REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 09 de Abril de 2024.-
Años: 213° y 165°.-
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, ampliamente identificado en autos, en fecha 08/04/2024, este Tribunal, estando en la oportunidad legal para providenciar el mismo, lo hace en los términos siguientes:
Con respecto al CAPITULO II del escrito identificado como “MERITO DE LOS AUTOS”, en el cual invoca el principio de comunidad de la prueba y la notoriedad judicial, sobre el particular este Juzgador expresa que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, en el cual, el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento civil, está en el deber analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, es decir, que el juez debe hacerlo de oficio. Y así se decide.
Con relación a las contenidas en el CAPITULO III, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, referida a documentales consignadas, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la contenida en el particular CUARTO de referido escrito de pruebas, relacionado con la promoción de la prueba de cotejo de las copias del libro de Actas de la Puerta Principal, página 261 del libro de novedades, en el cual textualmente se lee: “…CUARTO: A los fines de demostrar y probar que yo, OSCAR LOSSADA me apersoné a las instalaciones de la Asociación Civil el día 17 de Marzo de 2024, siendo las 14:10 horas, para constatar el estado de mi embarcación y hacer uso de mis derechos como asociado, y en la cual me negaron el acceso (después de haber estado presente como promovente de la inspección practicada por el Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2024), promuevo como prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo de la copia del Libro de Actas de la Puerta Principal la cual corre inserta en el presente cuaderno de medidas que se anexo marcado “B” de la página 261 del libro de novedades, con su original, que reposa en la entrada de las instalaciones (vigilancia) de la Asociación Gran Marina del Rey, y que el cotejo se efectúe mediante inspección judicial para lo cual solicito, este Tribunal se traslade y constituya en las Instalaciones de la Marina en la dirección siguiente: Calle Marintusa, Sector Las Quintas de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. A todo evento ratifico mi firma, que fue efectuada en presencia del ciudadano, ANTHONY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.656.437, solicitando además que al momento de practicar la inspección judicial referida al cotejo, el ciudadano ANTHONY BENITEZ, en su carácter de Coordinador en la Asociación Civil Gran Marina del Rey ratifique y reconozca el contenido y firma del acta a que se hace referencia en este particular, la cual dejo constancia que se me negó el acceso a las instalaciones de Marina, estableciéndose en la referida acta que la orden de negarme el acceso fue emitida por la A.C. Gran Marina del Rey…” .
Ahora bien, dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente expresa el articulo Artículo 445 ejusdem: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De las normas transcritas precedentemente, se desprende el régimen impuesto por nuestro legislador respecto a las instrumentales que pudieran ser producidas por las partes en los juicios, también se evidencian las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, el valor de los instrumentos originales o copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados; y por último, los requisitos objetivos y subjetivos que deben cumplir las copias de instrumentales públicas o privadas para que estas tengan efectos en el proceso de valoración que haga el sentenciador, estableciéndose además la carga de la parte que quiera hacer valer tal documental para probar su autenticidad.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la parte demandante promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido desconocida por la parte demandada la misma, como no emanada de ella ni de algún representante de ella, de acuerdo al artículo 444 ejusdem, igualmente se observa que pide además que el ciudadano ANTHONY BENITEZ, antes identificado, ratifique en su contenido y firma la documental antes mencionada, lo cual contraría lo señalado por la norma (artículo 445) al expresar que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, es decir una u otra, no las dos de forma simultánea, aunado al hecho de pedir reconocimiento en contenido y firma por parte del ciudadano ANTHONY BENITEZ de dicha documental y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código supra mencionado, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, al ser presentada la documental en tiempo útil y desconocida dentro del lapso legal para hacerlo, surgiendo el derecho de la parte demandante a promover la prueba de cotejo para probar la autenticidad de la copia producida, se admite la Prueba de cotejo por la vía de la Inspección Judicial del Libro de Actas de la Puerta Principal la cual corre inserta en el presente cuaderno de medidas que se anexo marcado “B” de la página 261 del libro de novedades, con su original, que reposa en la entrada de las instalaciones (vigilancia) de la Asociación Gran Marina del Rey de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 445 del Código antes mencionado. A tal efecto se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a; de hoy a las 10:00 am, para que este Tribunal se traslade y constituya en las Instalaciones de la Asociación Civil Gran Marina del Rey (vigilancia) ubicada en la Calle Marintusa, Sector Las Quintas de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a objeto de evacuar la prueba de cotejo promovida. Y así se decide.
En relación a la promovida en el Particular SEXTO del escrito de Pruebas, observa quien aquí suscribe, que la parte demandante no consigna ni promueve prueba alguna, solo se limita de tratar de desvirtuar los alegatos esbozados por la parte demandada en el escrito de contestación a la incidencia, por lo cual, al no señalar que prueba está promoviendo, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la misma. Y así se decide.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dictó y publico el presente auto. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3400. (Desacato)