REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 09 de Abril de 2024
Años: 213° y 165°
Vistos los escritos presentados por la ciudadana MARIA ELENA PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.332.677, asistida por los abogados MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA y ÁNGEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.733.744 y V-10.250.289, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 59.752 y 125.296; el primero, contentivo de promoción de pruebas y el segundo, contentivo de alegatos de ampliación de los hechos narrados en la contestación de la demanda. Visto además la diligencia y escrito presentado por la parte actora, la primera, en la cual realiza formal impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada conjuntamente con otras aseveraciones y el segundo, contentivo de escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, éste Tribunal pasa a proveer sobre dicha promoción de pruebas en la forma siguiente: En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo primero identificado como PRUEBAS DOCUMENTALES, donde promueve y hace valer:
1°.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática del Poder Autenticado, por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en Funciones Notariales, el cual por no haber sido impugnado por el adversario, ni ser manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°.-Recibos en copias fotostáticas, marcadas con las letras “A1 al A25”, las cuales fueron objeto de impugnación por parte del adversario conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato que las mismas no poseen relación alguna con lo reclamado por concepto de honorarios extrajudiciales en la presente acción. Sin embargo, observa éste juzgador que erróneamente se impugna la documental producida, ya que el contenido del artículo 444 del texto adjetivo civil va destinado al desconocimiento de la instrumento privado promovido como emanado de ella, bien sea por desconocer su contenido o por desconocer su firma, lo cual no encuadra en el supuesto, ya que el actor e impugnante, lo que alega es que los recibos no guardan relación con lo debatido en autos, sin desconocer taxativamente su contenido o firma, debiendo el Tribunal dictar pronunciamiento sobre la valoración de la prueba en la sentencia que resuelva el fondo del juicio, razón por la cual este Tribunal declara la improcedencia de la impugnación intentada y por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes SE ADMITEN salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada en el CAPITULO SEGUNDO, donde formalmente se oponen e impugna en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora para fundamentar la estimación de la demanda con el uso de Mensajes de Texto WhatsApps. Se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De lo anterior observamos que, las instrumentales que en este momento son impugnadas, fueron producidas por el actor como anexos que acompañan el libelo de la demanda, siendo la oportunidad de la contestación el momento establecido en la norma para ser impugnadas por el adversario, siendo ésta una oportunidad fatal, con la consecuencia jurídica que de no ser impugnadas en el oportunidad legal, las mismas se tendrán como fidedignas. Por lo antes expuesto, este Tribunal declara la extemporánea por tardía la impugnación efectuada. Y así se decide.
Finalmente, atendiendo al escrito presentado por la parte demandada en el cual adicionan alegatos para complementar los esgrimidos en el escrito de contestación, se hace necesario hacer alusión al contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 364 Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
De la cita anterior observamos, como el texto adjetivo civil ha dispuesto en forma taxativa la prohibición de admitir nuevos hechos, una vez ha precluido el lapso para dar contestación a la demanda, quedando solo los hechos invocados en dicha contestación como puntos admitidos o controvertidos del proceso instaurado. De manera tal, que se tiene como no presentado el escrito contentivo de nuevos alegatos o ampliación del escrito de contestación. Y así se decide.
Seguidamente, para este Tribunal a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandante y lo hace en los siguientes términos: respecto a la promoción contenida en el Capitulo Primero (Prueba de Exhibición de Documento) en la cual conforme a lo preceptuado en los articulo 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil se solicita la exhibición del Reglamento Interno del Condominio del Edificio Miramar, Ferrocarril Bolívar, parte demandada en este proceso, cuya copia fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra Z-49 y que se encuentra en poder de la Junta de Condominio. En ese sentido observa éste Tribunal, que la referida documental fue promovida conjuntamente con el libelo de la demanda en copia simple, y que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no impugno la misma, razón por lo cual conforme lo dispone el artículo 429 del texto adjetivo civil, su contenido se tendrá como fidedigno. Por tal razón, su valoración corresponderá al Tribunal en el momento del dictamen de la sentencia de fondo, siendo impertinente la práctica de la prueba de exhibición a los fines de determinar su exactitud. Por tal razón, siendo que la promoción de la prueba se considera impertinente, SE INADMITE, conforme a lo previsto en el artículo 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba contenida en el Capitulo Segundo (Prueba de Confesión Judicial), conforme a lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 1400, 1401 y 1405 del Código Civil vigente, nuestro máximo tribunal ha sostenido que la admisibilidad de dicha prueba debe ser acompañada del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia, a saber:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).

Tenemos entonces que la parte actora invoca la Confesión Judicial de la parte demandada, representada por la ciudadana MARIA ELENA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.332.670, quien a su decir, actuando dentro de los límites de su mandato, reconoce expresamente que fue designada como administradora del mencionado Conjunto Residencial, mediante acta de Junta de Condominio de fecha 23 de junio de 2023, de la cual hace transcripción en el capítulo tercero de su contestación, que consta en el folio 158 del expediente.
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación presentado por la parte demandada, específicamente en el folio 158 indicado por el actor y promovente de la prueba, observamos que el capítulo tercero (defensas de fondo) la parte demandada hace una cita o transcripción del contenido del acta de fecha 23 de junio del 2023, del cual se desprende que la afirmación que se pretende tomar como confesión deviene de una cita y no una declaración espontánea de la parte demandada. Razón por lo cual no cumple con el requisito esencial de ser una afirmación con el ánimo de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de su contraparte. De modo tal que no cumpliendo con el requisito antes indicado, debe ineludiblemente declararse INADMISIBLE la prueba promovida conforme a lo preceptuado en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las pruebas contenidas en el Capítulo Tercero (Prueba Documental), contentivas de mensajes de WhatsApp consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con las letras “B” al “Z48”, por no ser dichas instrumentales manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Finalmente, éste Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad de hacer un llamado de atención a la representación jurídica de la parte demandada, en virtud, que se ha observado en los escritos presentados por la ciudadana MARIA ELENA PEREIRA, asistida por los abogados MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA y ÁNGEL LÓPEZ, donde no se están guardando lamentablemente las reglas gramaticales y de sintaxis que hagan inteligible los escritos para la comprensión del Tribunal y las partes en el juicio, a la luz que se observan distintos tipos de letras, distintos tipos de fuentes, no se respeta la reglas paras la citas de jurisprudencias o doctrinas, lo que dificulta lo inteligible de los escritos para el tribunal. Razón por la cual se insta a los abogados asistentes a prestar mayor atención a las formalidades antes omitidas. Cúmplase. -
El Juez Provisorio. -

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO. - La Secretaria Temporal. -

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En esta misma fecha de dicto y publico el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.



Exp-3.409