REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXP: 3408
DEMANDANTE: MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: RAFAEL GOMES HENRIQUES

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

JUEZ PROVISORIO: VÍCTOR FLORES LUZARDO


I
DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2024, suscrito por la Abogada MAILIN DE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.546.579, mediante la cual desiste de la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, la cual cursa en el expediente signado con el número 3408. En consecuencia, antes de proveer sobre el desistimiento efectuado, considera hacer cita de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Asimismo nuestras jurisprudencias patrias en numerables ocasiones a establecidos cuales son los requisitos de procedencia del desistimiento, entre ellas está la Sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA ALVES NAVAS, en Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2022-000377, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), donde se estableció que:

(...Omissis...)
Aplicado al caso concreto el antecedente judicial citado, esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.
(...Omissis...)

De las normas y jurisprudencia antes citadas, observamos como el legislador estableció ciertos requisitos a la hora de impartir la correspondiente homologación al acto en el cual el demandante desiste, estos son primero: que quien presente el desistimiento tenga capacidad para ello, segundo: que la controversia no se trate de materias en las cuales este prohibidas las transacciones y como tercera: que si el desistimiento se produce después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez el mismo sin el consentimiento de la parte contraria.

En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los anteriores requisitos, a fin de proceder a impartir o no la correspondiente homologación, y primeramente el Tribunal verifica que la Abg. MAILIN DE ANDRADE, apoderada judicial de la parte accionante, goce de capacidad para ello, la cual podemos constatar mediante Poder Apud Acta otorgado por la demandante a la abogada en mención en fecha 11/01/2024, el cual reposa en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de los autos del presente expediente, en donde le es facultada expresamente para "desistir", satisfaciendo este el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, el cual es que la parte que desiste tenga capacidad para ello. En segundo lugar, observa este Juzgador que el presente juicio consta acción por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, lo cual es materia de libre disposición, donde no están prohibidas de forma alguna los medios de autocomposición personal, lo que implica que se encuentra cubierto el segundo de los requisitos. Finalmente, ante el tercero de los requisitos, observa este Juzgador que el presente procedimiento se encuentra en fase de citación, lo que implica que con el simple desistimiento de la parte actora se encuentra cubierto el tercer y último requisito exigido por nuestra legislación venezolana vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, al haber sido satisfecho los requisitos de procedencia para considerar valido el medio de autocomposición procesal (desistimiento) que es intentado por la parte demandante, éste Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento presentado por la Abg. MAILIN DE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.741, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.546.579.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y entréguese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.



Exp. Nº 3408
VFL/yb