REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
FALCON.
Santa Ana de Coro, Martes (13) de Agosto de 2024.
214° y 165º
ASUNTO: IP21-L-2024-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ ROMERO
venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.926.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL
CORDOBA y JAVIER ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.115 y
238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA”
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sindico Procurador
Abogado JOSE PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
142.057.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACION.
I
NARRATIVA
La presente demanda incoada por el ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ
ROMERO, en contra del “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA”
por Cobro de Bono de Alimentación, remitido por el Tribunal Quinto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en virtud de no
haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 135
de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió ante la unidad de recepción de documentos
de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de la Abogada Rossybel Córdoba de
Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 115.115, en su condición de
Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del Ciudadano REINALDO JOSE
MARTINEZ ROMERO, identificado con la Cedula de Identidad Nº 9.926.257, escrito
original constante de cinco (05) folios, mas un anexo de cuatro (04) folios mediante el
cual demanda a la entidad de trabajo “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO
MIRANDA”. Se procedió hacer la Distribución por parte de la Coordinación Laboral,
correspondiendo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y
ejecución siendo recibido en fecha 18/03/2024. Absteniendose de admitirla y librando
Despacho Saneador el 19/03/2024, por no llenar los extremos que exige el articulo 123
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consignado el mismo en fecha 20/03/2024
por la Abogada ROSSYBEL CORDOBA, en su condición de apoderada judicial del
demandante de autos. Librándose Auto de Admisión en fecha 21/03/2024,
conjuntamente con el Cartel de Notificación a la Alcaldía del Municipio y Sindico
Procurador respectivamente. Por lo que en fecha 03/04/2024 la suscrita secretaria
Gipgliola Oduber libro certificación, de que las mismas fueron efectuadas en los
términos indicados; comenzando a transcurrir los lapsos previstos en la ley para la
celebración de la audiencia. En fecha 04/06/2024 mediante sorteo para la Audiencia
Preliminar, la misma le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación Mediación y ejecución, dándosele inicio a la misma en presencia de
ambas partes y visto la imposibilidad de una mediación se acordó la remisión al
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; ordenándose incorporar al
expediente las pruebas de la parte actora, constante de dos (02) folios de escrito de
prueba y nueve (09) folios anexos, así como de la parte demandada, escrito de prueba
constante de un (01) folio y anexos constante de cuatro (04) folios útiles. Consta en
fecha 10/06/2024 que el Sindico Procurador JOSE PERNALETE JIMENEZ, dio
contestación a la presente demanda. Siendo remitido el 12/06/2024 a la Coordinación
Judicial mediante Oficio Nº 069-2024 para su distribución. En fecha 14/06/2024
mediante sorteo, le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio. Siendo recibido por este tribunal el 20/06/2024. Por lo que en fecha 01/07/2024,
este Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo
Como Para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, dicta Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas por
no ser contrarias a derecho, y mediante Auto separado y de conformidad con el
articulo 150 de la Ley adjetiva del Trabajo; Fijo para la Celebración de la Audiencia
Oral, Publica y Contradictoria el día miércoles 06 de agosto de 2024, a las 10:00
AM.
II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, la cual se desarrolló
conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
estando presente la parte demandante y su apoderado judicial. De igual manera, se
deja constancia de los apoderados judiciales de la parte demanda; plenamente
identificado; ambas partes expusieron de viva voz sus pretensiones y alegatos
ratificando ambas partes, los elementos probatorios que constan en el expediente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su
representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 16 de
julio de 2019. b) Que se desempeña en el cargo de MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y
SERVICIOS GENERALES, entre otros. c) Cumplía una jornada de trabajo de lunes a
viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. d) Que devenga un Salario mensual
de (Bs. D 179,94) CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIGITALES
CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS e) Servicios estos que aun continua
prestando. f) Que desde 01/05/2023 la “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO
MIRANDA” no le ha pagado lo correspondiente al Bono de Alimentación, a pesar que
se encuentra prestando servicios. g) Que en varias ocasiones se ha comunicado con
su jefe inmediato indagando el motivo de esa irregularidad y la respuesta obtenida es
que no le van a pagar ese beneficio porque trabaja para otra institución publica,
específicamente para el Ministerio de Educación en un horario distinto al de la
Alcaldía. h) Que ese alegato carece de validez, puesto que desde su ingreso la
“ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA” no había tenido problema
alguno con el pago del Bono de Alimentación ya que esta era una cantidad ínfima. i)
Que fue cuando el Presidente de la Republica Nicolás Maduro Moros decreto el
aumento en fecha 01/05/2023 decidieron no pagarle, porque genero dos salarios por
la Administración Publica. g) Que pese a las múltiples gestiones realizadas, nunca
recibió una respuesta positiva, concreta o cierta; por lo que acudió ante la Inspectoria
de Trabajo y que visto a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad
Laboral, asignándole el expediente administrativo Nº 020-2023-03-00085. h) Que su
derecho se basa en el artículo 2, 4 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
del Cesta ticket Socialista. i) Es por lo que demanda el pago de BONO DE
ALIMENTACION por el periodo 01/05/2023 al 29/02/2024 lo cual corresponden a 300
días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 48,27 que es el monto diario del
Bono de Alimentación para la fecha que se calculo a un valor de 40$ por mes que al
cambio de la tasa del banco central de Venezuela (BCV) del día (36,20), equivalente
a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES
DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D 14.480,00).
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
a) Que Niega, Rechaza y contradice categóricamente todas las pretensiones
esgrimidas en la solicitud de cobro de BONO DE ALIMENTACION, incoado por el
Ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ ROMERO, identificado con la Cedula de
Identidad Nº 9.926.257. b) Que el demandante ostenta dualidad de cargo dentro de la
administración publica, es decir, en la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO
MIRANDA (0brero) y en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION (Vigilante). c) Que ambos cargos no corresponden a lo exceptuados
en el articulo 148 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
como norma de mayor jerarquía, a saber, cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes; al igual que lo refiere el articulo 35 de la Ley del Estatuto de
la Función Publica. d) Que por instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto
(ONAPRE) ente encargado de autorizar a través de la plataforma patria el pago por
concepto generado por la relación de trabajo para todos los funcionarios de la
administraron publica Nacional, Regional y Municipal, la suspensión del pago de
beneficios de ley hasta tanto verificaran la condición de aquellos trabajadores que se
encuentran con VINCULACION MULTIPLE. e) Que una vez verificada la información,
la ONAPRE informo a la oficina de Talento Humano adscrita a la ALCALDIA
BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, la exclusión del accionante de autos, de
la nomina a la cual pertenece y de aquellos trabajadores que se encuentran bajo la
misma condición. f) Que se medio entre ambos entes públicos, para mantenerlos en
sus respectivas nominas, solo devengando las respectivas quincenas. g) Que el
demandante de autos percibe el pago de Bono de Alimentación por la entidad de
trabajo MINISTERIO DEL TRABAJO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION, por lo que mal puede esta administración Municipal atribuirle un
segundo pago por el concepto demandado. h) Que la Oficina de Recursos Humanos
envía la maqueta (Requerimiento de Gastos del Personal) de todos los trabajadores
adscritos a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA a la Oficina de
Presupuesto (ONAPRE) para que este haga la correspondiente verificación y proceda
autorizar el pago a toda la masa trabajadora de los beneficios de ley, los cuales son
ejecutados a través del Sistema Patria. i) Que si la ONAPRE no da autorización para
el pago, el mismo no puede ser ejecutado. j) Que la ONAPRE envía la maqueta y la
misma no puede ser modificada, acarreando como consecuencia mora y retrasos en
el pago a los demás trabajadores causándole prejuicio a su representada, por cuanto
por cada día de mora se debe pagar intereses, según lo previsto en la Contratación
Colectiva. k) Que las excepciones en la ley son Taxativas y de Obligatorio
cumplimiento, aplicables a los trabajadores que incurran en la VINCULACION
MULTIPLE de cargo que no estén excepto en la norma, la renuncia del primer
destino. l) Que a criterio de quien suscribe de ser excluido de la nomina al cual
pertenece, no se considera despido injustificado. m) Que por las consideraciones de
hecho y de derecho expuestas, sea declarado sin lugar la pretensión del accionante.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA
CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha
pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno
citar la Sentencia:
Sala Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo,
Exp: 08-0127, de 17/07/2018: La norma denunciada como infringida establece, lo
siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la corresponde a
quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los
contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que
fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la
carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las
obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al
trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su
existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
(Destacado de la Sala).
La disposición legal citada contempla como regla general el principio del onus
probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el
actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y
excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la
carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
Es así, que contestada la demanda se activan los supuestos contenidos en el artículo
72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este
sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como
fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos
que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los
autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este
último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar -en fase probatoriaaquellas
circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el
respectivo rechazo.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al
presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad
procesal de dar contestación a la demanda, alego: el demandante ostenta
dualidad de cargo dentro de la administración pública. Y de manera sistemática y
detallada negó la procedencia de la pretensión del accionante, invocando la
norma establecida en el Decreto con fuerza de Ley sobre el Estatuto de la
Función Publica y el acervo probatorio traído a colación, quedando distribuida la
carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la relación laboral que sostiene el demandante de auto
Ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ ROMERO, identificado con la cedula
de Identidad Nº 9.926.257. Se evidencia en las actas procesales:
Específicamente en el libelo de la demanda: “…la respuesta obtenida es que no me
van a pagar ese beneficio porque yo trabajo para otra institución publica, específicamente
para el Ministerio de Educación, en un horario completamente distinto al de la Alcaldía…”
Así los hechos, observa esta juzgadora que el Ciudadano REINALDO JOSE
MARTINEZ ROMERO, agoto la instancia administrativa a través de un
procedimiento de reclamo, en donde la representación judicial de la parte
demandada Sindico Procurador Abogado JOSE PERNALETE JIMENEZ alego la
falta de competencia por parte de la Inspectoria del Trabajo para conocer del
mismo, por ser una situación de derecho de carácter pecuniario. Por lo que le
corresponde a esta jurisdiscente, decidir sobre la presente demanda. ASI SE
DECIDE.
VI
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del
expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de
establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y
cual será de utilidad para dilucidar la controversia planteada.
DE LAS DOCUMENTALES
1- Providencia Administrativa Nº SRT 005-2024 de fecha 20/09/2023, inserto en
los folio 48 al 51, ambos inclusive.
Dicho documento, son documentales publicas y quien aquí juzga le otorga valor
probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del
vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción
desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un
funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de
dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
2- Recibos de pago de Nomina de fecha 15/08/2023, inserto en los folios 52.
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia
certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro
medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de
los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el
lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en
cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo
con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez,
a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca
y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo
prefiere.”.
Ahora bien, aun cuando este Tribunal las admitió de conformidad con lo previsto en
los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimiento Administrativos, la misma posee sello húmedo de la
ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA y aun cuando no fue
tachada ni desconocida por el apoderado judicial del demandante en la audiencia
oral de juicio, mas sin embargo, visto que en ningún estado y grado de la causa, fue
desconocida la relación de trabajo, es por lo que esta juridiscente considera que al
no tener relación con el hecho controvertido, las desecha del proceso. Y ASÍ SE
DECIDE.
3- Recibo Original de Pago de Vacaciones por el periodo 2022-2023, inserto en el
folio (53). Este Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en los artículos
77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimiento Administrativos, el mismo posee sello húmedo de la ALCALDIA
BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA y debidamente suscrita por ambas
partes, aun cuando no fue tachada ni desconocida por el apoderado judicial del
demandante en la audiencia oral de juicio, y dado que en ningún estado y grado de la
causa, fue desconocida la relación de trabajo; es por lo que esta juridiscente
considera que al no tener relación con el hecho controvertido las desecha del
proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES
Siendo la hora y fecha para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se dejo
constancia que los ciudadanos: JHONNY JOSE ACOSTA, JOSE LUIS VALLES
ROMERO, MARIA JESUS VERA CASTRO, identificados con las cedulas de
identidad Nº 13.202.093, 9.519.397, 9.525.144, respectivamente. No estuvieron
presentes, declarándose desierto el presente acto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1- Oficio original Nº OATH-127/2024 de fecha 05 de abril del año que discurre,
suscrito por el Ing. Nelson Faneite, en su condición de Jefe (E) de la Oficina de
Administración de Talento Humano de la Alcaldía de Miranda. Inserto en los folios 58
y 59 ambos inclusive.
Este Tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos,
Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las
previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por
mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se
encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su
contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos,
salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
2- Certificado Electrónico (insertas del Folio 60 al 61 ambos inclusive). Sustraído del
portal Web administración publica patria.
En el cual se evidencia la VINCULACION MULTIPLE del REINALDO JOSE
MARTINEZ ROMERO, identificado con la cedula de Identidad Nº 9.926.257 con dos
Instituciones de la Administración Publica, a saber: MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA EDUCACION y ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL
ESTADO FALCON.
Dichas documentales entran en la calificación de documentos de prueba libre, de
conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de
Datos y Firma Electrónica y de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357
y 1.359, del vigente Código Civil y en razón de que se trata de un portal de la
administración publica, por lo que atendiendo al principio de la sana critica, esta
juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor
probatorio. Salvo prueba en contrario Y ASÍ SE DECIDE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el análisis del caso en concreto, trabada la litis sobre si se debe pagar o no el
Bono de Alimentación al demandante de autos, tenemos que en Audiencia Oral y
Pública la representación judicial de la parte demandante ratifico en todas y cada una
de sus partes lo alegado en su libelo, aunado a hecho que alego de viva voz que el
Ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ ROMERO, hoy demandante, que acudió a
la Zona Educativa, al momento que dejaron de cancelarle el Bono de Alimento, en
busca de información; y se le informo que los obreros podían tener hasta dos trabajos
en Instituciones Publicas, siempre y cuando no cabalgue horario; mientras que la
demandada de autos sostuvo en todo momento que el demandante ostenta dualidad
de cargo dentro de la administración publica, esgrimiendo en esta oportunidad como
alegato lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Sección Tercera: De la Función Pública
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un
segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo
cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más.
Aunado a que en la contestación de la demanda invoco el Decreto con fuerza de Ley
sobre el Estatuto de la Función Publica articulo 42: Los funcionarios públicos no podrán
desempeñar más de un cargo público remunerado, el ejercicio de un cargo publico es incompatible con el
desempeño de otro cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del
funcionario, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la
ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del
primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Quien aquí decide, pasa a determinar de conformidad con el acervo probatorio que
consta en actas procesales y de conformidad al ordenamiento jurídico, la procedencia
del pago reclamado.
Es por ello que, si bien es cierto; que la normativa alegada por la representación
judicial de la demandante de autos, establece la incompatibilidad de dos destinos
públicos. No es menos cierto; que el demandante de autos Ciudadano: REINALDO
JOSE MARTINEZ ROMERO, ostenta el cargo de OBRERO, y el estado
venezolano tiene normativas a las cuales debemos subsumirnos o ajustarnos a
derecho, entre ellas están las establecidas en la Ley sobre el Estatuto de la Función
Publica:
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias
públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
En concordancia con esta normativa tenemos la establecida en la Ley Orgánica del
Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 6, parágrafo 4:
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales,
centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta ley y la de Seguridad Social.
(Subrayado de este tribunal).
Por lo que mal puede la representación judicial de la demandada de autos,
pretender aplicar al ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ ROMERO la Ley del
Estatuto de la Función Publica, dado su condición de OBRERO. Cuando existen
sendas leyes en nuestra Republica que rigen las relaciones laborales, tanto para
Funcionarios Públicos como para la masa trabajadora calificada como OBREROS
que es el caso traído hoy a colación. Siendo así, establece la Ley up supra
mencionada en su artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona
natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona
natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
Mientras que en la Ley del Estatuto de la Función Pública en Artículo 3: Funcionario
o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad
competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Planteado así los hechos, enmarcados dentro de la norma y comparando ambos
conceptos entre Obrero y Funcionario Publico, y así dejar claro bajo cual ley y
parámetros se rige cada trabajador según su clasificación. Tenemos que, es un
hecho público y notorio, que la situación País género que el poder adquisitivo del
venezolano, disminuyera de una manera notable y trajera como consecuencia que
todo Father Family, se viese en la imperiosa necesidad de buscar mas ingresos del
ya percibido, para cubrir el sustento diario de su grupo familiar. Ahora bien,
subsumiéndonos en la norma, para ajustarnos a derecho, tenemos que el
trabajador debe percibir los beneficios derivados de toda relación de trabajo; un
salario digno, pago de primas, pago de bono de alimentación y todos los beneficios
que le sea otorgado por ley o vía decreto presidencial. Todo hecho contrario a ello,
se puede considerar una desmejora. Y así esta contemplado en la Ley Orgánica
del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 26: Toda persona tiene
derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación
productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Dicha norma va en concordancia con lo establecido en la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela: Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y
beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia
o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de
una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Es por lo que mal podría esta juridiscente ir en contra de las normativas
establecidas para regir las conductas de todos los ciudadanos de esta republica.
ASI SE DECIDE.
En el presente caso; el demandante de autos REINALDO JOSE MARTINEZ
ROMERO, manifiesta en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios
personales y directos para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO
MIRANDA, el 16 de julio de 2019 como Obrero de lunes a viernes de 7:00 a.m. a
1:00 p.m., en un horario completamente distinto al del MINISTERIO DE
EDUCACION en el cual se desempeña como Vigilante, hecho que llama
poderosamente la atención de esta jurisdiscente, puesto que al trabajar una jornada
diurna diaria, y la otra en horario nocturno, según lo alegado en el libelo de la
demanda: “…en un horario completamente distinto al de la Alcaldía..” y aun cuando exista la
necesidad manifiesta del ingreso económico, la condición propia del ser humano,
sufre un desgaste físico y mental que podría ir en detrimento de su salud y por ende
de la vida misma. Mas sin embargo, la imperiosa necesidad del ingreso para cubrir
sus necesidades y la de su núcleo familiar prevalece ante cualquier hecho. Por lo
que es oportuno invocar en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los
Trabajadores, artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar el estado
garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este
derecho… Es por lo que tal disposición al trabajo del Ciudadano REINALDO JOSE
MARTINEZ ROMERO es comprensible para esta juridiscente, y el mismo debe ir en
concordancia con lo establecido en la Ley up supra mencionada en el artículo 91:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con digitad y cubrir para
si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual
salario por igual trabajo… ASI SE DECIDE.
Del mismo modo alega el Ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ ROMERO,
“...Desde mi ingreso a la Alcaldía del Municipio Miranda no había tenido problema alguno
con el pago del bono de alimentación ya que para ese entonces este era una cantidad
ínfima y no les generaba molestia alguna...”. Dicho alegato va en contradicción de los
principios consagrados en nuestra Constitución, en su artículo 89, numeral 1 y 2 up
supra mencionado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien; en relación a lo alegado por el Sindico Procurador Abogado JOSE
PERNALETE JIMENEZ, en su condición de representante judicial de la demandada
de autos:…“Que la Oficina de Recursos Humanos envía la maqueta (Requerimiento de
Gastos del Personal) de todos los trabajadores adscritos a la ALCALDIA BOLIVARIANA
DEL MUNICIPIO MIRANDA a la Oficina de Presupuesto (ONAPRE) para que este haga la
correspondiente verificación y proceda autorizar el pago a toda la masa trabajadora de los
beneficios de ley, los cuales son ejecutados a través del Sistema Patria..”.
Quien aquí decide; es conocedora de lo que representa los destinos públicos y lo
relacionado a Vinculación Múltiple, todo ello relacionado a la Función Publica y la
ley que los rige, mas sin embargo, cabe acotar que en la presente causa, estamos
en presencia de un trabajador cuya labor ejercida es de Vigilante en el Ministerio
del Poder Popular para la Educación y Obrero en la Alcaldía Bolivariana del
Municipio Miranda; ambos cargos, ejercidos por el Ciudadano REINALDO JOSE
MARTINEZ ROMERO no están enmarcados dentro de la norma invocada por la
demandada de autos, debido a su condición de OBRERO, que aun cuando consta
en folio 60 y 61 Certificado Electrónico emitido por el portal web administración
publica patria, en la misma no se distingue, clasificación alguna o cargo que ocupa,
visto que para que se incurra en VINCULACION MULTIPLE se debe estar dentro
de la Clasificación de Funcionario Publico, que ciertamente se rige por el Decreto
con fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Publica, norma que establece
los parámetros alegados y que por supuesto son de obligatorio cumplimiento y que
hecho contrario acarrearía la renuncia del primer destino. No siendo el caso del
Ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ ROMERO, por su condición de OBRERO
que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación Sentencia de la Sala Plena,
Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado: LUIS MARTINEZ
HERNANDEZ, Expediente Nº AA10-L-2009-000070, de fecha 1 de marzo de
2010.
…“Del examen de estas normas se evidencia que los obreros al servicio de la
Administración Publica están excluidos del régimen estatuario que rige para
los funcionarios públicos, por lo que debe aplicárseles la normativa laboral
común, razón por la cual las controversias de naturaleza laboral que se
susciten entre los obreros y los entes de la Administración Publica deben ser
resueltas por los tribunales de la jurisdicción laboral. En el presente caso, se
desprende del propio libelo de demanda, por afirmarlo expresamente la parte
actora de la descripción de la labores que afirma que desempeñaba, que la
relación laboral de la parte accionante con la parte demandada seria en calidad
de obrero, por lo que se regirá por la normativa establecida en la Ley Orgánica
del Trabajo”…
Bajo estas premisas, el concepto reclamado de “BONO DE ALIMENTACION”, es
oportuno traer a colación lo establecido en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo
1: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, como
beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y trabajadoras
en materia alimentaría, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una
mayor productividad laboral.
Razón por la cual, esta juridiscente, actuando dentro de la normativa establecida y
visto el esfuerzo físico y mental ejercidos por el Ciudadano REINALDO JOSE
MARTINEZ ROMERO, en su condición de OBRERO, y mas aun, cuando ya venia
percibiendo el pago reglamentario del Bono de Alimentación, por cada jornada
laborada, tal como esta establecido en la norma, mal puede alegar la
representación judicial de la demandada de autos, Sindico Procurador Abogado
JOSE PERNALETE JIMENEZ “…donde una vez verificada la información, la (ONAPRE) informo a
la oficina de Talento Humano adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado falcón, la exclusión del
accionante de autos, de la nomina al cual pertenece, y de aquellos trabajadores que se encuentran bajo la
misma condición, lo que conllevo, a mediar a ambos ente publico, para mantenerlos en sus respectivas
nominas, solo devengando las respectivas quincenas, sin el pago por concepto de Bono de Alimentación ya
que, en la segunda dependencia publica si lo perciben…”. Cuando al tratarse de una situación de
Derecho de Carácter Pecuniario, debió conllevar a ambos entes públicos a dilucidar
la condición dentro de la nomina de cada trabajador que se encontrase en esta
situación, a decir, verificar cual era el estatus del trabajador, si Obrero o Funcionario
y aplicar la normativa correspondiente, porque es del conocimiento que en la
administración publica, los pagos se realizan según el grado o tabulador salarial en
el que se encuentre el trabajador; pues el solo hecho de dejar de efectuar el pago
correspondiente de manera abrupta, constituye una desmejora y va contra los
principios legales up supra mencionados. Y más aun cuando alego en su
contestación:
“..Donde una vez verificada la información, la ONAPRE informo a la oficina de talento humano adscrita a la
Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la exclusión del accionante de autos, de la nomina al cual
pertenece, y de aquellos trabajadores que se encuentran en la misma condición, lo que conllevo, a mediar a
ambos entes públicos, para mantenerlos en sus respectivas nominas...”
La administración pública puede por razones de interés social y utilidad pública e
incluso de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que
otorgue autorización de pago; mas aun, cuando se esta dentro del marco legal y en
pro del bienestar de la masa trabajadora, como es el caso que nos atañe. ASI SE
DECIDE.
Cabe acotar, que en el contexto histórico que se ha estado viviendo, que no solo
afecto el poder adquisitivo del venezolano, como ya se menciono, sino también la
gran migración de mano de obra, personal especializado, abandono de trabajo a
gran escala, y quienes decidieron permanecer en el país, se vieron en la imperiosa
necesidad para cubrir sus gastos básicos, aun con el desgaste físico y emocional
que esto conlleva, de buscar otros ingresos económicos y mantener una calidad de
vida digna. Por lo que, resulta incongruente que el de “…mantener en nomina...” solo
por el salario un poco mas del mínimo, el cual es del dominio publico, no cubre la
Cesta Básica. Es por lo que esta juridiscente le es pertinente hacer alusión a los
precedentes jurisdiccionales, de que el Derecho del Trabajo se desarrolla
evoluciona y se consolida como un Derecho Social tuitivo, proteccionista del
trabajador y del trabajo, como un hecho social para lograr una paz social justa y
equitativa. Es por lo que, este derecho se perfila dentro del campo como un
derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales,
sustantivas y adjetivas con métodos de interpretación y principios generales propios
que constituyen normas permanentes y bases del ordenamiento jurídico laboral,
sirviendo de guía al juez o a los nuevos intérpretes para obtener la justicia laboral.
ASI SE DECIDE.
De las anteriores consideraciones, en aplicación de la norma, es pertinente invocar:
Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días
del mes de diciembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA
RODRIGUEZ:
“…Ahora bien, el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no
hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas
electrónicas de alimentación, dinero en efectivo su equivalente
independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa sin que el
empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación deberá
pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por
este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la
unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del
pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente
desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de
cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la
modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se
hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez
culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el
valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el
cumplimiento.
….. En relación a este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras
sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo
siguiente:
Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en
tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen,
son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede
exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se
conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia
para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada en un
primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran
citaciones jurídicas surgidas bajo amparo de una norma vigente en un momento
en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas,
beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove
respecto un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un
segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a
la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en
sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en
cuanto a los sucesos que ordenan el Derecho, en tanto medio institucionalizado a
través del cual son impuestos modelos de conducta conforme pautas de
comportamiento, perdería buena parte de su habito formal, institucional y coactivo,
ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en
definitiva, de ser un orden…”
Así los hechos y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo
5: Los jueces del trabajo, en ejercicio se su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad,
estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, dentro del marco de la ley y
jurisprudencias up supra mencionadas, ordena el pago del Bono de Alimento de
conformidad con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se
verifique el cumplimiento, tal y como esta establecido en la ley. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar el
siguiente concepto bajo las premisas up supra mencionadas:
BONO DE ALIMENTACION: De conformidad con el articulo 7 de Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista y el articulo 1 y 5 del Decreto que establece el
aumento del ingreso mínimo para la protección del pueblo venezolano de fecha
01/05/2023 le corresponden 30 días por cada mes laborado, por lo tanto por el periodo
(01/05/2023 al 29/02/2024) le corresponden 300 días de bono de alimentación, que al
ser multiplicado por la cantidad de Bs. D 48,27, que es el monto diario del bono de
alimentación para la fecha, ya que se calculo a un valor de (40$) por mes que al
cambio la tasa del banco central de Venezuela (BCV) del dia (36,20) da un valor diario
de Bs. D 48,27, da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES
AMERICANOS (400 $) los cuales al cambio del dia del Banco Central de Venezuela
(BCV) equivalen a la cantidad en bolívares de CATORCE MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D 14.480,00).
VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ
ROMERO, identificado con la cedula de Identidad Nº 9.926.257., en contra de la
ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA con Registro de Información
Fiscal G20000169-0, en la persona del Ciudadano HENRY HERNANDEZ en su carácter
de ALCALDE, por cobro de BONO DE ALIMENTACION, por las razones que se indican
expresamente en la parte motiva de la Sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Se ordena Notificar al Procurador General del Estado Falcón de la presente
decisión. Libre Notificación.-
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el
lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece días del mes de agosto 2024.
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de agosto de 2024, a la
hora de las 10:00 minutos antes-meridiem (10 a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro
copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
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