, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Expediente N° 3.323
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