REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
EXPEDIENTE 3401 (RECONVENCION)
I
DE LOS HECHOS
En el juicio por DAÑOS MORALES seguido por ente éste despacho judicial por el Abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.464, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.249, correo electrónico: lossadayasociados@hotmail.com; teléfono celular: 0414-430-0252, domiciliado en la Avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Piso 5, Oficina 5-1 y 5-2, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación propia, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/1990, bajo el Nº 21, Tomo 9-A y modificado en sus estatutos sociales, en fecha 23/10/1990, bajo el Nº 34, tomo 6-A, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/2003, anotado bajo el Nº 1, Tomo 5-A y transformado en la Asociación Civil, según acta de asamblea, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 04/06/2004, Nº 7, Folios 023 al 028, protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10/07/2010 en la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 28/10/2011, bajo el Nº 43, Folios 255, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2011 con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075760255 y adicionalmente en contra de los ciudadanos: PIETRO F. VIGILANZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.361, CARLOS L. TAVARES CH., titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.190, YONATAN A. BARRIENTOS P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.837, PEDRO BARAZARTE A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.193.931, ROLANDO A. VILLEGAS S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.067, ROLANDO J. DÍAZ H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.153, y JOSÉ A. LLOVERA F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.608; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, a través de Apoderada Judicial Abg. LUISA LORETO, titular de la cédula de identidad número V-8.631.665, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.036, con número teléfono celular 0414-4332094 y correo electrónico luisaloretoipsa55036@gmail.com, intento Reconvención o Mutua Petición por FRAUDE PROCESAL conforme a lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte demandante (hoy demandante-reconvenido). Dicha Reconvención fue admitida mediante auto del Tribunal, ordenándose a la parte demandante-reconvenida, dar contestación a la misma en la oportunidad legal fijada para ello.
Habiendo sido admitida la reconvención propuesta, la abogada LUISA LORETO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY y de los ciudadanos: PIETRO F. VIGILANZA, CARLOS L. TAVARES, YONATAN A. BARRIENTOS, PEDRO BARAZARTE, ROLANDO A. VILLEGAS, ROLANDO J. DÍAZ y JOSÉ A. LLOVERA, procede a presentar ante la Secretaría del Tribunal, sendos escritos contentivos de Solicitudes de Medidas Cautelares a favor de sus representados, para lo cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas, en el cual sean sustanciadas, las solicitudes antes indicadas.
De la lectura de los escritos presentados, se observa que los mismos constan se solicitud de medidas cautelares típicas, consistentes en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles y Medida de Embargo Preventivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, este Tribunal pasa a proveer de la forma siguiente:
II
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escritos presentados ante la secretaría del Tribunal en fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY y de los ciudadanos: PIETRO F. VIGILANZA, CARLOS L. TAVARES, YONATAN A. BARRIENTOS, PEDRO BARAZARTE, ROLANDO A. VILLEGAS, ROLANDO J. DÍAZ y JOSÉ A. LLOVERA, procede a solicitar al Tribunal el dictamen de medidas cautelares a favor de sus representados y lo hace en los siguientes términos:
Inicialmente hacemos cita de la primera solicitud presentada, la cual fue suscrita por la Abogada LUISA LORETO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, suficientemente identificada y la cual hace en los siguientes términos:
(…Omissis...)
Pido al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi que solicito con fundamento en el Ord. 3° del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil y embargo preventivo de bienes muebles propiedad del mismo ciudadano con fundamento en el Ord. 2° del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 585, ambos del mismo Código, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque la cuantía de la demanda es muy alta (Bs.7.471.286.000,00), y el demandante reconvenido obliga a mi representada a litigar cuándo él no tiene recursos económicos para responder por las resultas del juicio, y tratándose de una persona que miente descaradamente ante un funcionario público sobre su estado civil, haciéndose pasar por soltero para sorprender en su buena fe tanto al funcionario público, a su cónyuge y al tercero a quien le quitó dinero prestado, es posible, más aún, muy probable, que enajene los inmuebles fraudulentamente, aumentando más los daños causados a mis representados. Es un delito contra la fe pública. No creo que este administrador de justicia pueda creer en la buena fe del accionante reconvenido con los hechos fraudulentos anteriormente alegados y probados con documentos públicos, por lo que en caso de no decretarse las medidas cautelares solicitadas se podría causar daños de imposible reparación a mis representados.
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ese “Estado de Justicia” no es otra cosa que la positivización de la necesidad que tienen los ciudadanos de conseguir “respuesta” acorde y justa a sus necesidades y problemas. De nada vale, dice el jurista NESTOR PEDRO SAGÜES, un elaborado catálogo de Derechos individuales, económicos y sociales, si no se les dota a los ciudadanos de medios eficaces y efectivos para hacerlos realidad. Esa es la razón por la cual se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; ciertamente el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, reparemos que no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. ¿Cómo hacer posible la tutela judicial efectiva?
No hay duda de que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva. La intención, de los ordenamientos jurídicos es reforzar la idea que no basta que los tribunales conozcan, decidan, tramiten, etc., las controversias entre los ciudadanos y éstos con los órganos que detentan potestades públicas, se requiere que, adicionalmente, se consagren mecanismos de tutela diferenciada y especializada, es decir, medios de efectividad de esa tutela y no sólo eficacia en el trabajo de los órganos jurisdiccionales.
Estas ideas que están presentes en las constituciones de España, Alemania, Italia, y también la venezolana, lo que nos impone reforzar el sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o posición jurídica tutelable y el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución de fallo.
Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
La presunción del buen derecho FUMUSBONIS IURIS se desprende de la cuantía del libelo de la demanda que cuadriplica y excede del presupuesto para el año 2024 de todo el estado Falcón, también es superior al presupuesto para el Tribunal Supremo de Justicia o poder judicial, hecho público y notorio, publicada en distintos medios, no obstante, consigno la información pública marcada “A”. Se desprende también del fraude procesal demandado y denunciado, en distintos expedientes que han cursado en este Tribunal, que en un día le presentan una demanda de nulidad de asamblea y al día siguiente intenta la nulidad de la misma asamblea que terminan siendo acumuladas, eso en desgaste no solo de mi representada y los codemandados que se ven obligadas a litigar, sino en desgaste del mismo sistema judicial.
Se cumple con el requisito de PERICULUM IN MORA, al presentar acta de matrimonio de Oscar Lossada y María Luisa Amendola marcado “B”, con el documento de propiedad del inmueble donde el Oscar Lossada se identifica ante el Notario Público Cuarto de Valencia y ante el Registrador como SOLTERO, marcado “C”, al promover documento público donde se constituye la hipoteca debidamente registrado, gravando el actor los inmuebles sin autorización de su cónyuge María Luisa Améndola, donde en el texto del documento redactado por el mismo demandante reconvenido, se identifica como SOLTERO, y en la nota de registro de identificó con estado civil de SOLTERO, marcado “D”.
Los inmuebles sobre los cuales solicito prohibición de enajenar y gravar son:
1) Dos (2) inmuebles constituidos por 2 oficinas distinguidas con los Nros. 1 y 2 del piso 5, de la "TORRE MOVILNET", ubicada con frente a la Av. Paseo Cabriales, sector Kerdell, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2002, N° 35, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 3. Las Oficinas tienen las siguientes característica: OFICINA N° 1, Piso 5; área de 55,61 m², y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Circulación y Oficina N° 2 del piso 5; ESTE: Con hall de distribución de los ascensores y cuarto de aires acondicionados; y, OESTE: Con Oficina N° 2 del Piso 5 y fachada oeste del Edificio; y consta de un salón y una sala de baño, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con N° 60, ubicado en el sótano dos (02) del estacionamiento y un porcentaje de condominio individual de 0,4828%. OFICINA N° 2 del Piso 5, área: 61,16 m² y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y oficina N° 1 del Piso 5; SUR: Con pasillo de circulación y oficina N° 3 del piso 5; ESTE: Con pasillo de circulación y oficina N° 1 del piso 5; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; y consta con salón y sala de baño; y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 10, ubicado en el sótano 2 del estacionamiento y un porcentaje de condominio individual de 0,5310%. Los porcentajes de condominio constan en el documento de condominio de la "TORRE MOVILNET", protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 05-11-1999, N° 19, Folios 1 al 30, Pto. 1°, Tomo 10. Este inmueble aparece registrado a nombre de Oscar Lossada mediante documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 29-10-2002, N° 35, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 3, que anexo marcado “C”.
2) Inmueble Constituido por un Apartamento distinguido N° 1-D, ubicado en el Piso 1 del EDIFICIO RESIDENCIAS BÁRBARA PALACE, construido sobre la parcela de terreno de uso multifamiliar N° 2, ubicada en el lote de terreno N° 31 de la Urb. La Trigaleña, Segunda Etapa, Calle 127, (Av. M), N° Cívico 86-B-81, municipio Valencia, parroquia San José, Edo. Carabobo, cuya superficie, linderos y demás características constan en Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18-12-2012, N° 29, Folio 208, Tomo 51, del Protocolo de Transcripción del 2012. El inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral N° 08-14-7-U-07-25-15-NP1-APTO.1-D, Cedula Catastral N° CC2013-00031704. ΕΙ inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2), y está integrado por: sala-comedor, terraza, cocina lavadero, un dormitorio con baño, closet y jardinera, un estudio con jardinera y un baño. Sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación: SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con hall de ascensores y fachada interna Este del Edificio, y OESTE: Con Apartamento 1-E y fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo, con capacidad para un vehículo signado con el N° 1, ubicado en la Planta Semisótano del Edificio, y un Maletero, ubicado en la Planta Nivel Sótano 1 del Edificio, distinguido con el N°M51 Asimismo le corresponde un porcentaje de Condominio de 1,08924610% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El apartamento aparece registrado a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según documento registrado en la Oficina Subalternar del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 31-05-2016, documento inscrito bajo el N° 2016.653, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22856 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, que anexo marcado “E”
3) Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urb. El Bosque Av. 115 (Los Cedros) N° Cívico 106-40 del Conjunto "Residencias Holiday Palace IV" Planta Tipo Piso 4, Apartamento 4-C del Tipo "C", Parcelas 312 y 313 (Integradas) Segundo Sector, Cedula Catastral Nro. CC2012-00026490, Código Catastral 08 14-7-U-26-20-07-PT1-Apto. 4-C; municipio Valencia del Estado Carabobo El Edificio "RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE IV", construido sobre la integración de las parcelas Nos. 312 y 313, con zonificación de vivienda Multifamiliar, N° Cívico 106-40, con superficie aproximada de 2.078,80 m². Las parcelas Nos. 312 y 313, fueron integradas según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estaco Carabobo el 24-01-2003, N° 45, Pto.1°, Tomo 03. El Apartamento 4-C, es del Tipo "C" y tiene un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 m2), y consta de: sala-comedor-terraza; cocina; área de oficios con baño de servicio y área auxiliar; estudio con closet; un baño auxiliar, habitación principal con baño y vestier, 2 habitaciones con baño y closet cada una; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Apartamento 4-B y parte con hall de ascensores, pasillo de circulación interna y escaleras de acceso; SUR: Fachada sur del edificio: ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del edificio. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento triple N° 34, con capacidad para 3 vehículos, ubicado en el Nivel Estacionamiento y un maletero distinguido con el N° M-39 ubicado en el Nivel Estacionamiento. Le corresponden un porcentaje sobre las cargas derechos y obligaciones del condominio de 2,899% de acuerdo al documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 14-03-2012, N° 17, folios 121, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012. El apartamento aparece registrado a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 03-12-2012, documento inscrito bajo el N° 2012.3967, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.10160 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que anexo marcado “F”.
4) Un inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el N°1-2-5 (Tipo F), ubicado en la Planta Dos del Edificio N° 1, que forma parte del Conjunto Residencial Las Trinitarias II, ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Pampatar, Parroquia Capital Pampatar- Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Identificado con el N° de Catastro COD SL30473 17.06.01.U01.004.028.004.001.P02.005. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2) el cual consta de las siguientes dependencias: una habitación, un estudio, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de lavado: y cuyos linderos son: NORTE; Con pasillos de circulación, apartamento 1-2-1 y ascensor del Edificio; SUR: Con apartamento 1-2-6; ESTE: Con Fachada Este y escaleras del Edificio; y OESTE Con pasillos de circulación, apartamento 1-2-6 y apartamento 1-2-7. Asimismo, posee, un área de NUEVE METROS CUADRADOS (9 m2) distribuidos en un balcón. Además, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 21. Al apartamento le corresponde una alícuota de 1,161647%; sobre los derechos y obligaciones del condominio según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 04-06-2018, N° 35, Folio 274, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Y un inmueble tipo MALETERO identificado con las letras y número M-16, ubicado al este de la parcela del condominio, entre el Lindero del conjunto, puestos de estacionamientos del Edificio N° 2, áreas verdes y Muro de contención de Talud, que forma parte del Conjunto Residencial Las Trinitarias II, identificado con el N° de Catastro COD SL30548 17.06.01.U01.004.028.004.000.000.M16; el cual tiene una superficie aproximada de TRES METROS CUADRADOS (3,00 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de acceso a los maleteros; SUR: Con lindero de la parcela del condominio; ESTE: Con Maletero M-17; y OESTE: Con Maletero M-15; correspondiéndole al mencionado maletero una alícuota de 0,040760%, sobre los derechos y obligaciones del condominio según se evidencia de Documento de Condominio citado con inmediata anterioridad. Dichos inmuebles aparecen registrados a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 08-07-2022, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.340, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9419 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2018.341, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9420 y correspondiente 1 Libro de Folio Real del año 2018.
Para la práctica de la medida preventiva de embargo, solicito se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de que los hechos narrados debidamente fundamentados con documentos públicos constituyen la comisión del delito establecido en el Art. 321 del Código Penal y/o cualquier otro delito de fraude, solicito al juez oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para que investigue los hechos y haga la apertura del procedimiento penal correspondiente, anexándole al oficio copia de los documentos que se anexan marcados “A”, “B”, “C” y “D”, y de la cédula de identidad del Dr. Oscar Lossada (Vuelto del Folio 94 de la Pieza 2 del Cuaderno Principal).
(…Omissis…)
Adicionalmente, la misma abogada pero invocando su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Pietro Francesco Vigilanza Cingara, José Antonio Llovera Fernández, Don Pedro Barazarte Álvarez, Rolando Alfonso Villegas Silva, Yonatan Alberto Barrientos Pérez, Rolando José Díaz Hernández y Carlos Lino Tavares Chezzi, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-9.120.361, V-14.915.608, V-13.193.931, V-7.159.067, V-7.437.837, V-10.845.153 y V-13.943.190, respectivamente, presenta escrito de solicitud de medidas, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Pido al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi que solicito con fundamento en el Ord. 3° del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil y embargo preventivo de bienes muebles propiedad del mismo ciudadano con fundamento en el Ord. 2° del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 585, ambos del mismo Código, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque la cuantía de la demanda es muy alta (Bs.7.471.286.000,00), y el demandante reconvenido obliga a mis representados a litigar cuándo él no tiene recursos económicos para responder por las resultas del juicio, y tratándose de una persona que miente descaradamente ante un funcionario público sobre su estado civil, haciéndose pasar por soltero para sorprender en su buena fe tanto al funcionario público, a su cónyuge y al tercero a quien le prestó dinero, es posible, más aún, muy probable, que enajene los inmuebles fraudulentamente, aumentando más los daños causados a mis representados. Es un delito contra la fe pública. No creo que este administrador de justicia pueda creer en la buena fe del accionante reconvenido con los hechos fraudulentos anteriormente alegados y probados con documentos públicos, por lo que en caso de no decretarse las medidas cautelares solicitadas se podría causar daños de imposible reparación a mis representados.
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ese “Estado de Justicia” no es otra cosa que la positivización de la necesidad que tienen los ciudadanos de conseguir “respuesta” acorde y justa a sus necesidades y problemas. De nada vale, dice el jurista NESTOR PEDRO SAGÜES, un elaborado catálogo de Derechos individuales, económicos y sociales, si no se les dota a los ciudadanos de medios eficaces y efectivos para hacerlos realidad. Esa es la razón por la cual se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; ciertamente el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, reparemos que no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. ¿Cómo hacer posible la tutela judicial efectiva?
No hay duda de que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva. La intención, de los ordenamientos jurídicos es reforzar la idea que no basta que los tribunales conozcan, decidan, tramiten, etc., las controversias entre los ciudadanos y éstos con los órganos que detentan potestades públicas, se requiere que, adicionalmente, se consagren mecanismos de tutela diferenciada y especializada, es decir, medios de efectividad de esa tutela y no sólo eficacia en el trabajo de los órganos jurisdiccionales.
Estas ideas que están presentes en las constituciones de España, Alemania, Italia, y también la venezolana, lo que nos impone reforzar el sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o posición jurídica tutelable y el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución de fallo.
Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
La presunción del buen derecho FUMUS BONIS IURIS se desprende de la cuantía del libelo de la demanda que cuadriplica y excede del presupuesto para el año 2024 de todo el estado Falcón, también es superior al presupuesto para el Tribunal Supremo de Justicia o poder judicial, hecho público y notorio, publicada en distintos medios, información publica que corre en este cuaderno de medidas. Se desprende también del fraude procesal demandado y denunciado, en distintos expedientes que han cursado en este Tribunal, que en un día le presentan una demanda de nulidad de asamblea y al día siguiente intenta la nulidad de la misma asamblea que terminan siendo acumuladas, eso en desgaste no solo de mi representada y los codemandados que se ven obligadas a litigar, sino en desgaste del mismo sistema judicial.
Se cumple con el requisito de PERICULUM IN MORA, al presentar acta de matrimonio de Oscar Lossada y María Luisa Amendola que cursa en este cuaderno de medidas, con el documento de propiedad del inmueble donde el Oscar Lossada se identifica ante el Notario Público Cuarto de Valencia y ante el Registrador Inmobiliario como SOLTERO, documento que corre en este mismo cuaderno de medidas, al promover documento público donde se constituye la hipoteca debidamente registrado, gravando el actor los inmuebles sin autorización de su cónyuge María Luisa Améndola, donde en el texto del documento redactado por el mismo demandante reconvenido, se identifica como SOLTERO, y en la nota de registro de identificó con estado civil de SOLTERO, consignado en este cuaderno de medidas .
Los inmuebles sobre los cuales solicito prohibición de enajenar y gravar son:
1) Dos (2) inmuebles constituidos por 2 oficinas distinguidas con los Nros. 1 y 2 del piso 5, de la "TORRE MOVILNET", ubicada con frente a la Av. Paseo Cabriales, sector Kerdell, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2002, N° 35, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 3. Las Oficinas tienen las siguientes característica: OFICINA N° 1, Piso 5; área de 55,61 m², y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Circulación y Oficina N° 2 del piso 5; ESTE: Con hall de distribución de los ascensores y cuarto de aires acondicionados; y, OESTE: Con Oficina N° 2 del Piso 5 y fachada oeste del Edificio; y consta de un salón y una sala de baño, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con N° 60, ubicado en el sótano dos (02) del estacionamiento y un porcentaje de condominio individual de 0,4828%. OFICINA N° 2 del Piso 5, área: 61,16 m² y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y oficina N° 1 del Piso 5; SUR: Con pasillo de circulación y oficina N° 3 del piso 5; ESTE: Con pasillo de circulación y oficina N° 1 del piso 5; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; y consta con salón y sala de baño; y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 10, ubicado en el sótano 2 del estacionamiento y un porcentaje de condominio individual de 0,5310%. Los porcentajes de condominio constan en el documento de condominio de la "TORRE MOVILNET", protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 05-11-1999, N° 19, Folios 1 al 30, Pto. 1°, Tomo 10. Este inmueble aparece registrado a nombre de Oscar Lossada mediante documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 29-10-2002, N° 35, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 3, que corre en este cuaderno de medidas.
2) Inmueble Constituido por un Apartamento distinguido N° 1-D, ubicado en el Piso 1 del EDIFICIO RESIDENCIAS BÁRBARA PALACE, construido sobre la parcela de terreno de uso multifamiliar N° 2, ubicada en el lote de terreno N° 31 de la Urb. La Trigaleña, Segunda Etapa, Calle 127, (Av. M), N° Cívico 86-B-81, municipio Valencia, parroquia San José, Edo. Carabobo, cuya superficie, linderos y demás características constan en Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18-12-2012, N° 29, Folio 208, Tomo 51, del Protocolo de Transcripción del 2012. El inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral N° 08-14-7-U-07-25-15-NP1-APTO.1-D, Cedula Catastral N° CC2013-00031704. ΕΙ inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2), y está integrado por: sala-comedor, terraza, cocina lavadero, un dormitorio con baño, closet y jardinera, un estudio con jardinera y un baño. Sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación: SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con hall de ascensores y fachada interna Este del Edificio, y OESTE: Con Apartamento 1-E y fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo, con capacidad para un vehículo signado con el N° 1, ubicado en la Planta Semisótano del Edificio, y un Maletero, ubicado en la Planta Nivel Sótano 1 del Edificio, distinguido con el N° M51 Asimismo le corresponde un porcentaje de Condominio de 1,08924610% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El apartamento aparece registrado a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según documento registrado en la Oficina Subalternar del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 31-05-2016, documento inscrito bajo el N° 2016.653, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22856 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016,que corre en este cuaderno de medidas.
3) Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urb. El Bosque Av. 115 (Los Cedros) N° Cívico 106-40 del Conjunto "Residencias Holiday Palace IV" Planta Tipo Piso 4, Apartamento 4-C del Tipo "C", Parcelas 312 y 313 (Integradas) Segundo Sector, Cedula Catastral Nro. CC2012-00026490, Código Catastral 08 14-7-U-26-20-07-PT1-Apto. 4-C; municipio Valencia del Estado Carabobo El Edificio "RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE IV", construido sobre la integración de las parcelas Nos. 312 y 313, con zonificación de vivienda Multifamiliar, N° Cívico 106-40, con superficie aproximada de 2.078,80 m². Las parcelas Nos. 312 y 313, fueron integradas según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estaco Carabobo el 24-01-2003, N° 45, Pto. 1°, Tomo 03. El Apartamento 4-C, es del Tipo "C" y tiene un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 m2), y consta de: sala-comedor-terraza; cocina; área de oficios con baño de servicio y área auxiliar; estudio con closet; un baño auxiliar, habitación principal con baño y vestier, 2 habitaciones con baño y closet cada una; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Apartamento 4-B y parte con hall de ascensores, pasillo de circulación interna y escaleras de acceso; SUR: Fachada sur del edificio: ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del edificio. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento triple N° 34, con capacidad para 3 vehículos, ubicado en el Nivel Estacionamiento y un maletero distinguido con el N° M-39 ubicado en el Nivel Estacionamiento. Le corresponden un porcentaje sobre las cargas derechos y obligaciones del condominio de 2,899% de acuerdo al documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 14-03-2012, N° 17, folios 121, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012. El apartamento aparece registrado a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 03-12-2012, documento inscrito bajo el N° 2012.3967, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.10160 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012,que corre en este cuaderno de medidas.
4) Un inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el N° 1-2-5 (Tipo F), ubicado en la Planta Dos del Edificio N° 1, que forma parte del Conjunto Residencial Las Trinitarias II, ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Pampatar, Parroquia Capital Pampatar- Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Identificado con el N° de Catastro COD SL30473 17.06.01.U01.004.028.004.001.P02.005. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2) el cual consta de las siguientes dependencias: una habitación, un estudio, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de lavado: y cuyos linderos son: NORTE; Con pasillos de circulación, apartamento 1-2-1 y ascensor del Edificio; SUR: Con apartamento 1-2-6; ESTE: Con Fachada Este y escaleras del Edificio; y OESTE Con pasillos de circulación, apartamento 1-2-6 y apartamento 1-2-7. Asimismo, posee, un área de NUEVE METROS CUADRADOS (9 m2) distribuidos en un balcón. Además, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 21. Al apartamento le corresponde una alícuota de 1,161647%; sobre los derechos y obligaciones del condominio según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 04-06-2018, N° 35, Folio 274, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Y un inmueble tipo MALETERO identificado con las letras y número M-16, ubicado al este de la parcela del condominio, entre el Lindero del conjunto, puestos de estacionamientos del Edificio N° 2, áreas verdes y Muro de contención de Talud, que forma parte del Conjunto Residencial Las Trinitarias II, identificado con el N° de Catastro COD SL30548 17.06.01.U01.004.028.004.000.000.M16; el cual tiene una superficie aproximada de TRES METROS CUADRADOS (3,00 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de acceso a los maleteros; SUR: Con lindero de la parcela del condominio; ESTE: Con Maletero M-17; y OESTE: Con Maletero M-15; correspondiéndole al mencionado maletero una alícuota de 0,040760%, sobre los derechos y obligaciones del condominio según se evidencia de Documento de Condominio citado con inmediata anterioridad. Dichos inmuebles aparecen registrados a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 08-07-2022, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.340, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9419 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2018.341, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9420 y correspondiente 1 Libro de Folio Real del año 2018.
Para la práctica de la medida preventiva de embargo, solicito se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, facultándolo para que designe perito, cerrajero y depositario judicial.
En virtud de que los hechos narrados debidamente fundamentados con documentos públicos constituyen la comisión del delito establecido en el Art. 321 del Código Penal y/o cualquier otro delito de fraude, solicito al juez oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para que investigue los hechos y haga la apertura del procedimiento penal correspondiente, anexándole al oficio copia de los documentos relacionados necesarios que involucran al demandante.
(…Omissis…)
III
CONSIDERACIONES
Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones del Derecho Procesal, haciendo cita del jurista CARNELUTTI, indica que la doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo. El mismo tratadista, haciendo cita de MICHELI, indica que se ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas.
Así mismo, según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester destacar las características más resaltantes de las medidas cautelares, y a tal efecto Ortiz (2002), establece de una manera amplia las principales características de una cautelar:
a) Jurisdicionalidad: Es la característica más sencilla, en vista de que sólo el Estado puede dictar medidas cautelares y dentro del Estado sólo los Órganos del Poder Judicial tienen reservada tal posibilidad.
b) Autonomía e Independencia: La autonomía de la cautela apunta a dos sentidos:
• Autonomía Ontológica: La cual consiste en que cada medida tiene su propio ser que la hace independiente de la otra, es decir una cautela es radicalmente diferente de otra. En el proceso civil estas medidas no son subsidiarias ni residuales, son autónomas la una de la otra.
• Autonomía Procedimental: Consiste en considerar que el proceso cautelar es independiente al juicio principal, lo cual se evidencia al puntualizar algunos rasgos autonómicos: Las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme y hasta la fase de ejecución; ello implica que dicho proceso no depende de ningún trámite previo para hacer procedente dichas medidas.
c) Homogeneidad. Consiste en que debe haber una relación entre el contenido de la cautela y el contenido del juicio principal, por lo que debe haber adecuación y pertinencia. Entendiendo la pertinencia como la aptitud de la cautela para garantizar el fumus boni iuris. Y la adecuación, en el sentido que la cautela debe ser apta para evitar el periculum in mora.
d) Instrumentalidad: la cautela no es un fin en sí mismo, sino que la misma está diseñada para garantizar la efectividad y la eficacia del juicio principal, es decir, debe haber un juicio principal ya que la cautela no es un fin en sí mismo, sino para garantizar el juicio principal.
En atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”
Respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
Respecto a los límites que deben ser tomados en consideración para el correcto decreto de medidas cautelares, la Misma Magistrada Maricela Godoy, mediante sentencia número 219, expediente 18-062, de fecha 04 de mayo del año 2018, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
Por ultimo y más recientemente La Sentencia N° R.C.000460 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. AA20-C-2019-000460, de fecha 03 de febrero del año 2022, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González indica lo siguiente:
El poder cautelar del Juez conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, las medidas cautelares tienden a garantizar la ejecución del fallo, y con ello procuran garantizar el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal al momento de decretarlas o negarlas debe inexorablemente señalar sobre qué aspectos o hechos concretos se sustenta para afirmar que se cumplieron o no los extremos de ley, contemplados en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, son de obligatorio y concurrente cumplimiento.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios y antes de decidir sobre la procedencia o no de las solicitudes efectuadas, se hace necesario realizar un punto previo a la luz de la legitimidad procesal para la solicitud de las medidas cautelares, a toda cuenta que la misma como requisito esencial requiere del cumplimiento de la Instrumentalidad de la medida cautelar, vale decir, que la misma se genere a la luz de un juicio principal del cual dependa su procedencia, tal y como se indicó en la jurisprudencia previamente citada. De allí entonces, observa éste juzgado, que las medidas solicitadas por la Abogada LUISA LORETO, son invocadas en el proceso por FRAUDE PROCESAL intentado por la parte co-demandada A. C. GRAN MARINA DEL REY, sin embargo, así como solicita medidas cautelares a favor de la demandada-reconviniente, también solicita medidas cautelares en representación de los co-demandados: PIETRO F. VIGILANZA, CARLOS L. TAVARES, YONATAN A. BARRIENTOS, PEDRO BARAZARTE, ROLANDO A. VILLEGAS, ROLANDO J. DÍAZ y JOSÉ A. LLOVERA, quienes no forman parte integral del proceso de reconvención por FRAUDE PROCESAL admitido por éste Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2024. Así pues, no siendo parte integral del proceso en el cual se solicita las medidas cautelares, mal puede el Tribunal dictar providencia cautelar para proteger las posibles resultas del mismo a favor de quien no es parte, razón por la cual debe declararse la falta de legitimidad activa para solicitar el poder cautelar del Juez por parte de los ciudadanos: PIETRO F. VIGILANZA, CARLOS L. TAVARES, YONATAN A. BARRIENTOS, PEDRO BARAZARTE, ROLANDO A. VILLEGAS, ROLANDO J. DÍAZ y JOSÉ A. LLOVERA ampliamente identificados. Y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la Abogada LUISA LORETO, en representación de la Co-Demandada-Reconviniente A.C. GRAN MARINA DEL REY, y lo hace en los siguientes términos:
La A.C. GRAN MARIAN DEL REY intenta Reconvención por FRAUDE PROCESAL en contra del demandante-reconvenido OSCAR IGNACIO LOSSADA, con fundamento a lo previsto en el artículo 365 del texto Adjetivo Civil, aduciendo que los juicios por Daño Moral y Nulidades de Asamblea de Asociados celebrada en fecha 10 de junio de 2023 constituyen un fraude procesal y como consecuencia de ello los mismos deben ser declarados inexistentes.
De modo tal, que corresponde la verificación de los requisitos que han sido descritos por la jurisprudencia para la procedencia del decreto cautelar y en este caso primeramente tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la Fomus Boni Iuris, deviene de la existencia cierta de una serie de juicios llevados y sustanciados por ante éste mismo Tribunal, hecho observado por notoriedad judicial y el cual, aun cuando no han sido resueltos al igual que el presente proceso de fraude procesal, no escapa de la realidad, que los mismos ante una eventual declaratoria con lugar del dicho proceso, generarían una serie de costas procesales que deben ser aseguradas.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum In Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria.
Respecto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Adicionalmente, no escapa de la observancia de éste Tribunal las alegaciones y documentales producidas por la parte solicitante, con miras a demostrar un peligro inminente ante la posibilidad de posibles enajenaciones por parte del demandante-reconvenido, en virtud de los actos realizados ante distintas oficinas donde presuntamente ha rendido falsa testación en su estado civil, hecho que aun cuando no forma parte como un hecho controvertido en este proceso, no es menos cierto que podría tomarse como un indicio o presunción de lo alegado por la parte solicitante de la medida cautelar. Sin embargo ante la solicitud realizada de participar al Ministerio Público para la apertura de la investigación correspondiente, este Tribunal considera que dicha acción escapa de la esfera que actualmente se dirime, por lo que se niega lo peticionado.-
En tal sentido, habiéndose probado los extremos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la solicitud de la medida cautelar y haciéndose necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1) Dos (2) inmuebles constituidos por 2 oficinas distinguidas con los Nros. 1 y 2 del piso 5, de la "TORRE MOVILNET", ubicada con frente a la Av. Paseo Cabriales, sector Kerdell, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2002, N° 35, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 3. Las Oficinas tienen las siguientes característica: OFICINA N° 1, Piso 5; área de 55,61 m², y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Circulación y Oficina N° 2 del piso 5; ESTE: Con hall de distribución de los ascensores y cuarto de aires acondicionados; y, OESTE: Con Oficina N° 2 del Piso 5 y fachada oeste del Edificio; y consta de un salón y una sala de baño, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con N° 60, ubicado en el sótano dos (02) del estacionamiento y un porcentaje de condominio individual de 0,4828%. OFICINA N° 2 del Piso 5, área: 61,16 m² y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y oficina N° 1 del Piso 5; SUR: Con pasillo de circulación y oficina N° 3 del piso 5; ESTE: Con pasillo de circulación y oficina N° 1 del piso 5; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; y consta con salón y sala de baño; y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 10, ubicado en el sótano 2 del estacionamiento y un porcentaje de condominio individual de 0,5310%. Los porcentajes de condominio constan en el documento de condominio de la "TORRE MOVILNET", protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 05-11-1999, N° 19, Folios 1 al 30, Pto. 1°, Tomo 10. Este inmueble aparece registrado a nombre de Oscar Lossada mediante documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 29-10-2002, N° 35, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 3, que anexo marcado “C”.
2) Inmueble Constituido por un Apartamento distinguido N° 1-D, ubicado en elPiso 1 del EDIFICIO RESIDENCIAS BÁRBARA PALACE, construido sobre la parcela de terreno de uso multifamiliar N° 2, ubicada en el lote de terreno N° 31 de la Urb. La Trigaleña, Segunda Etapa, Calle 127, (Av. M), N°Cívico 86-B-81, municipio Valencia, parroquia San José, Edo. Carabobo, cuya superficie, linderos y demás características constan en Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18-12-2012, N° 29, Folio 208, Tomo 51, del Protocolo de Transcripción del 2012. El inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral N° 08-14-7-U-07-25-15-NP1-APTO.1-D, Cedula Catastral N° CC2013-00031704. ΕΙ inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2), y está integrado por: sala-comedor, terraza, cocina lavadero, un dormitorio con baño, closet y jardinera, un estudio con jardinera y un baño. Sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación: SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con hall de ascensores y fachada interna Este del Edificio, y OESTE: Con Apartamento 1-E y fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo, con capacidad para un vehículosignado con el N° 1, ubicado en la Planta Semisótano del Edificio, y un Maletero, ubicado en la Planta Nivel Sótano1 del Edificio, distinguido con el N°M51 Asimismo le corresponde un porcentaje de Condominio de 1,08924610%sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El apartamento aparece registrado a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según documento registrado en la Oficina Subalternar del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 31-05-2016, documento inscrito bajo el N° 2016.653, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22856 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, que anexo marcado “E”
3) Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urb. El Bosque Av. 115 (Los Cedros) N° Cívico 106-40 del Conjunto "Residencias Holiday Palace IV" Planta Tipo Piso 4, Apartamento 4-C del Tipo "C", Parcelas 312 y 313 (Integradas) Segundo Sector, Cedula Catastral Nro. CC2012-00026490, Código Catastral 08 14-7-U-26-20-07-PT1-Apto. 4-C; municipio Valencia del Estado Carabobo El Edificio "RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE IV", construido sobre la integración de las parcelas Nos. 312 y 313, con zonificación de vivienda Multifamiliar, N° Cívico 106-40, con superficie aproximada de 2.078,80 m². Las parcelas Nos. 312 y 313, fueron integradas según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estaco Carabobo el 24-01-2003, N° 45, Pto.1°, Tomo 03. El Apartamento 4-C, es del Tipo "C" y tiene un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 m2), y consta de: sala-comedor-terraza; cocina; área de oficios con baño de servicio y área auxiliar; estudio con closet; un baño auxiliar, habitación principal con baño y vestier, 2 habitaciones con baño y closet cada una; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Apartamento 4-B y parte con hall de ascensores, pasillo de circulación interna y escaleras de acceso; SUR: Fachada sur del edificio: ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del edificio. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento triple N° 34, con capacidad para 3 vehículos, ubicado en el Nivel Estacionamiento y un maletero distinguido con el N° M-39 ubicado en el Nivel Estacionamiento. Le corresponden un porcentaje sobre las cargas derechos y obligaciones del condominio de 2,899% de acuerdo al documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 14-03-2012, N° 17, folios 121, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012.El apartamento aparece registrado a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 03-12-2012, documento inscrito bajo el N° 2012.3967, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.10160 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que anexo marcado “F”.
4) Un inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el N°1-2-5 (Tipo F), ubicado en la Planta Dos del Edificio N° 1, que forma parte del Conjunto Residencial Las Trinitarias II, ubicado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Pampatar, Parroquia Capital Pampatar- Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Identificado con el N° deCatastro COD SL30473 17.06.01.U01.004.028.004.001.P02.005. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2) el cual consta de las siguientes dependencias: una habitación, un estudio, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de lavado: y cuyos linderos son: NORTE; Con pasillos de circulación, apartamento 1-2-1 y ascensor del Edificio; SUR: Con apartamento 1-2-6; ESTE: Con Fachada Este y escaleras del Edificio; y OESTE Con pasillos de circulación, apartamento 1-2-6 y apartamento 1-2-7. Asimismo, posee, un área de NUEVE METROS CUADRADOS (9 m2) distribuidos en un balcón. Además, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 21. Al apartamento le corresponde una alícuota de 1,161647%; sobre los derechos y obligaciones del condominio según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 04-06-2018, N° 35, Folio 274, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Y un inmueble tipo MALETERO identificado con las letras y número M-16, ubicado al este de la parcela del condominio, entre el Lindero del conjunto, puestos de estacionamientos del Edificio N° 2, áreas verdes y Muro de contención de Talud, que forma parte del Conjunto Residencial Las Trinitarias II, identificado con el N° de Catastro COD SL30548 17.06.01.U01.004.028.004.000.000.M16; el cual tiene una superficie aproximada de TRES METROS CUADRADOS (3,00m2) y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de acceso a los maleteros; SUR: Con lindero de la parcela del condominio; ESTE: Con Maletero M-17; y OESTE: Con Maletero M-15; correspondiéndole al mencionado maletero una alícuota de 0,040760%, sobre los derechos y obligaciones del condominio según se evidencia de Documento de Condominio citado con inmediata anterioridad. Dichos inmuebles aparecen registrados a nombre de OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 08-07-2022, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.340, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9419 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2018.341, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9420 y correspondiente 1 Libro de Folio Real del año 2018.
Ahora bien, respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, éste Tribunal la niega por considerar que la medida cautelar dictada previamente asegura prudencialmente la posible ejecución del fallo, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio a las Oficinas de Registro Público correspondientes, a fin de informar sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada y que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:30 am., se libraron oficios números 05-359-064-2024 y 05-359-065-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp: 3401(Reconvención. Fraude Procesal)
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