REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 04 de Abril de 2024
Años: 213° y 165°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.630, actuando en nombre propio e interés, por la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DEL ABOGADO, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal pasa a proveer sobre dicha promoción de pruebas en la forma siguiente: En relación a la prueba promovida en el capítulo identificado como PRUEBAS INSTRUMENTALES, donde promueve y hace valer las instrumentales que fueron acompañadas mediante escrito presentado en fecha 26/07/2023: Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 20/06/2023, marcado con la letra “G” y copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones judiciales desarrolladas en su condición de apoderado del actor ciudadano VICENTE CHAVES en el expediente Nº 3.386, marcadas con las letras “A, B y C”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva. Respecto a la prueba de CONFESIÓN JUDICIAL invocada por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 1400, 1401 y 1405 del Código Civil, nuestro máximo tribunal ha sostenido que la admisibilidad de dicha prueba debe ser acompañada del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia, a saber:

“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).

En este sentido, tenemos que la parte actora invoca la Confesión Judicial realizada por la representación Judicial de la parte de mandada dentro de los límites de su mandato en escrito de oposición que riela a los folios 154 al 156, por lo cual se procede a analizar el contenido de lo invocado por el actor en la cita expresa indicada como confesión, la cual es del tenor siguiente: “…COMO YA LO INDIQUE ANTERIORMENTE, LA EXPERIENCIA Y EL PRESTIGIO DEL INTIMANTE, LO HACE ACREEDOR UNICAMENTE DE UN CUARTO (1/4) DE LA ESTIMACIÓN QUE HACE DE LA INTIMACIÓN…” del referido texto podemos observar como la representación judicial de la parte actora realiza una afirmación en juicio, de forma espontánea o voluntaria y por iniciativa propia, refiriéndose a un hecho controvertido, como lo es el derecho a percibir honorarios. De este modo, se cubren los extremos derivados de la jurisprudencia patria, y por tanto, no siendo la presente prueba manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho conforme a lo previsto en el artículo 1400, 1401 y 1405 del Código Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En esta misma fecha de dicto y publico el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.




Exp-3394