REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 05 de Abril del 2024.-
Años: 213° y 165°.-
Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, presentada por la Abogada LUISA LORETO, actuando con el carácter acreditado en autos, la cual riela al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, mediante la cual solicita al Tribunal la declaratoria de condena en costas del demandante-reconvenido por el desistimiento del recurso de apelación del auto que admite la reconvención (folios 140 y 141 del cuaderno principal), conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante la solicitud efectuada, éste Tribunal observa que: en fecha 12 de marzo del corriente año, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la Reconvención presentada por la parte demandada (hoy día Demandada-Reconviniente), ante lo cual la parte demandante (hoy Demandante-Reconvenido) en fecha 14 de marzo del corriente año, ejerce recurso de apelación dentro del lapso legal. Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2024 (último día del lapso para ejercer recurso de apelación), la parte demandante-reconvenida, presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2024. Ahora bien la parte demandada-reconviniente, solicita la imposición de costas a la parte demandante-reconvenida, con fundamento a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
Por otra parte, respecto a las costas, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha proferido sentencias tendientes a establecer los diferentes tipos de costas, entre ellas la dictada por la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en Sala de Casación Civil, expediente 00-000585, de fecha 24 de enero del año 2002, ratificado su criterio mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, expediente 2013-000072, donde se estableció que:
“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
(...Omissis...)
De lo anterior observamos cómo se hace una diferencia entre lo que son las llamadas “Costas del Juicio” y “Costas del Recurso”, quedando establecido que las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las “del Recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”.
Por último y no menos importante, es necesario definir lo que se entiende por Costas Procesales y en ese sentido hacemos cita del tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, donde define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. De igual forma para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.
En el caso que nos ocupa, la solicitante pide la imposición de costas a la parte demandante-reconvenida, por el ejercicio del recurso de apelación intentado en contra del auto de admisión de la reconvención, dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo del presente 2024, recurso éste que fue desistido el ultimo día del lapso para intentarlo, ante lo cual no hubo necesidad por parte del Tribunal de proveer respecto a ser oído. En ese sentido, no siendo oído dicho recurso en razón del desistimiento efectuado, no fue activado el principio de doble instancia para la revisión de la providencia apelada en un principio. De este forma, no habiéndose tramitado el recurso invocado, no se generó a la parte contraría (demandada-reconviniente) gastos o erogaciones por el litigio del recurso invocado. De modo que, no habiendo un vencimiento total en el ejercicio del recurso, teoría ésta que debe prevalecer para la imposición de la condena en costas, es por lo que de declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. y así se decide.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente auto. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-