REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6994
DEMANDANTE: sociedad mercantil AGENSUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el Nº. 33, tomo 7-A, con domicilio procesal en la casa Nº. 10, calle los Caobos, urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, representada por su presidente ciudadano IVAN GONCALVES SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.581.881, y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR E.J. LEAÑEZ D., CESAR MAVO, JEAN CARLOS QUINTERO G. y JOANA ANDREINA NARANJO DA COSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.294, 33.138, 154.243 y 176.172 respectivamente, con domicilio procesal en la Suite PA-44 del centro comercial Ciudad del Viento, ubicado en la avenida prolongación Girardot, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, números telefónicos 0412-1292288, 0414-6997900, 0412-6980050 y 0412-6888097, correo electrónico leanezlaw@gmail.com.
DEMANDADA: sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de mayo del 2018, bajo el Nº 66, tomo 17-A, de, posterior reforma total del documento constitutivo-estatutos sociales, tal y como se evidencia del acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro, y posterior reforma total del acta constitutiva de fecha 7 de mayo de 2019, anotada bajo el Nº. 27, tomo 13-A, con domicilio procesal en la avenida principal del sector Santa Elena, local Nº. 1, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, representada por los ciudadanos JUAN PEDRO MARVAL LUGO y MARIA CANELON JATEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.771.625 y 12.495.577, respectivamente, en su condición de Director y Director Gerente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, IVETTE LIMONCHY MEDINA, HINYEMIRT RAMIREZ MATTEI, PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, MARÍA ALEJANDRA PINEDA PIÑA y MATIAS PÉREZ IRAZABAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.211, 229.606, 73.881, 25.879, 61.519 y 108.353 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, del estado Falcón, a excepción del último domiciliado en la ciudad de Caracas, Área Metropoliltana, número telefónico 0414-6916009, correo electrónico: franciscolimonchy@gmail.com
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jean Carlos Quintero Gotopo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante,sociedad mercantil AGENSUR, C.A., representada por su presidente ciudadano IVAN GONCALVES SEMECO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de mayo de 2024 (f.251-255), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, seguido por la recurrente contra la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A.
Riela del folio 1 al 9, escrito contentivo de libelo de demanda presentada por el ciudadano IVAN GONCALVES SEMECO, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil AGENSUR, C.A., debidamente asistido por los abogados Hector E.J. Leañez, Cesar Mavo, Jean Carlos Quintero G., y Joana Andreina Naranjo Da Costa, mediante el cual alega lo siguiente: De las circunstancias que motivan la presente demanda. Que la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., en su condición de agente naviero, procedió en fecha 11 de marzo de 2020 a designar y contratar a la sociedad mercantil AGENSUR, C.A., como agente protector de los buques tanques (vesseltankers), especificados de la siguiente manera: 1. B/T NEREO número IMO: 9038880, VesselType – Generic: Tanker, VesselType – Detailed: CrudeOilTanker, Estado: Activo, MMSI: 352700000, identificativo de llamada:3FUV3, Bandera: Panamá [PA], Arqueo bruto: 54827, DWT Verano: 99355 t, Eslora Total x Manga Máxima: 244 x 45.64 m, Año de Construcción: 1993; 2. B/T ZEUS, número IMO:9038828, VesselType – Generic: Tanker, VesselType – Detailed: CrudeOilTanker, Estado: Activo, MMSI: 352189000, identificativo de llamada: 3FAU3, Bandera: Panamá [PA], Arqueo bruto: 54827, DWT Verano: 99450 t, Eslora Total x Manga Máxima: 244 x 45.64 m, Año de construcción: 1992; 3. B/T HERO, número IMO: 9038892, VesselType – Generic: Tanker – Hazard A (Major) VesselType – Detailed: CrudeOilTanker, Estado: Activo, MMSI: 352873000, identificativo de llamada: 3FXI3, Bandera: Panamá [PA], Arqueo bruto: 54827, DWT Verano: 99469 t, Eslora Total x Manga Máxima: 244 x 45.64 m, Año de construcción: 1994; 4. B/T ICARO, número IMO: 9038842, VesselType – Generic: Tanker, VesselType – Detailed: CrudeOilTanker, Estado: Activo, MMSI: 352269000, identificativo de llamada: 3FGV3, Bandera: Panamá [PA], Arqueo bruto: 54827, DWT Verano: 99438 t, Eslora x Manga Máxima: 244 x 45.64 m, Año de construcción: 1993; aduce que tal contratación se inició como Agente Protector, mediante correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2020, emanado de BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., mediante su dependiente ciudadana LINDA DALIZ (linda.daliz@blueoceanicservices.com) en su condición de Fleet Personal Coordinator (Coordinadora de Personal de Flota), dirigido al correo principal de la empresa agensurca@gmail.com, y a su representante JULIAN ALVAREZ, al correo electrónico corporativo jalvarez@agensur.com, incluso a su persona, a su correo corporativo isemeco@agensur.com, y a cada uno de los buques objeto de los servicios a prestar, tal como se desprende de los ejemplares de correos electrónicos que se acompañan al libelo marcado con las letras B, C, D y E. Que tal designación realizada por la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., fue oportunamente aceptada por su representada, tal como se observa del correo electrónico emitido por el Operation Manager (Gerente de Operaciones), ciudadano Julián Álvarez, enviado desde la dirección de correo electrónico jalvarez@agensur.com, en fecha 12 de marzo de 2020, a las 09:58, que anexa marcado con la letra F. Que de igual manera, su mandante procedió a aceptar la designación como Agente Protector realizada por la hoy demandada, BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., para los B/T NEREO y ZEUS, en fecha 12 de marzo de 2020 a la 16:38, a través del prenombrado Gerente de Operaciones, mediante correo electrónico emitido desde la cuenta jalvarez@agensur.com dirigido a la cuenta de linda.daliz@blueoceanicservices.com, el cual anexa con la letra G. Que de acuerdo a las circunstancias narradas, se puede evidenciar que nace un CONTRATO DE SERVICIOS MARÍTIMOS, entre Agentes Navieros, plenamente autorizados por el Estado, a través de las autoridades acuáticas, para el cumplimiento de la actividad de servicios de buques, sustentado en la designación que realiza BLUE OCEANIC SERVICES, C.A. a su representada AGENSUR C.A., para el desarrollo de todas la actividades propias del servicio de representación, logística, protección y manutención de los buques y su personal a bordo, al igual que la representación a los fines administrativos, ante las autoridades públicas, e incluso personas privadas. Que una vez aceptada la mencionada designación como Agente Protector, por parte de la empresa AGENSUR, C.A., la misma procedió a realizar las labores propias y concernientes a dicho Contrato de Servicios, a saber: trámite para asistencia de tripulantes, trámites de servicios generales, agenciamiento, y gastos administrativos reembolsables y comisiones bancarias; que estos servicios constan en Relación de Servicios y Gastos que se anexan marcados H.1 a la H.59. Que en base a lo convenido entre ambas partes, en vista de la contumacia y sostenida demora en los pagos por parte de la accionada, referente a los servicios prestados a su favor como de los gastos en los cuales se incurrió para la prestación del servicio, procedieron en fecha 7 de diciembre de 2020, a presentar relación consolidada de los mismos, la cual fue aceptada y en ningún caso objetada por la representación de BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., la cual agrega marcada con la letra I, alegando que la misma está de plazo vencido, siendo una obligación líquida y exigible por su representada, en la cual ha incurrido en morosidad la empresa demandada. Que en la mencionada convención se establecen las obligaciones asumidas por las partes, las cuales describen así: I. Obligaciones del Agente Protector: 1) La representación integral del buque, del armador, del fletante y del Capitán inclusive, por ante las entidades públicas y privadas; 2) La realización de las gestiones de obtención de autorizaciones y permisos de las entidades públicas y privadas competentes para el buen desempeño y mantenimiento del buque: 3) La realización de los pagos de impuestos, tasas y contribuciones especiales a los entes públicos intervinientes en las operaciones del agenciamiento, 4) El pago de los servicios de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en el desarrollo del agenciamiento, 5) Las demás establecidas en el mandato mediante el cual se designa como Agente Protector, las instrucciones del Agente Naviero Mandante y de la ley, siendo que todas estas actividades fueron desarrolladas por la empresa AGENSUR,C.A., en cumplimiento del mandato efectuado por la demandada empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo. Que en lo que corresponde a las Obligaciones del Agente Mandante Contratante, son: 1) Pagar oportunamente el costo del servicio del Agente Protector, siendo que la forma de pago es a la vista, es decir, una vez presentada la relación de servicios prestados y los gastos reembolsables, se debe proceder al pago de manera inmediata; 2) Pago de los gastos en los cuales haya incurrido el Agente Protector en la prestación de los servicios, 3) Suministrar toda la información necesaria para el buen desarrollo de los servicios a prestar por el Agente Protector. Que en cuanto a la contraprestación por los servicios prestados por su representada a la accionada, la misma quedó pactada en Oferta de Servicios, que anexa marcada J, aceptada en su totalidad, en fecha 12 de marzo de 2020, quedando plenamente entendidos, tanto los servicios a prestar por su representada, como el costo de los mismos y las condiciones de pago, el cual es a la vista, es decir, que una vez desarrollado el servicio debía ser pagado inmediatamente por la prenombrada demandada, lo que hasta la fecha no ha hecho, a pesar de habérsele inquirido de forma constante en el cumplimiento de su obligación, sin haber obtenido razón alguna que sustente el contumaz incumplimiento, habida cuenta de haber sido beneficiaria en plenitud de los servicios prestados por su representada, tal como se evidencia de gestiones de cobro que se anexa marcadas K. Arguye que su representada procedió desde su designación a realizar todas las actividades tendentes a la prestación de los servicios a los buques tanques NEREO, HERO, ZEUS e ICARO, tal cual como era ordenado por BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., y tal cual como las maniobras propias de las naves así lo ameritaban, exhibiendo la conducta de “El mejor padre de familia”, como así lo establece el ordenamiento jurídico y la costumbre mercantil marítima, sufragando además los costos que tales servicios imponen, como pagos de impuestos, tasas y contribuciones especiales a los entes públicos y honorarios, salarios y costos a las personas privadas a las cuales precisó contratar para la fiel y oportuna prestación de los servicios a los mencionados buques, expensas estas que fueron aceptadas y nunca objetadas por la empresa demandada, obligándose al inmediato pago de los mismos, lo que dolosamente ha procrastinado. Alega que consta en los instrumentos que se han agregado al presente libelo, el monto de los servicios y gastos asumidos por su representada AGENSUR, C.A., en la prestación de servicios a los buques tanques NEREO, HERO, ZEUS e ICARO, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221.82), cantidades estas que generaron el interés de mora indicado en el dispositivo del artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo, ascendiendo para la fecha la interposición de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA OCN CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.478,46), tal como se evidencia de Tabla de Cálculo de Intereses que anexa marcada L. Que considera que su representada para el cumplimiento de los servicios encomendados por la hoy demandada, tuvo que obtener de diversas fuentes entre ellas sus reservas operativas, prestamos de los accionistas y de terceros, los recursos financieros necesarios para acometer los mismos, siendo que a la fecha de la interposición de la presente demanda no haya podido honrar tales obligaciones, lo cual ha causado una merma en su patrimonio y por ende desequilibro en su patrimonio, habida cuenta de la generación de frutos civiles a favor de sus acreedores que deben ser pagados por AGENSUR, C.A., y que le han sometido incluso a la posibilidad de ser blanco de posibles acciones judiciales por parte de sus acreedores, lo que además del detrimento en su patrimonio y capacidad financiera traería consigo la imposibilidad de acometer contratos que permitan el desarrollo de su objeto social y la pérdida de fortaleza crediticia en el ramo comercial que desarrolla, todo ello imputable a la conducta irresponsable de la hoy demandada, BLUE OCEANIC SERVICES, C.A.; que la sociedad mercantil demandada, se ha dedicado a procrastinar el cumplimiento de sus obligaciones de pago con la empresa AGENSUR, C.A., sin base alguna, máxime al tratarse de una empresa que está en el mismo giro comercial de su representada, y en la cual sus ejecutivos exhiben una vida ostentosa y aparentemente solvente, estando corporativamente vinculada con BLUE OCEANIC SERVICICES INC., corporación inscrita bajo las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, bajo el Nº. P19000085278, con registro el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América (IRS), bajo el Número de Identificación de Empleador (EIS) Nº. 61-1952784, con domicilio fiscal en C/O 8050 N UniversityDr, Ste 206, Tamarac, Fl 33321, siendo además su Agente Registral y Presidente el ciudadano JUAN MARVAL, es decir el mismo representante legal de la hoy demandada, como se observa del Registro de Corporaciones llevado por División de Corporaciones de la Secretaría de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que agrega marcado M. Que se observa de los instrumentos de incorporación de la corporación BLUE OCANIC SERVICES INC, que se encuentra activa y cuyos Directores son los mismos Directores de la hoy accionada, BLUE OCEANIC SERVICES C.A., es decir, Juan Pedro Marval Lugo y Nhur Canelón, como se desprende de certificaciones emitidas del Servicio de Registro de Corporaciones del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que anexan marcados N, O, y P; que igualmente se observa ostensiblemente las labores de cobranza realizadas por su representada y la aceptación a la existencia de tales acreencias a favor de AGENSUR, C.A, por parte de BLUE OCEANIC C.A., así como la continua desfachatez de los Directores de la hoy demandada, en la insistencia de la carencia de recursos para sufragar sus obligaciones, así lo anexa marcados Q, R y S; que la mencionada corporación BLUE OCEANIC SERVICE INC., ha reportado a la reconocida publicación www.rocketreach.com, ingresos para el año 2022, por la cantidad de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 1.000.000,00), cuyo ejemplar electrónico anexa marcado Q, lo que hace inducir que a pesar de que sus operaciones se centran en la Península de Paraguaná, estado Falcón en la República Bolivariana de Venezuela, las ganancias (revenues) son reportados en los Estados Unidos de América, en detrimento de los derechos de los acreedores, como lo es su representada (e incluso al fisco venezolano), a la cual han ralentizado pagos por los servicios prestados y el reembolso de los gastos en los cuales incurrió el desarrollo de los mismos; que como consecuencia de la conducta rebelde y contumaz, inclusive maliciosa de la deudora BLUE OCEANIC SERVICE C.A., en el cumplimiento de su obligación de pago de servicios a buques tanques NEREO, HERO, ZEUS e ICARO, como Agente Protector designado y gastos reembolsables a su representada, que ocurre ante el Tribunal a demandar a la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A. para que cumpla con las obligaciones que contractualmente asumió, con su representada AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero adeudadas, por concepto de servicios de agenciamiento marítimo, los gastos reembolsables pagados por su patrocinada AGENSUR, C.A., en el cumplimiento de los servicios, los intereses de mora correspondientes a los servicios y gastos reembolsables no pagados, al igual que los demás conceptos que se especifican en el presente libelo. Señala que conforme a la naturaleza de la presente acción y atendiendo especialmente a la cuantía de la misma, es estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS (USD. 132.171,30), correspondiente a TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.906.983,63), calculados a la rata del Banco Central de Venezuela para el 31 de Julio de 2023, de Bs. 29,59 por dólar de los Estados Unidos de América equivalente a 434.109.29 UT, la cual excede de 15.000 Unidades Tributarias, por lo que es el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima es el competente para la sustanciación y decisión de la presente acción; que la cantidad demandada corresponde al monto de los servicios adeudados, sus frutos civiles en la modalidad de intereses de mora y el monto correspondiente a los Honorarios Profesionales que la presente acción causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la cualidad e interés para accionar. Que tal y como fue señalado ut supra, la condición de acreedora de la empresa AGENSUR, C.A., con ocasión del cumplimiento de los servicios prestados a la hoy demandada BLUE OCEANIC SERVICES, A., a la obligación contractual dineraria cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción judicial, se configura con ello, la cualidad de accionante en la presente demanda, así como principal interesado en la reclamación a plantear y de los daños cuya exigencia prospera en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, siendo la obligación objeto de la presente demanda, una obligación bilateral, sinalagmática perfecta, cuyo incumplimiento devino precisamente de la falta de pago de los servicios prestados por la empresa demandante a la prenombrada sociedad mercantil demandada, evidenciada de los instrumentos que se acompañan, lo cual ha originado a la accionante daños materiales, lucro cesante, daño emergente, perdida de la oportunidad, depreciación de la moneda, gastos de cobranza extrajudicial, entre otros, los cuales a la fecha de la interposición de la presente demanda no han sido resarcidos, razón por la cual, no solo se encuentran presentes, los supuestos de establecimiento de la cualidad y legitimidad procesal, sino además, un interés legítimo, directo, actual y serio que debe ser satisfecho mediante la presente acción. Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos 1, 2, 4, 9, 10, 12, 13, 28, 29, 32, 33, 34, 36, del Decreto Nº. 1.506 de fecha 30 de octubre de 2001, con Rango y Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, a su vez en los artículos 3 ordinal 6º, 232, 233, 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en las estipulaciones de los artículos 1 al 6, 8 y siguientes del Decreto Nº. 1551 del 12 de noviembre de 2001, con Rango y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, igualmente en las disposiciones de los artículos 4º, 1.133, 1.135, 1.140, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.277, 1.355, 1.356, 1.363, 1.370, 1.371, 1.646 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109, 124, 132 del Código de Comercio; artículos 1, 2, 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Del Petitum. Que vistos como han sido planteados los hechos que motivan la solicitud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, es por lo que procede a demandar, a la sociedad mercantil anónima BLUE OCEANIC SERVICES C.A. para que cumpla con sus obligaciones contractuales adquiridas con la empresa AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221,82), o su equivalente en bolívares o la moneda de curso legal nacional para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por concepto de cantidad principal adeudada representada en los instrumentos que se anexan a la presente demanda como prueba de la obligación liquida y exigible a favor de la accionante; SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.478,46), tal como se evidencia de la Tabla de Cálculo de Intereses de Mora, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo, igualmente el pago de los intereses que se continúen generando a favor de la empresa demandante, hasta el momento efectivo del pago de la totalidad de la suma adeudada; TERCERO: la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS (USD. 30.501,08), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: que la demandada BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., sea condenada en costas y costos procesales. De las medidas cautelares. Solicita el decreto de las siguientes medidas cautelares:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de BLUE OCEANIC SERVICES C.A; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la hoy demandada, que oportunamente serán identificados una vez abierto el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS correspondiente. Por ultimo solicita el accionante que sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos del folio 10 al 124
En fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal de origen le da entrada a la presente demanda, y ordena despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. (f.125 y 126 P.I).
Riela al folio 127 y vto de la pieza Nº I, escrito de subsanación del despacho saneador presentado por la parte demandante en fecha 8 de agosto de 2023, mediante el cual señala que en razón de la naturaleza de las relaciones en el ámbito mercantil marítimo, de forma consuetudinaria que este tipo de contrato de servicios sea generado verbalmente en cuanto a las estipulaciones del mismo, las cuales son plasmadas por las partes en instrumentos electrónicos como los correos electrónicos (emails), dirigidos entre las partes y los cuales recogen de forma escrita las condiciones de la prestación de los mismos como lo ha sido en el presente caso. Que a lo largo del libelo de demanda, el desarrollo del tracto convencional la referencia a los instrumentos como lo son los correos electrónicos agregados marcados B, C, D y E que constan de la designación de AGENSUR, C.A. como Agente Protector de los B/T Nereo, Hero, Zeus e Icaro por parte del Agente Naviero, hoy demandado BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., y de la posterior aceptación de las designaciones por parte de AGENSUR, C.A., de los servicios designados, como se observa de los instrumentos marcados F y G. Que asimismo se observa de los instrumentos contenidos en los anexos H.1 al H.59 que contraen la Relación de los Servicios y Gastos, desarrollados a favor de la hoy demandada y que se evidencian en la Oferta de Servicios marcada J. Que en consecuencia, se encuentran frente a una convención entre las partes, nacida de forma verbal y desarrollada mediante la emisión de designaciones, órdenes de servicios y gastos, y oferta de servicios efectuados y aceptadas por los mismos y que emanan de ellas.
Cursa en folio 128 de la pieza Nº I, diligencia de fecha 8 de agosto de 2023, suscrita por el ciudadano IVAN GONCALVES SEMECO, actuando en su condición de Presidente de AGENSUR, C.A., mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Hector E.J. Leañez, Cesar Mavo, Jean Carlos Quintero G., y Joana Andreina Naranjo Da Costa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.294, 33.138, 154.243 y 176.172 respectivamente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, el tribunal de origen, admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada, vale decir a sus 2 representantes legales ciudadano JUAN PEDRO MARVAL LUGO Y NHUR MARIA CANELON JATEM (f. 129-130, pieza I).
En fecha 17 de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación de los ciudadanos Juan Pedro Marval Lugo por no haber sido localizado y de Nhur María Canelón Jatem por haberse negado a firmar (f. 134 P.I).
Cursa en folio 165 y vto, pieza I, diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, presentada por los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados Hector Leañez y Jean Carlos Quintero, donde renuncian a la citación de la accionada, en la persona del ciudadano Juan Pedro Marval, siendo suficiente la citación hecha previamente en fecha 17 de octubre de 2023, en la persona de su directora general ciudadana NHUR CANELON JATEM, y a su vez solicitan a dicho Tribunal, que emita boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva civil; siendo negado por el Tribunal de la causa el primer requerimiento, y ordenada la respectiva boleta de notificación por auto de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 166, 167, 168 y vto P.I).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene la citación por carteles, a su vez solicita se fije la oportunidad para el traslado de la secretaria del Tribunal de origen, para la fijación de la boleta. Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023 (f.169 y vto, 170 P.I).
En fecha 28 de febrero de 2024, fue presentado escrito de contestación de la demanda, por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., donde expuso lo siguiente: De la citación. Que se da formalmente por citado en la presente causa, visto el llamamiento hecho por el Tribunal a quo, en la persona de su representada, la sociedad mercantil denominada BLUE OCEANIC SERVICES. De la impugnación, rechazo y desconocimiento de los supuestos documentales y las supuestas facturas con que acompañaron con el libelo de demanda. Que se puede apreciar que se trata de un legajo de copias simples fotostáticas al carbón o impresiones,que ninguno de estos supuestos documentales son emanados de su representada, ni pertenecen a ella, y con respecto a las supuestas facturas, son documentos simples que no cumplen con los requisitos formales de legalidad exigidos en la legislación venezolana por el SENIAT, para llegar a considerarse como tal, los cuales son: 1.- Debe tener la denominación o palabra “factura”; 2.- Debe contar con un número de factura y un número de control (ninguna de las supuestas facturas o documentales cuentan con este requisito, es decir, no lo poseen); 3.- Fecha de emisión de la factura fiscal; 4.- Nombres y apellidos o razón social del emisor; 5.- Número de R.I.F. del emisor; 6.- Domicilio fiscal y teléfono del emisor; 7.- Nombre y apellido o razón social del receptor del servicio; 8.- Número del R.I.F. del receptor de la factura fiscal, por el servicio prestado; 9.- Importe e impuestos de la factura (ninguna de las supuestas facturas o documentales cuentan con este requisito, es decir no lo poseen); 10.- Cada factura debe estar identificada por la tipografía autorizada que imprime el talonario de donde se desprende la factura, y esta debe estar debidamente autorizado por el SENIAT (ninguna de las supuestas facturas o documentales cuentan con este requisito, es decir no lo poseen); que todas estas faltas de requisitos convierten a estos documentales en nulos de nulidad absoluta y sin valor jurídico alguno, que el hecho de no generar el cobro de los impuestos que en este caso es el (IVA), que por ley deben ser incluidos en las facturas, las convierten en facturas falsas o no fidedignas, por no cumplir con los requisitos legales o reglamentario exigidos por el SENIAT, que en tal sentido estos supuestos documentales que le pretenden imponer a su representada son manifiestamente ilegales o impertinentes, por carecer de requisitos esenciales; que en definitiva, si bien los instrumentos o documentales consignados por la parte actora, no pueden valer o ser valorados por el juzgador de origen como prueba plena, ni mucho menos se puede contener como una presunción de verdad comercial, siendo este un hecho que pretende el actor hacer valer, ya que las mismas no son indiciarias o indicativas, que su representada le adeude cantidad de dinero alguno como para tenerlas como una eficacia probatoria; que se está en presencia de un caso que carece de plena prueba, para lograr a demostrar los dichos establecidos en su escrito libelar, ya que los instrumentos o documentales, traídos a la causa, no proporcionan convicción alguna sobre los hechos, más aún cuando las supuestas facturas carecen de los requisitos indispensables para ser catalogados como tal y que ut supra fueron enunciados; que en tal sentido por las alegaciones que hace mención y por los que más adelante señalará en el presente juicio y que desde ya se reserva para ser alegados al fondo de la causa, es que impugna, rechaza y desconoce en su totalidad, tanto de su contenido, firma y sellos, en caso de poseerlos, todos los instrumentos o documentales que se anexaron a la presente causa, como instrumentos fundamentales de la acción, incoada en contra de su representada, por ser documentos que no cumplen con el mínimo aspecto de ser originales, por no ser emanados, ni emitidos por su representada y por ser copias simples al carbón, en tal sentido desconoce en su totalidad la autoría o la creación de estos supuestos documentales; que por todo lo antes narrado es que desconoce, impugna, rechaza y contradice en su totalidad, los supuestos documentos privados presentados en copias simples o anexados con el libelo de demanda, que le son opuestos a la hoy demandada como emanados de ella, operando el efecto jurídico previsto en la ley, y se deben tener como no reconocidas, ni aceptadas por su representada, y así pide sea apreciado y declarado por el Tribunal.De la oposición de cuestiones previas. De los supuestos instrumentos en que se fundamenta la pretensión del actor. Que se puede corroborar que la parte demandante al consignar las copias fotostáticas simples, emanadas de ellos mismas, sin que estén reconocidas y aceptadas por su representada, pretendiendo hacerlas valer, sin tomar en cuenta que estas no pueden llegar a tomarse o considerarse como instrumentos fundamentales de la acción, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, habida cuenta que del libelo de demanda a simple vista se logra apreciar que cuenta con un defecto de forma, por cuanto no llena el requisito establecido en el artículo in comento; que es menester atender, en primer término, al derecho que la Constitución o la ley otorga a una de las partes, y por cuanto de las copias simples que se acompañaron al libelo no se deriva ningún derecho, habida cuenta que son unas hojas en copias simples, con apariencia de unas supuestas facturas y unos supuestos mensajes o correos electrónicos, por cuanto esos documentales aportados a la causa como unas supuestas facturas no llena los requisitos ordenados por el ente regulador, es decir por el SENIAT, es por ello que una vez más su representada desconoce, niega y rechaza, tanto su contenido, las supuestas firmas y sellos, siendo que mal podría tomarse como un documento del cual inmediatamente se derive derecho alguno, y por tanto no deviene inmediatamente la pretensión procesal, ni tiene sustento probatorio de dicho derecho; que estos supuestos documentales, no fueron presentadas en originales y mucho menos fueron promovidas como tal, y ya no lo podrán hacer porque el único momento para hacerlo les feneció, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Marítimo, y estas no fueron acompañadas, ni desarrolladas, ni promovidas en un capítulo de pruebas (inexistente) en su escrito libelar, y habiendo referido las exigencias procesales dictadas por el Derecho Procesal Civil, es que se impone al demandante la carga de cumplir con tales requisitos y se le confiere la posibilidad del demandado de denunciar las omisiones y defectos de forma del libelo de demanda en aras de un eficaz derecho a la defensa; que por todo lo antes expuesto es por lo que opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el libelo de la demanda no contiene los documentos fundamentales de los cuales se fundamente su pretensión.El objeto de la pretensión. Que se puede constatar que no hay una relación en la cual, la parte actora realice o exponga que existe una supuesta deuda, con las supuestas facturas y los demás supuestos documentales (previamente impugnados); que no se puede o se logra verificar a que monto corresponde cada una de las facturas, que pretendían hacerse valer, ya que no existe una explicación detallada, con precisión, con particularidades o pormenorizada de cada una de ellas, sino que generalizan la supuesta deuda, es decir, no están discriminadas cada una de ellas con la fecha, la indicación de quien la emite, contra quien se gira, el Rif de la empresa, el número de la factura, el número de control de la factura, el concepto y su descripción, etc., es decir carece de todos los requisitos para llegar a tener apariencia de factura, siendo esto también una omisión al mandato expreso que hace el ordinal 4º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que indica un monto global, configurándose de esta manera otro defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6º del precitado artículo 340 eiusdem, del libelo de la demanda.De la inepta acumulación de pretensiones. Que en el Capítulo V del libelo de demanda, en el segmento nombrado como Petitum, en el ordinal Tercero, se puede leer textualmente lo siguiente: “La cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS (USD. 30.501,08), por concepto de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, pudiéndose constatar que la parte actora en su en su pedimento solicita le sean pagados sus honorarios profesionales, y al no encontrarnos en un proceso monitorio en sentido estricto, es decir en un Procedimiento de Intimación, instituido en el artículo 646 eiusdem, en el cual se permite indicar el monto de honorarios profesionales para su cobro, es por lo que no encontramos ante un pedimento de pago de honorarios profesionales de abogados, es decir ante una intimación de honorarios; por que ocurre en este caso una inepta acumulación de pretensiones, la cual se encuentra prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Ley de Abogados, concatenada con la sentencia vinculante de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente 11-067, en el cual se indica cual es el procedimiento a seguir en los juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados, que tiene un procedimiento especial para el cobro de los mismos, es decir de manera autónoma cuando la causa que haya dado origen a los mismos esté terminada mediante sentencia firme, por lo que no es factible que demanden dicho cobro dentro de este proceso, por lo que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, puesto que la presente demanda se solicita por la acción de Cumplimiento de Contrato de Servicios, cuyo procedimiento por la cuantía se debe llevar por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que igualmente opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, por inepta acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 del mismo Código.De la incongruencia entre la relación de los hechos y la acción demandada: Que de la lectura de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, realizado en el Capítulo I, se puede leer según del dicho del mismo que existe una deuda con su representada, que una vez más, niega, rechaza y contradice, que existe un contrato de servicios, que de manera bilateral voluntaria haya celebrado un contrato verbal con la hoy accionada, en donde le haya exigido la realización de trámites para asistencia a tripulantes, trámites de servicios generales, agenciamiento, gastos administrativos reembolsables y comisiones bancarias, a los que hace mención en su libelo de demanda y que reproduce en su totalidad en este párrafo y que son citados en el folio 2 y su vuelto, en donde la parte actora despliega o enumera del 1 al 4 un sin número de acciones o servicios supuestamente prestados a favor de la empresa accionada, hechos estos que igualmente niega, rechaza y contradice, así como también su representada niega, rechaza y contradice que supuestamente, le adeude a la parte actora la cantidad de tres millones novecientos seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.906.983,63), que equivalen a la cantidad de ciento setenta y un dólares de los estados unidos de américa con treinta centavos (USD. 132.171,30), calculados a la rata del Banco Central de Venezuela para el día 31 de julio del año 2023, de Bs. 29,59 por dólar, de los Estados Unidos de América, por lo que presenta una serie de supuestas facturas sin aceptar, en copias fotostáticas, para su cobro; que todo lo antes expuesto se puede comprobar de la simple lectura de los hechos que están plasmados en el libelo de la demanda; que seguidamente en el mismo libelo de demanda, específicamente en el Capítulo II, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, por lo que no hay relación alguna entre los hechos narrados y la acción demandada, puesto que al relatar las circunstancias que motivan la demanda, deduce el prenombrado apoderado judicial que se solicita el pago o el cobro de cantidades de dinero, pero la acción demandada es el cumplimiento de un contrato de servicios, es decir que su representada supuestamente debería de cumplir con unos servicios que no están plasmados en ninguna parte del libelo de la demanda, servicios estos que no se pueden constatar a lo que supuestamente su representada tiene la obligación de cumplir (de lo que se deriva su acción de cumplimiento de contrato de servicios), y que no pueden verificarse en ninguna parte del libelo de la demanda, aduciendo que por lo tanto no existe congruencia entre la relación de los hechos y la acción interpuesta; que según sus dichos y que una vez más niegan, que su representada no ha cumplido, por lo que hay una contradicción evidente en la relación de los hechos y el fundamento del derecho reclamado, por lo que opone la cuestión previa contenida en el citado ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una relación de hechos de la cual se derive la acción demandada, o una acción de la cual se derive la relación de los hechos expuesta, y que por tanto no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, ya que en los hechos se exponen una serie de circunstancias de los cuales se infiere que se persigue el pago de unas cantidades de dinero, por la supuesta prestación de servicios, pero cuando demandan lo hacen por un cumplimiento de una obligación contractual de servicios, es decir el derecho reclamado es que su representada cumpla con unos servicios, que desconoce en su totalidad y que no están expuestos en las argumentaciones de hecho del presente libelo; que con una simple revisión del libelo de demanda en el vuelto del folio 2 en el párrafo tercero, así mismo en el folio 4 y 5, párrafo 7, se evidencia que existe una incongruencia ya que no se sabe si la pretendida acción se trata de una intimación o es una demanda por cumplimiento de contrato de servicios; que con una simple lectura al libelo, deduce el representante judicial de la parte demandada, que se persigue el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible; que como está planteada la demanda le causa un total estado de indefensión a su representada, ya que ni se sabe de qué acción debe defenderse, es por lo que todo lo anterior narrado, solicita se sirva decretar con lugar, todas y cada una de la Cuestiones Previas opuestas en este escrito, por considerar que todos los defectos o vicios planteados por esa defensa, están insertos en el libelo de demanda, y así solicita sea declarado por el Tribunal. De los supuestos intereses de mora que se adeudan. Que la parte actora pretende hacer valer un supuesto pago, de una supuesta deuda por demás negada y rechazada, pero lo que es peor aún, pretende hacerse beneficiaria de unos supuestos intereses moratorios basándose en la tasa del Banco Central de Venezuela y según el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, solo con el propósito de pretender elevar los supuestos o pretendidos montos a cobrar, que una vez más son negados y rechazados por su representada, obviando lo preceptuado en el Código de Comercio Venezolano vigente; que la parte actora pretende anteponer la Ley de Comercio Marítimo por encima del Código de Comercio vigente, siendo esto improcedente, alegando que existe un sistema de jerarquía que no puede obviar; que con lo planteado, no está reconociendo dicha deuda, ni mucho menos la existencia de unos supuestos intereses, solo hace la aclaratoria porque en caso de que la parte actora llegase a ser beneficiaria de este negado pago de intereses sería en base al uno por ciento 1% mensual y no como ellos lo han pretendido plantear en la presente acción, tal y como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, asimismo de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: Nº AA20-C-2003-000860 de fecha 29 de julio de 2004, y a su vez, el artículo 1746 del Código Civil, y en caso de salir favorecida la parte actora sobre las ya negadas pretensiones, seria tomado en cuenta para el cálculo de los supuestos intereses, el que no supere la rata de doce por ciento (12%) anual, y no lo pretendido por los accionantes; que la parte actora no es beneficiaria de tal petitorio y así pide sea declarado por el Tribunal. De la contestación al fondo. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes y la totalidad del libelo de la demanda, tanto la acción civil interpuesta, la pretensión económica-procesal planteada en el ejercicio de esa acción judicial, el petitorio que recae o pretenden exigirle a la misma, así como todos y cada uno de los hechos convenidos y negados, así como también el derecho invocado como sustento de la demanda, por ser falsos todos y cada uno de ellos, solicitando la representación judicial de la accionada al Tribunal de origen, y pide se sirva declarar sin lugar la presente acción legal, con todos los pronunciamientos de ley. Pide que el presente escrito sea agregado a los autos y que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, la impugnación de los supuestos documentales con que acompañaron este libelo de demanda, se declare sin lugar la misma y se condene en costas a la parte actora (anexos f. 195 al 198 p.I).
En fecha 11 de marzo de 2024, fue presentando escrito de oposición y rechazo de cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, donde manifiesta lo siguiente: Contradicción y rechazo a la cuestión previa promovida por la demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Primero: que niega, rechaza y contradice, que la actora en el libelo de la demanda haya incurrido en el supuesto contenido en el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, por la no adminiculación del instrumento en el cual fundamenta la demanda, en razón de estar suficientemente a lo largo del libelo de la demanda que la contratación de los servicios por parte de la accionada BLUE OCEANIC SERVICES C.A., para con su representante, hoy demandante, AGENSUR C.A., se realizó de forma verbal, conforme a la común práctica en el comercio marítimo y naviero, el cual constituyó en la prestación de los servicios de Agente Protector, siendo en consecuencia desarrollado mediante la emisión de órdenes de servicios emanadas por la accionada y que fueron ejecutadas por su mandante y de las cuales tiene conocimiento la representación demandada. Que tal promoción de la cuestión previa antes aludida carece de asidero, habida cuenta de estar suficientemente claro las obligaciones asumidas por las partes, de las cuales solo su mandante cumplió y que la accionada no ha cumplido con el pago de los servicios contratados por ella y que en ningún momento a lo largo del escrito de contestación de la demanda ha argüido que haya cumplido con el mismo, lo que ha dado lugar a la presente acción judicial por parte de su representada; que en este sentido, es forzoso para la representación de la empresa accionante, el proceder a rechazar y contradecir la cuestión previa promovida por la accionada, relativa a la no presentación del instrumento fundamental de la acción como defecto de forma, siendo esta improcedente y así solicita se declare.Segundo: que en su escrito de contestación, la representación demandada, aduce la falta de determinación del objeto de la pretensión como fundamentación para la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual niega, rechaza, contradice y se opone, por cuanto del libelo de la demanda ha quedado absolutamente claro que el propósito de la pretensión es que la accionada pague a la empresa accionante, los servicios que le prestó como Agente Protector y que hasta la fecha no ha pagado, siendo que esto no constituye un franco desequilibrio patrimonial y un enriquecimiento ilícito para la accionada, sino la ocurrencia de daños al patrimonio, giro comercial y fraude a la parte demandante.Tercero: que pretende la accionada, desconocer los servicios que fueron prestados por la empresa accionante, arguyendo la ocurrencia del supuesto del citado ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, por la referencia a instrumentos denominados comúnmente como facturas, de las cuales ha hecho mención a lo largo del libelo de la demanda refiriéndose a órdenes de servicios, con determinación de los costos de tales servicios, ordenadas y aceptadas por la accionada, no como el efecto mercantil comercial y legalmente conocido como facturas, los cuales se contraen en la venta de mercadería, como lo establece el Código de Comercio, sino como comprobante de los servicios prestados por la sociedad mercantil accionante, procediendo el accionado a colocarse detrás del burladero y pretendiendo falsear la verdad y engañar a ese juzgador; que basta con leer detenidamente el libelo de la demanda para así percatarse que la accionante, no ha aludido ni basado su pretensión en el instrumento mercantil de la factura, sino en instrumento que han desarrollado los servicios que verbalmente fueron contratados por la accionada a la accionante y diligentemente prestados por esta última, por lo que niega, rechaza y se opone a la promoción de la mencionada cuestión previa.Cuarto: que la accionada pretende promover la cuestión previa consagrada en el mencionado ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia incongruencia entre la narración de los hechos y la acción demandada, situación ésta inexistente habida cuenta de ser absolutamente clara la existencia de la relación contractual entre su mandante y la demandada de autos y la falta de pago como hecho liberador de la obligación asumida por la accionada para con su mandante y que ha quedado evidente de la lectura del libelo de la demanda los extremos del contrato, los servicios que fueron prestados, el objeto del contrato, el consentimiento de las partes y el pago acordado que no ha sido pagado por la demandada, por ello procede a negar, contradecir y oponerse en nombre de su mandante a tal cuestión previa alegada por estar fundada en falsos supuestos. Quinto: que aduce la accionada la existencia de la acumulación prohibida de pretensiones, al determinarse en el libelo de la demanda como petitorio, la condena de la accionada al pago de los servicios prestados por su mandante y que no fueron pagados por la accionada, los intereses derivados de la falta de pago de los mismos, conforme a la Ley de Comercio Marítimo y la condena al pago de los honorarios profesionales de abogados en caso de sus condenatoria, como consecuencia de la presente acción judicial, no siendo este último una pretensión principal, como lo ha querido expresar la accionada, sino accesoria a la condena del pago demandado, de ahí la pretensión de sorprender a ese juzgador exhibida por la representación accionada; que en tal sentido niega, rechaza y se opone a la promoción de la pretendida cuestión previa.Ratificación de los instrumentos que se acompañan. Que siendo la oportunidad legal, procede a ratificar la validez de la emisión, aceptación y contenido de todos y cada uno de los instrumentos que fueron adminiculados por esa representación judicial al libelo de la demanda y cuyo orden da por reproducido, por lo que siendo emanado de las partes poseen pleno valor entre ellas (f. 204 al 208, p. I).
Cursa del folio 209 al 211, p.I, escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por los apoderados judiciales de la accionante.
En fecha 14 de marzo de 2024, fue presentada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa demandada mediante la cual ratifica e insiste en la impugnación, rechazo y desconocimiento de los supuestos documentales y de las supuestas facturas acompañadas al libelo de demanda (f. 212 al 213, p.I).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal a quo, decide sobre lo solicitado por las partes, y provee sobre las pruebas promovidas por la parte actora (f.214 al 221, p.I).
Riela al folio 222 de la pieza No. I, escrito de apelación de fecha presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa, decide pronunciarse sobre las documentales impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad que corresponda (f. 224 y 225, p.I).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal de origen oye en un solo efecto la apelación ejercida por el la representación judicial de la parte demandante, y ordena remitir a esta alzada copias certificadas de las actuaciones concernientes a la causa in comento (f. 226, p.I).
Cursa de los folios 227 al 236, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2024, relativa a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2024, fue presentado escrito de subsanación por parte de la representación judicial de la empresa demandante (f. 242 a 250, pza. I).
Corre inserto en los folios del 251 al 255, p.I, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de origen en fecha 8 de mayo de 2024, donde declara: Primero: no subsanadas debidamente las Cuestiones Previas opuestas; Segundo: Se extingue el presente proceso; Tercero: que por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 256, p.I, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 8 de mayo de 2024; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de mayo de 2024, y ordena remitir el expediente de la causa a esta Alzada, mediante oficio signado con el Nº. 1590-069 (f. 2 y 3 pza II).
Por auto de fecha 30 de mayo, esta Superioridad, da entrada al expediente, quedando anotado bajo el Nº 6994, nomenclatura interna de este Tribunal, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presenten informes (f. 4 pza. II)
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, esta Alzada revoca por contrario imperio el referido auto de fecha 30 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia de acuerdo con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a partir del presente auto, comienza a trascurrir un lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas procedentes, siendo que al día siguiente del vencimiento de este lapso, este Tribunal oirá en audiencia oral y pública, las exposiciones de las mismas (f. 5 y vto).
En fecha 2 de julio de 2024, fue presentado por ante esta Alzada, escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 10 al 16 pza. II).
Cursa del folio 17 al 30 pza. II, escrito de oposición de pruebas de fecha 3 de julio de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela de los folio 31 al 41 pza. II, escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de julio de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, con anexos del folio 42 al 301pza. II, y del folio 2 al 188pza. III.
Corre inserto del folio 189 al 195 pza. III, escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de julio de 2024, suscrito la representación judicial de la parte actora.
En fecha 8 de julio de 2024, el apoderado judicial de la empresa demandada, presenta escrito de oposición de pruebas (f. 196 al 209 pza. III)
Cursa de los folio 210 al 211 pza. III, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte demandante, y escrito de rechazo a la oposición e insistencia de la pertinencia de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2024, esta Alzada declara inadmisible las pruebas promovidas por las partes (f.212 al 213 y vto, pza. III).
En fecha 9 de julio de 2024, fue celebrada audiencia oral en este Tribunal Superior, donde las partes expusieron sus respectivos alegatos (f. 214 al 216, pza. III).
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el cómputo de los 10 días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2024 al 8 de julio de 2024; siendo acordado mediante auto de fecha 10 de julio de 2024 (f.217 al 218, pza. III).
En fecha 12 de julio de 2024, fue presentado por ante esta Alzada escrito de conclusiones, suscrito por la representación judicial de la parte accionada (f. 220 al 230, pza. III).
En fecha 12 de julio de 2024, la representación judicial de la parte accionante, presentó mediante escrito, las respectivas conclusiones (f.231 al 234, pza. III).
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, emanado de este Tribunal Superior, una vez finalizado el lapso para presentar conclusiones, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.235 y vto, pza. III).
En fecha 25 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito donde hace énfasis en que el pedimento de reposición de la causa al estado de la contestación de la misma, no guarda relación con el auto objeto de apelación, por tal motivo, solicita ante esta alzada que declare sin lugar la apelación ejercida por la accionante, confirme el fallo apelado y conde en costas a la parte apelante (f. 238 pza. III).
En fecha 1 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fecha 12 de julio de 2024 (f. 239 pza. III).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2024, este Tribunal ordena tramitar las apelaciones ejercidas por la parte demandada, tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas, bajo el número 6994 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior (f. 241 pza.III).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia de cuestiones previas, se observa que la parte actora, sociedad mercantil AGENSUR, C.A, en su escrito libelar, pretende el cumplimiento de un contrato, por parte de la demandada sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A., para lo cual su presidente aduce lo siguiente: que la empresa demandada en su condición de Agente Naviero, procedió en fecha 11 de marzo de 2020 a designar y contratar a la sociedad mercantil AGENSUR, C.A., como Agente Protector de los buques tanques Nereo, Zeus, Hero e Ícaro, antes identificados, señalando que tal contratación se inició mediante correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2020, emanado de BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., mediante su dependiente ciudadana Linda Daliz en su condición de Coordinadora de Personal de Flota,dirigido al correo principal de la empresa agensurca@gmail.com, y a su representante Julián Álvarez, al correo electrónico corporativo jalvarez@agensur.com, incluso a su persona, a su correo corporativo isemeco@agensur.com, y a cada uno de los buques objeto de los servicios a prestar; alega que tal designación realizada por la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., fue oportunamente aceptada por su representada, tal como se observa del correo electrónico emitido por el Gerente de Operaciones, ciudadano Julián Álvarez, enviado desde la dirección de correo electrónico jalvarez@agensur.com, en fecha 12 de marzo de 2020, y que su mandante procedió a aceptar la designación como Agente Protector a través del prenombrado Gerente de Operaciones, mediante correo electrónico emitido desde la cuentajalvarez@agensur.com dirigido a la cuenta de linda.daliz@blueoceanicservices.com. Que de lo anterior se puede evidenciar que nace un CONTRATO DE SERVICIOS MARÍTIMOS entre Agentes Navieros, plenamente autorizados por el Estado, a través de las autoridades acuáticas, para el cumplimiento de la actividad de servicios de buques, sustentado en la designación que realiza BLUE OCEANIC SERVICES, C.A. a su representada AGENSUR C.A., para el desarrollo de todas la actividades propias del servicio de representación, logística, protección y manutención de los buques y su personal a bordo, al igual que la representación a los fines administrativos, ante las autoridades públicas, e incluso personas privadas. Que una vez aceptada la mencionada designación como Agente Protector, la empresa AGENSUR, C.A. procedió a realizar las labores propias y concernientes a dicho Contrato de Servicios, a saber: trámite para asistencia de tripulantes, trámites de servicios generales, agenciamiento, y gastos administrativos reembolsables y comisiones bancarias; que estos servicios constan en Relación de Servicios y Gastos que se anexan marcados H.1 a la H.59. Que en base a lo convenido entre ambas partes, en vista de la contumacia y sostenida demora en los pagos por parte de la accionada, referente a los servicios prestados a su favor como de los gastos en los cuales se incurrió para la prestación del servicio, procedieron en fecha 7 de diciembre de 2020, a presentar relación consolidada de los mismos, la cual fue aceptada y en ningún caso objetada por la representación de BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., alegando que la misma está de plazo vencido, siendo una obligación líquida y exigible por su representada, en la cual ha incurrido en morosidad la empresa demandada. Que en la mencionada convención se establecen las obligaciones asumidas por las partes, las obligaciones del Agente Protector, las cuales fueron desarrolladas por la empresa AGENSUR,C.A., en cumplimiento del mandato efectuado por la demandada empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo; que en lo que corresponde a las Obligaciones del Agente Mandante Contratante, en cuanto a la contraprestación por los servicios prestados por su representada a la accionada, la misma quedó pactada en Oferta de Servicios, aceptada en su totalidad, en fecha 12 de marzo de 2020, quedando plenamente entendidos, tanto los servicios a prestar por su representada, como el costo de los mismos y las condiciones de pago, el cual es a la vista, es decir, que una vez desarrollado el servicio debía ser pagado inmediatamente por la prenombrada demandada, lo que hasta la fecha no ha hecho, a pesar de habérsele inquirido de forma constante en el cumplimiento de su obligación, sin haber obtenido razón alguna que sustente el contumaz incumplimiento, habida cuenta de haber sido beneficiaria en plenitud de los servicios prestados por su representada. Alega que consta en los instrumentos que se han agregado al presente libelo, el monto de los servicios y gastos asumidos por su representada AGENSUR, C.A., en la prestación de servicios a los buques tanques Nereo, Hero, Zeus e Ícaro, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221.82), cantidades estas que generaron el interés de mora indicado en el dispositivo del artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo, ascendiendo para la fecha la interposición de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y UN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA OCN CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.478,46); que como consecuencia de la conducta rebelde y contumaz, inclusive maliciosa de la deudora BLUE OCEANIC SERVICE C.A., en el cumplimiento de su obligación de pago de servicios a buques tanques como Agente Protector designado y gastos reembolsables a su representada, ocurre ante el Tribunal a demandar a la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A. para que cumpla con las obligaciones que contractualmente asumió, con su representada AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero adeudadas, por concepto de servicios de agenciamiento marítimo, los gastos reembolsables pagados por su patrocinada AGENSUR, C.A. en el cumplimiento de los servicios, los intereses de mora correspondientes a los servicios y gastos reembolsables no pagados, al igual que los demás conceptos que se especifican en el presente libelo. Quela condición de acreedora de la empresa AGENSUR, C.A., con ocasión del cumplimiento de los servicios prestados a la hoy demandada BLUE OCEANIC SERVICES, A., a la obligación contractual dineraria cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción judicial, se configura con ello, la cualidad de accionante en la presente demanda, así como principal interesado en la reclamación a plantear y de los daños cuya exigencia prospera en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos 1, 2, 4, 9, 10, 12, 13, 28, 29, 32, 33, 34, 36, del Decreto Nº. 1.506 de fecha 30 de octubre de 2001, con Rango y Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, a su vez en los artículos 3 ordinal 6º, 232, 233, 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en las estipulaciones de los artículos 1 al 6, 8 y siguientes del Decreto Nº. 1551 del 12 de noviembre de 2001, con Rango y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, igualmente en las disposiciones de los artículos 4º, 1.133, 1.135, 1.140, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.277, 1.355, 1.356, 1.363, 1.370, 1.371, 1.646 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109, 124, 132 del Código de Comercio; artículos 1, 2, 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Que es por lo que procede a demandar, a la sociedad mercantil anónima BLUE OCEANIC SERVICES C.A. para que cumpla con sus obligaciones contractuales adquiridas con la empresa AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221,82), o su equivalente en bolívares o la moneda de curso legal nacional para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por concepto de cantidad principal adeudada representada en los instrumentos que se anexan a la presente demanda como prueba de la obligación liquida y exigible a favor de la accionante; SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.478,46), tal como se evidencia de la Tabla de Cálculo de Intereses de Mora, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo, igualmente el pago de los intereses que se continúen generando a favor de la empresa demandante, hasta el momento efectivo del pago de la totalidad de la suma adeudada; TERCERO: la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS (USD. 30.501,08), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: que la demandada BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., sea condenada en costas y costos procesales.
Siendo ordenado un despacho saneador por el Tribunal a quo, la parte demandante señala que en razón de la naturaleza de las relaciones en el ámbito mercantil marítimo, de forma consuetudinaria este tipo de contrato de servicios sea generado verbalmente en cuanto a las estipulaciones del mismo, las cuales son plasmadas por las partes en instrumentos electrónicos como los correos electrónicos (emails), dirigidos entre las partes y los cuales recogen de forma escrita las condiciones de la prestación de los mismos como lo ha sido en el presente caso. Que a lo largo del libelo de demanda, el desarrollo del tracto convencional la referencia a los instrumentos como lo sin los correos electrónicos agregados marcados B, C, D y E que constan de la designación de AGENSUR, C.A. como Agente Protector de los B/T Nereo, Hero, Zeus e Icaro por parte del Agente Naviero, hoy demandado BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., y de la posterior aceptación de las designaciones por parte de AGENSUR, C.A., de los servicios designados, como se observa de los instrumentos marcados F y G. Que asimismo se observa de los instrumentos contenidos en los anexos H.1 al H.59 que contraen la Relación de los Servicios y Gastos, desarrollados a favor de la hoy demandada y que se evidencian en la Oferta de Servicios marcada J. Que en consecuencia, se encuentran frente a una convención entre las partes, nacida de forma verbal y desarrollada mediante la emisión de designaciones, órdenes de servicios y gastos, y oferta de servicios efectuados y aceptadas por los mismos y que emanan de ellas.
Por su parte, la empresa demandada a través de su apoderado judicial,en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: en primer lugar impugnó, rechazó y desconoció los supuestos documentales y las supuestas facturas con que acompañaron con el libelo de demanda. Alega que la parte demandante al consignar las copias fotostáticas simples, emanadas de ellos mismos, sin que estén reconocidas y aceptadas por su representada, pretendiendo hacerlas valer, sin tomar en cuenta que estas no pueden llegar a tomarse o considerarse como instrumentos fundamentales de la acción, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, habida cuenta que el libelo de demanda tiene un defecto de forma, por cuanto no llena el requisito establecido en el artículo in comento; que por cuanto de las copias simples que se acompañaron al libelo no se deriva ningún derecho, por tratarse de unas hojas en copias simples, con apariencia de unas supuestas facturas y unos supuestos mensajes o correos electrónicos, mal podría tomarse como un documento del cual inmediatamente se derive derecho alguno, y por tanto no deviene inmediatamente la pretensión procesal, ni tiene sustento probatorio de dicho derecho; que estos supuestos documentales, no fueron presentadas en originales y mucho menos fueron promovidas como tal, y ya no lo podrán hacer porque el único momento para hacerlo les feneció, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Marítimo, y estas no fueron acompañadas, ni desarrolladas, ni promovidas en un capítulo de pruebas en su escrito libelar, siendo exigencias procesales dictadas por el Derecho Procesal Civil, que se impone al demandante la carga de cumplir con tales requisitos; que por todo lo expuesto es por lo que opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el libelo de la demanda no contiene los documentos fundamentales de los cuales se fundamente su pretensión.
En cuanto al objeto de la pretensión, aduce que se puede constatar que no hay una relación en la cual, la parte actora realice o exponga que existe una supuesta deuda, con las supuestas facturas y los demás supuestos documentales; que no se puede o se logra verificar a qué monto corresponde cada una de las facturas, que pretendían hacerse valer, ya que no existe una explicación detallada, con precisión, con particularidades o pormenorizada de cada una de ellas, sino que generalizan la supuesta deuda, es decir, no están discriminadas cada una de ellas con la fecha, la indicación de quien la emite, contra quien se gira, el Rif de la empresa, el número de la factura, el número de control de la factura, el concepto y su descripción, etc., es decir carece de todos los requisitos para llegar a tener apariencia de factura, siendo esto también una omisión al mandato expreso que hace el ordinal 4º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que indica un monto global, configurándose de esta manera otro defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6º del precitado artículo 346eiusdem, del libelo de la demanda.
De la inepta acumulación de pretensiones. Que en el Capítulo V del libelo de demanda, en el segmento nombrado como Petitum, en el ordinal Tercero, se puede constatar que la parte actora solicita le sean pagados sus honorarios profesionales, y al no encontrarnos en un proceso monitorio en el cual se permite indicar el monto de honorarios profesionales para su cobro, es por lo que se encuentran ante una intimación de honorarios; por lo que ocurre en este caso una inepta acumulación de pretensiones, la cual se encuentra prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Ley de Abogados, concatenada con la sentencia vinculante de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente 11-067, en el cual se indica que los juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados, tienen un procedimiento especial para su cobro, no siendo factible que demanden dicho cobro dentro de este proceso, por lo que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, puesto que la presente demanda se solicita por la acción de Cumplimiento de Contrato de Servicios, cuyo procedimiento por la cuantía se debe llevar por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que igualmente opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, por inepta acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 del mismo Código.
De la incongruencia ente la relación de los hechos y la acción demandada: Que de la lectura de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, realizado en el Capítulo I, se puede leer según del dicho del mismo que existe una deuda con su representada, donde la parte actora enumera del 1 al 4 un sinnúmero de acciones o servicios supuestamente prestados a favor de la empresa accionada, hechos estos que niega, rechaza y contradice, así como también niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte actora la cantidad demandada, y presenta una serie de supuestas facturas sin aceptar en copias fotostáticas, para su cobro; que seguidamente en el mismo libelo de demanda, específicamente en el Capítulo II, demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios, por lo que no hay relación alguna entre los hechos narrados y la acción demandada, puesto que al relatar las circunstancias que motivan la demanda, deduce el prenombrado apoderado judicial que se solicita el pago o el cobro de cantidades de dinero, pero la acción demandada es el cumplimiento de un contrato de servicios, es decir que su representada supuestamente debería de cumplir con unos servicios que no están plasmados en ninguna parte del libelo de la demanda, servicios estos que no se pueden constatar a lo que supuestamente su representada tiene la obligación de cumplir, y que no pueden verificarse en ninguna parte del libelo de la demanda, aduciendo que por lo tanto no existe congruencia entre la relación de los hechos y la acción interpuesta; que según sus dichos su representada no ha cumplido, por lo que hay una contradicción evidente en la relación de los hechos y el fundamento del derecho reclamado, por lo que opone la cuestión previa contenida en el citado ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una relación de hechos de la cual se derive la acción demandada, o una acción de la cual se derive la relación de los hechos expuesta, y que por tanto no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, ya que en los hechos se exponen una serie de circunstancias de los cuales se infiere que se persigue el pago de unas cantidades de dinero, por la supuesta prestación de servicios, pero cuando demandan lo hacen por un cumplimiento de una obligación contractual de servicios, es decir el derecho reclamado es que su representada cumpla con unos servicios, que desconoce en su totalidad y que no están expuestos en las argumentaciones de hecho del presente libelo; que con una simple revisión del libelo de demanda se evidencia que existe una incongruencia ya que no se sabe si la pretendida acción se trata de una intimación o es una demanda por cumplimiento de contrato de servicios; que se persigue el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible; que como está planteada la demanda le causa un total estado de indefensión a su representada, ya que ni se sabe de qué acción debe defenderse; por lo que solicita se sirva decretar con lugar lascuestiones previas opuestas.
Opuestas como fueron las anteriores cuestiones previas, la representación judicial de la parte accionada, se opone y rechaza las mismas de la siguiente manera: Contradicción y rechazo a la cuestión previa promovida por la demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Primero: que niega, rechaza y contradice, que la actora en el libelo de la demanda haya incurrido en el supuesto contenido en el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, por la no adminiculación del instrumento en el cual fundamenta la demanda, en razón que la contratación de los servicios por parte de la accionada BLUE OCEANIC SERVICES C.A., para con la demandante AGENSUR C.A., se realizó de forma verbal, conforme a la común práctica en el comercio marítimo y naviero, el cual constituyó en la prestación de los servicios de Agente Protector, siendo en consecuencia desarrollado mediante la emisión de órdenes de servicios emanadas por la accionada y que fueron ejecutadas por su mandante y de las cuales tiene conocimiento la representación demandada. Que tal promoción de la cuestión previa antes aludida carece de asidero, habida cuenta de estar suficientemente claro las obligaciones asumidas por las partes, de las cuales solo su mandante cumplió y que la accionada no ha cumplido con el pago de los servicios contratados por ella y que en ningún momento del escrito de contestación de la demanda ha argüido que haya cumplido con el mismo, lo que ha dado lugar a la presente acción judicial por parte de su representada; que en este sentido, es forzoso para la representación de la empresa accionante, el proceder a rechazar y contradecir la cuestión previa promovida por la accionada, relativa a la no presentación del instrumento fundamental de la acción como defecto de forma, siendo esta improcedente y así solicita se declare. Segundo: que en cuanto a la alegada falta de determinación del objeto de la pretensión como fundamentación para la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que del libelo de la demanda ha quedado absolutamente claro que el propósito de la pretensión es que la accionada pague a la empresa accionante, los servicios que le prestó como Agente Protector y que hasta la fecha no ha pagado, siendo que esto no constituye un franco desequilibrio patrimonial y un enriquecimiento ilícito para la accionada, sino la ocurrencia de daños al patrimonio, giro comercial y fraude a la parte demandante. Tercero: que pretende la accionada, desconocer los servicios que fueron prestados por la empresa accionante, arguyendo la ocurrencia del supuesto del citado ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, por la referencia a instrumentos denominados comúnmente como facturas, de las cuales ha hecho mención a lo largo del libelo de la demanda refiriéndose a órdenes de servicios, con determinación de los costos de tales servicios, ordenadas y aceptadas por la accionada, no como el efecto mercantil comercial y legalmente conocido como facturas, los cuales se contraen en la venta de mercadería, como lo establece el Código de Comercio, sino como comprobante de los servicios prestados por la sociedad mercantil accionante, procediendo el accionado a colocarse detrás del burladero y pretendiendo falsear la verdad y engañar a ese juzgador; que basta con leer el libelo de la demanda para así percatarse que la accionante, no ha aludido ni basado su pretensión en el instrumento mercantil de la factura, sino en instrumentos que han desarrollado los servicios que verbalmente fueron contratados por la accionada a la accionante y diligentemente prestados por esta última, por lo que niega, rechaza y se opone a la promoción de la mencionada cuestión previa. Cuarto: que en relación a la alegada incongruencia entre la narración de los hechos y la acción demandada, alega que ésta es inexistente habida cuenta de ser absolutamente clara la existencia de la relación contractual entre su mandante y la demandada de autos y la falta de pago como hecho liberador de la obligación asumida por la accionada para con su mandante, y es evidente de la lectura del libelo de la demanda los extremos del contrato, los servicios que fueron prestados, el objeto del contrato, el consentimiento de las partes y el pago acordado que no ha sido pagado por la demandada, por ello procede a negar, contradecir y oponerse en nombre de su mandante a tal cuestión previa alegada por estar fundada en falsos supuestos. Quinto: en lo relativo a la alegada existencia de la acumulación prohibida de pretensiones, al determinarse en el libelo de la demanda como petitorio, la condena de la accionada al pago de los servicios prestados por su mandante y que no fueron pagados por la accionada, los intereses derivados de la falta de pago de los mismos, conforme a la Ley de Comercio Marítimo y la condena al pago de los honorarios profesionales de abogados en caso de sus condenatoria, como consecuencia de la presente acción judicial, arguye que este último no es una pretensión principal, sino accesoria a la condena del pago demandado; que en tal sentido niega, rechaza y se opone a la promoción de la pretendida cuestión previa.
Vista la oposición de las cuestiones previas, así como su oposición y rechazo a las mismas por la parte demandante, se observa que el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2024, decidió lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa referente a la ACUMULACIÓN PROHIBIDA prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la RELACIÓN DE HECHOS Y DERECHOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los INSTRUMENTOS FUNDANTES DE LA PRETENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior decisión, la parte actora procedió a subsanar las referidas cuestiones previas mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024 (f.242-250, pza.I); y visto el escrito de subsanación de las cuestiones previas, el Tribunal de la causa mediante la sentencia interlocutoria apelada de fecha 8 de mayo de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
En lo que respecta a la subsanación de la cuestión previa referente a la ACUMULACIÓN PROHIBIDA prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 eiusdem; es prudente señalar que la parte actora se limitó a realizar otro petitorio, en el cual no renuncia a la pretensión relacionada al Cobro de Honorarios, en su lugar, señala: “Expresamente solicito que la demandada BLUE OCEANIC SERVICES C.A, sea condenada expresamente en costas y costos procesales conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursivas de este Tribunal). Resultando forzoso para quien aquí suscribe considerar insuficientemente subsanada dicha Cuestión Previa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Relativo a la Cuestión Previa referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo el requisito que inca el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se desprende del escrito de subsanación, que los abogados CESAR MAVO Y JEAN CARLOS QUINTERO, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentan una relación contentiva del monto de los conceptos reclamados, sosteniendo según riela inserto en el folio 242 del presente expediente, lo siguiente:
“Es consecuencia de la conducta rebelde y contumaz, inclusive maliciosa de la deudora BLUE OCEANIC SERVICE C.A., en el incumplimiento de la obligación de su pago a servicios de los buques tanques…omissis…que ocurro ante usted como Juez …omissis…a demandar como en efecto demando a la antes mencionada empresa BLUE OCEANIC SERVICE C.A., para que CUMPLA con las OBLIGACIONES QUE CONTRACTUALMENTE ASUMIO, con mi representada, AGENSUR C.A. y a tal efecto PAGUE O SEA CONDENADA A PAGAR, por el despacho a su digno cargo las cantidades de dinero adeudadas a mi representada, AGENSUR C.A.,…omisiss…quedando de forma clara y precisa el objeto de la pretensión.(cursiva, subrayado y negrita de este depacho)
Siendo evidente del escrito de subsanación de cuestiones previas, que a pesar que la parte actora establece una relación pormenorizada de unas sumas de dinero que según sus dichos son adeudadas por la demandada autos, ésta argumenta indistintamente entre un Cobro de Cantidades de Dinero, Intimación al pago de una cantidad de dinero o un Cumplimiento de Contrato. Esto pues, en la relación de hecho indica que se celebró un contrato, por el cual la demandada le adeuda una cantidad de dinero, realizando la narración sobre una presunta deuda principal, intereses de mora, gastos reembolsables pagados y no pagados y otros conceptos, sin embargo, en cuanto a la acción, solicita el Cumplimiento de Contrato de Servicios, en consecuencia, del escrito subsanatorio no queda claro si la parte actora solicita el cobro de cantidades de dinero o el cumplimiento de una obligación contractual de prestación de servicios.
En este sentido, considera este Operador de Justicia que el objeto de la pretensión no fue expresado con la debida precisión, lo cual es contrario a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa. Es por ello que resulta forzoso establecer que no fue suficientemente subsanada la cuestión previa in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último en lo que respecta a la Cuestión Previa referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la RELACIÓN DE HECHOS Y DERECHOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se observa este Tribunal ordenó realizar un relación clara del derecho reclamada, siendo que la misma no se evidencia en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandante, debido a que se atuvo a realizar una relación que ya estaba escrita en el libelo de la demanda y no realizo un detallado recuento y especificación de las facturas consignadas, con sus correspondientes argumentaciones. A ese tenor, es imperativo para este Juzgador señalar que la referida Cuestión Previa, no fue realizada en los términos ordenados por ese Tribunal, por lo que se declara como insuficiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, el Tribunal al constatar que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose lo señalado en el artículo 271 de este Código…” y por cuanto la parte demandante no subsanó debidamente las cuestiones previas, se impone declarar extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo consideró que la parte actora no subsanó debidamente las cuestiones previas opuestas y declaradas con lugar relativas a la inepta acumulación de pretensiones, a la determinación del objeto de la pretensión, y a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Durante la audiencia celebrada en esta Superior Instancia, las partes procedieron a exponer sus alegatos; en ese orden, el apoderado judicial de la parte actora recurrente abogado Héctor Leañez, manifestó que durante la tramitación del procedimiento, el juez de instancia a su criterio violó y menoscabó el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado en el artículo 49, así como el debido proceso, la imparcialidad y la garantía a la tutela judicial efectiva, alegando que del auto de admisión de la demanda que es cabo de autos se observa que se ordenó un despacho saneador a los efectos de determinar la naturaleza verbal o escrita del contrato de servicios cuyo cumplimiento accionaron, la cual fue realizada por esa representación a satisfacción del a quo, ordenándose a su vez el emplazamiento de la parte demandada para que compareciese dentro del lapso establecido en la ley de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda incoada; que del auto de admisión verifican que el mismo no señala de forma expresa el procedimiento a seguir, es decir hace caso omiso a el procedimiento indicado en la especialísima Ley de Procedimiento Marítimo, pero que sin embargo esa representación de forma obediente procedió a continuar con el emplazamiento de la parte demandada; que en el mismo auto de admisión se indica que el emplazamiento o citación de la parte accionada se realizará en la persona de cualquiera de sus representantes legales con relación al acta constitutiva utilizando la conjunción “o” es decir que podía ser citado el ciudadano Juan Pedro Marval Lugo o la ciudadana Nhur Canelón Jatem como representantes de la accionada con igualdad de facultades, sin embargo a pesar de los esfuerzos y de la carga que constituye para la accionante la citación del demandado fue impuesta una carga adicional no establecida en el auto de admisión ni en el Código de Procedimiento Civil y apartada del dispositivo de la Ley de Procedimiento Marítimo, la cual impone que la citación del demandado puede realizarse en cualquiera de sus dependientes, sin embargo esa representación de forma obediente procedió a la citación de la ciudadana Nhur Canelón Jatem la cual puede observar en autos, se negó a firmar, siguiendo los postulados del articulo 218 en adelante, siéndole entregada y publicada la correspondiente boleta de notificación y el ciudadano Juan Pedro Marval Lugo, el cual también fue citado, mediante la publicación de carteles correspondientes; aduce que se impuso esa carga absolutamente inconstitucional por cuanto tergiversa el debido proceso, sin embargo dio cumplimiento con esa exorbitancia del a quo; que llegado el momento del emplazamiento, hizo del conocimiento del tribunal de la causa, de la necesidad de realizar un cómputo correspondiente, habida cuenta de no tener certeza del momento en el cual se verificó la citación de la demandada y como nota curiosa una vez y previo al conocimiento del tribunal fue contestada la demanda de marras; que a todo evento han sido varios los acontecimientos en el presente expediente en los cuales se ha cercenado el derecho a la defensa de su representada, en un desequilibrio procesal con una apelación sobre decisión de impugnación de documentos que fue oída mas no tramitada por el a quo, con una inadmisibilidad de pruebas sin motivación y más aún con la declaratoria con lugar de cuestiones previas por defecto de forma de la demanda habida cuenta de que en el mismo expediente traído a los autos en esta instancia superior por la accionada como prueba documental, se evidencia que ha quedado plenamente claro, primero la relación de los hechos explanados en la demanda, segundo el objeto de la demanda que es el cumplimiento por parte de la accionada de su obligación de pagar a su representada los servicios para los cuales fue contratada, y tercero explanación del ordenamiento jurídico en el cual se funda la demanda, el cual se encuentra detallado tanto en el libelo, como en la subsanación de cuestiones previas que los ha traído a esta instancia y que desdice de la presunción iure et de iure conocida en el mundo forense como iura novit curia, que el juez conoce el derecho. Por ello solicita a esta superioridad se sirva de forma imperiosa corregir tales eventos de violación constitucional de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de emplazamiento. Mientras que la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Pineda, señaló que como el motivo de la audiencia es únicamente el objeto de la apelación, sobre si están subsanadas o no están subsanadas las cuestione previas, se limitará al objeto de la presente audiencia que es la apelación dictada por el tribunal a quo en fecha 8 de mayo de 2024, y alega que dichas cuestiones previas obedecen a que no se hizo una relación suscinta en cuanto a las facturas y las cantidades demandadas, sino que se hizo un cobro por una cantidad globalizada, siendo que es mandato del articulo 340 ordinal 4º, que se debe determinar con precisión el objeto de la demanda; también fue demandado el cobro de honorarios profesionales por parte de la actora, también opusieron como cuestión previa, la inepta acumulación de pretensiones, y en el escrito de subsanación se obvió el monto demandada pero no se renunció al cobro de honorarios; alega que en el transcurso de la demanda todo tiempo, todo momento se habla indistintamente entre un cobro de cantidades liquidas exigibles de dinero por una supuesta deuda pero la acción de la demanda se hace por un cumplimiento de contrato de servicios, por tal razón se opuso la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora;que hace la salvedad que con respecto a la confusión si fue citada o no fue citada la demandada, existe en el expediente un auto dictado por el tribunal a quo de fecha 14 de marzo, que indica a la parte actora que no estaba a derecho aun la parte demandada, que dicho auto no fue apelado en el momento correspondiente, igualmente indica que en las fechas en que el tribunal a quo declaró inadmisibles unas pruebas con respecto a una incidencia de impugnación, la misma procedió a apelar en el lapso correspondiente, el tribunal escuchó la apelación en un solo efecto y la carga procesal para indiciar cuales copias se iban a certificar para enviar al tribunal de alzada, correspondía a la parte actora, por tal razón esa aclaratoria.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Antes de entrar a decidir sobre el objeto de la apelación que es el relativo a las cuestiones previas opuestas, por razones de orden público procesal procede esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos denunciados por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia celebrada ante esta Superioridad y solicitud de reposición de la causa al estado de emplazamiento con fundamento en violación de derechos constitucionales por parte del tribunal a quo, no obstante que tales hechos no constituyen el objeto de esta apelación; lo cual se hace de la siguiente manera: en relación a que en el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro del lapso establecido en la ley de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda incoada, sin señalar de forma expresa el procedimiento a seguir, y que en el mismo auto de admisión se indica que el emplazamiento o citación de la parte accionada se realizará en la persona de cualquiera de sus representantes legales, pero que fue impuesta una carga adicional no establecida en el auto de admisión ni en el Código de Procedimiento Civil como era la citación de los dos representantes legales estatutarios de la demandada; se observa que, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la cual ratifica doctrina de sentencia N° 280 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el presente caso considera quien suscribe que si bien es cierto, el auto de admisión no señala expresamente cuál es el procedimiento a seguir en la presente causa, con fundamento en la Ley de Procedimiento Marítimo, adicional al hecho que se evidencia de autos que el Tribunal a quo se excedió al ordenar la citación de ambos representantes legales de la empresa demandada, cuando solo era necesaria la citación de uno de ellos, conforme a la ley y los estatutos sociales de la misma; de autos se evidencia que tales actos alcanzaron su fin, el cual era imponer a la demandada del proceso instaurado en su contra y fijarle la oportunidad para su comparecencia a objeto de dar contestación a la demanda, lo cual hizo la demandada dentro del lapso legal correspondiente; asimismo de las actas procesales se evidencia que ambas partes están contestes en que el procedimiento por el cual se está tramitando este juicio es por el establecido en la Ley de Procedimiento Marítimo por lo cual mal podría el Tribunal decretar la reposición de la causa, pues de hacerlo constituiría una reposición inútil; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a la necesidad de realizar un cómputo, se evidencia a los folios 214 al 217, pza.I auto de certeza emanado del Tribunal de la causa mediante el cual indica expresamente el estado en el cual se encuentra la causa, asimismo ordena que se practique el correspondiente cómputo por Secretaría, el cual también consta que se realizó. En relación al argumento que existe una apelación sobre decisión de impugnación de documentos que fue oída mas no tramitada por el a quo, se observa que constituye una carga procesal de la parte recurrente, una vez oída la apelación correspondiente por parte del órgano jurisdiccional, darle impulso procesal a ésta, aportando las copias fotostáticas necesarias para su certificación y remisión a la Alzada, no constituyendo ésta una carga del Tribunal de la causa, por lo que si tal apelación no llegó a este Tribunal Superior fue por falta de impulso procesal de la parte recurrente, es decir no es imputable al Tribunal a quo. Y respecto al argumento que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de pruebas sin motivación, se observa que la parte disponía del recurso ordinario de apelación contra este auto, lo cual no consta que haya ejercido; en consecuencia, por los razonamientos antes indicados es por lo que se desestiman tales argumentos; y así se decide.
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Decidido lo anterior, se procede a verificar si en el presente caso fueron suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaradas con lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2024. En este orden, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, y por haberse hecho acumulación prohibida del artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Asimismo, el artículo 340eiusdem, establece:
El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
Estableciendo a su vez el encabezamiento del artículo 78 eiusdem, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, de la referida sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2024, se observa que fueron declarados con lugar los siguientes supuestos de la cuestión previa 6º, a saber: 1.- La acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, 2.- El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al objeto de la pretensión, 3.- El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la relación de hechos y derechos; por lo que la parte actora procedió a subsanarlos, tal como fue expuesto supra.
En primer lugar, en cuanto a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante, señalaron que en acatamiento de lo ordenado por el juzgador a quo, procedieron a subsanar el mencionado defecto de forma de la siguiente manera: DEL PETITUM. Que vistos como han sido planteados los hechos que motivan la solicitud de demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios, es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A., para que cumpla con sus obligaciones contractuales para con la empresa AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o en su defecto sea condenada a pagar, los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS D (USD. 40.221,82), o su equivalente en bolívares o la moneda de curso legal nacional para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme por concepto de cantidad principal adeudada representada en los instrumentos que se anexan a la presente demanda como prueba de la obligación liquida y exigible a favor de la demandante; Segundo: la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCUIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 64.478,46), por concepto de intereses de mora adeudados a su mandante, por la hoy demandada BLUE OCEANIC SERVICES C.A., tal como se evidencia de Tabla de Cálculo de Intereses de Mora, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo. Demanda igualmente el pago de los intereses que se continúen generando a favor de su mandante hasta el momento efectivo del pago de la totalidad de la suma adeudada; Tercero: que expresamente solicita que la demandada BLUE OCEANIC SERVICES C.A., sea condenada en costas y costos procesales, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se evidencia que la parte actora en el escrito de subsanación, en su petitorio suprimió las cantidades de dinero que había peticionado por concepto de honorarios profesionales en el libelo primigenio, y pide solamente la condenatoria en costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que éste último petitorio no puede ser considerado como una pretensión autónoma, en el entendido que las costas procesales constituyen una condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Por ello, estima esta juzgadora que la accionante hizo la solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que su pretensión prosperará, siendo la condena en costas derivada del perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Por lo que siendo así, se declara suficientemente subsanada la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem; y así se decide.
En segundo lugar, en relación al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que esta norma prevé que la determinación precisa del objeto de la pretensión debe estar contenida en el escrito del libelo de demanda, y no debe deducirse de los anexos al mismo, ya que los instrumentos en que fundamenta o basa la pretensión el demandante constituye otro de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda; es decir, el libelo debe bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión. En el presente caso, la parte actora al subsanar dicho defecto de forma, lo hizo de la siguiente manera, último párrafo del Capítulo I del libelo de la demanda: “En consecuencia, de la conducta rebelde y contumaz, inclusive maliciosa de la deudora BLUE OCEANIC SERVICES C.A. en cumplimiento de su obligación de pago de servicios a buques tanques NEREO, HERO, ZEUS, e ICARO, como AGENTE PROTECTOR designado y gastos reembolsables a mi representada AGENSUR C.A. que ocurro ante Usted como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO a la antes mencionada empresa BLUE OCEANIC SERVICES C.A., para que CUMPLA con las OBLIGACIONES QUE CONTRACTUALMENTE ASUMIO con mi representada AGENSUR, C.A. y a tal efecto PAGUE O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA A PAGAR, por el Despacho a su digno cargo, LAS CANTIDADES DE DINERO ADEUDADAS a mi representada AGENSUR C.A., por concepto de SERVICIOS DE AGENCIAMIENTO MARITIMO, los GASTOS REEMBOLSABLES pagados por mi patrocinada AGENSUR C.A. en el cumplimiento de los servicios, los INTERESES DE MORA correspondientes a los servicios y gastos reembolsables no pagados, al igual que los demás conceptos que se especifican en el presente libelo. Quedando de forma clara y precisa determinado el Objeto de la pretensión en el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DE LA DEMANDADA BLUE OCEANIC SERVICES C.A., DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR NUESTRA MANDANTE, LOS GASTOS EN LOS CUALES INCURRIO NUESTRA MANDANTE EN EL EJERCICIO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS A ELLA ENCOMENDADOS Y LOS INTERESES DE MORA QUE HAN GENERADO LAS CANTIDADES DE DINERO ADEUDADAS, las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221,82), cantidades estas que constan en las RELACIONES DE SERVICIOS Y GASTOS, constan en RELACION DE SERVICIOS Y GASTOS, que se anexan marcados H.1 a la H.59, ambos inclusive y que generaron el interés de mora indicado en el dispositivo del artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo (…), ascendiendo para la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y UN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.448,46), tal como se evidencia de TABLA DE CALCULO DE INTERESES que se anexa marcada L.” (subrayado de este Tribunal). Del texto anterior, ni de la lectura del escrito de subsanación se evidencia que la accionante hubiere determinado con precisión el objeto de la pretensión, ello en virtud, que tal como se señaló precedentemente, el libelo debe bastarse por sí mismo sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión, siendo el caso que si bien la demandante señala que demanda a la empresa BLUE OCEANIC SERVICES C.A., para que cumpla las obligaciones contractualmente asumidas, y le pague las cantidades de dinero adeudadas por conceptos de agenciamiento marítimo, los gastos reembolsables pagados por ella en el cumplimiento de los servicios, así como los intereses de mora correspondientes a los servicios y gastos reembolsables no pagados, indica que tales cantidades demandadas “constan en las RELACIONES DE SERVICIOS Y GASTOS, constan en RELACION DE SERVICIOS Y GASTOS, que se anexan marcados H.1 a la H.59”, y que los intereses “se evidencia de TABLA DE CALCULO DE INTERESES que se anexa marcada L.”; es decir, la accionante remite a los anexos señalados a los fines de tratar de especificar el objeto de la pretensión, no constando en el escrito libelar ni la relación de servicios y gastos presuntamente ejecutados por la parte actora a favor de la demandada en cada uno de los buques tanques a los que alega prestó sus servicios como Agente Protector, así como tampoco consta el cálculo de los intereses demandados, pues se limita a señalar una suma global de los mismos. En tal virtud, esta juzgadora considera que no se encuentra suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consistente en el defecto de forma relativo a la determinación precisa del objeto de la pretensión contenida en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Por último, en relación al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que esta norma ordena que el escrito libelar debe expresar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que el demandante basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al respecto se observa del escrito de subsanación que los apoderados judiciales de la demandante lo hacen de la siguiente manera: Capítulo I De la relación de las circunstancias que motivan la presente demanda. Que es el caso que la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., en su condición de Agente Naviero, procedió en fecha 11 de marzo de 2020, a contratar verbalmente y en consecuencia a designar y por ende a contratar a su mandante, AGENSUR, C.A., como agente protector de los ya identificados buques tanques (vesseltankers), que especifica a continuación (…); que es menester destacar que tal contratación se inició verbalmente, como es uso y costumbre del derecho marítimo, y en consecuencia designando como Agente Protector, ratificada por correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2020, emanado de BLUE OCEANIC SERVICES C.A., por su dependiente, ciudadana Linda Daliz (linda.daliz@blueoceanicservices.com), en su condición de Fleet Personal Coordinator (Coordinadora de Personal de Flota), dirigido al correo electrónico principal de la empresa accionante, agensurca@gmail.com y a su representante legal Julián Álvarez al correo corporativo (jalvarez@agensur.com), incluso al correo corporativo de su persona Iván Goncalves Semecoisemeco@agensur.com, y a cada uno de los buques objeto de los servicios a prestar, tal como se desprende de los ejemplares de correos electrónicos que acompañan al libelo marcado con las letras, B, C, D, y E, los cuales procedieron a transcribir. Que tal designación realizada en ejecución del contrato verbal, por la hoy demandada, fue oportunamente aceptada verbalmente por su representada y plasmada por escrito posteriormente, tal como se observa de texto de correo electrónico emitido por el Operation Manager (Gerente de Operaciones) de su representada, ciudadano Julián Álvarez, enviado desde la dirección de correo electrónico jalvarez@agensur.com, en fecha 12 de marzo de 2020, a las 09:58, que anexan marcado F, el cual transcribió. Que de igual manera su mandante procedió a manifestar por escrito su aceptación a la designación como Agente Protector, realizada por la hoy demandada, BLUE OCEANIC SERVICES C.A., para los BT/NEREO Y ZEUS, en fecha 12 de marzo de 2020, a las 16:38, a través de su representante y Operation Manager (Gerente de Operaciones) mediante correo electrónico emitido desde la cuenta jalvarez@agensur.com dirigido a la cuenta linda.daliz@blueoceanicservices.com, en la forma indicada. Que como se puede evidenciar de las circunstancias narradas, con la designación y posterior aceptación e inicio de la prestación de los servicios, por parte de su mandante como Agente Protector de los buques antes descritos, nace un contrato de servicios marítimos, entre agentes navieros, plenamente autorizados por el Estado, a través de las autoridades acuáticas, para el cumplimiento de la actividad de servicios a buques, sustentando en la contratación verbal y designación que realiza BLUE OCEANIC SERVICES C.A., a su representada AGENSUR C.A., para el desarrollo de todas las actividades propias del servicio de representación, logística, protección y manutención de los buques y su personal a bordo, al igual que la representación a los fines administrativos, ante las autoridades públicas, e incluso personas privadas, las cuales procedió a describir pormenorizadamente, siendo 1. Trámite para asistencia a tripulantes, 2. Trámites de Servicios Generales, 3. Agenciamiento, y 4. Gastos Administrativos reembolsables y Comisiones Bancarias, señalando que todo ello consta en la relación de servicios y gastos que anexan marcados H.1 a la H.59, ambos inclusive. Que en base a lo convenido entre su representada AGENSUR, C.A., y la hoy demandada BLUE OCEANIC SERVICES C.A., en vista de su contumacia y sostenida demora en los pagos de los servicios prestados a su favor como de los gastos en los cuales se incurrió para la prestación de los mismos, procedieron en fecha 7 de diciembre de 2020, a presentar relación consolidada de los mismos, la cual fue aceptada y en ningún caso objetada por la representación de BLUE OCEANIC SERVICES C.A., la cual agrega marcada I, la cual por lo demás esta de plazo vencido, siendo una obligación liquida y exigible por la empresa demandante, y en la cual ha incurrido en morosidad la empresa demandada. Que con la designación de la empresa AGENSUR C.A., por parte de la sociedad mercantil accionada, como Agente Protector de los citados buques tanques, sobre los cuales poseía la condición de Agente Naviero en representación del Armador, y la aceptación expresa por parte de la accionante, se genera, aunque de forma verbal, el correspondiente contrato de servicios marítimos del cual hoy día, mediante acción judicial, exigen su cumplimiento. Señalan que en la mencionada convención se establecen obligaciones asumidas por las partes, las cuales procedió a describir como obligaciones del agente Protector y del agente Mandante Contratante BLUE OCEANIC SERVICES C.A. Que en cuanto a la contraprestación por los servicios prestados por su representada AGENSUR, C.A., a BLUE OCEANIC SERVICES C.A., la misma quedó pactada en Oferta de Servicios anexa marcada J aceptada en su totalidad en fecha 12 de marzo de 2020, quedando plenamente entendidos, tanto los servicios a prestar por su representada, como el costo de los mismos y las condiciones de pago, el cual es a la vista, es decir, que una vez desarrollado el servicio debe ser pagado inmediatamente por BLUE OCEANIC SERVICES C.A., lo que hasta la fecha no ha hecho, a pesar de habérsele inquirido de forma constante en el cumplimiento de su obligación, no obteniendo por parte de la demandada razón alguna que sustente su contumaz incumplimiento, habida cuenta de haber sido beneficiaria de todos los servicios prestados por su representada, tal como se evidencia de gestiones de cobro que se anexan marcada K. Que consta en los instrumentos que se han agregado al libelo, el monto de los servicios y gastos asumidos por su representada en la prestación de servicios a los buques tanques antes identificados, que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221,82), cantidades estas que generaron el interés de mora indicado en el artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo, ascendiendo para la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y UN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.448,46), tal como se evidencia de Tabla de Cálculo de Intereses que anexa marcada L. Del objeto de la pretensión. Que de la conducta rebelde y contumaz, inclusive maliciosa de la deudora BLUE OCEANIC SERVICES C.A., en cumplimiento de la obligación de pago de servicios a los identificados buques tanques como Agente Protector, que ocurre por ante el Tribunal a demandar como en efecto demanda a la mencionada empresa BLUE OCEANIC SERVICES C.A., para que cumpla con las obligaciones que contractualmente asumió con su representada AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o en su defecto sea condenada a pagar, las cantidades de dinero adeudadas a su representada, por concepto de servicio de agenciamiento marítimo, los gastos reembolsables pagados por su representada en el cumplimiento de los servicios, los intereses de mora correspondientes a los servicios y gastos reembolsables no pagados, al igual que los demás conceptos que se especifican en ese libelo. Señala que queda de forma clara y precisa determinado el objeto de la pretensión en el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandadaBLUE OCEANIC SERVICES C.A., de los servicios prestados por su mandante, los gastos en los cuales incurrió ésta en el cumplimiento de los servicios a ella encomendados y los intereses de mora que han generado las cantidades de dinero adeudadas, las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS D (USD. 40.221,82), ascendiendo para la fecha de la interposición de la presenta demanda a la cantidad de SESENTA Y UN CUATROCUIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 64.448,46), tal como se evidencia de tabla de Cálculo de Intereses que anexa marcada L. Asimismo señala y cita las normas jurídicas aplicables al caso.
De lo anterior, se desprende que si bien es cierto la parte actora trata de hacer una relación de los hechos en los cuales fundamenta su demanda, y cita el derecho invocado,se observa -tal como se señaló en el particular anterior-, que no especifica en el escrito libelar la relación detallada de los conceptos que pretende le sean pagados, derivados del alegado contrato de servicios navieros, sino que se limita a indicar que consta de los anexos al libelo la relación de los servicios que alega prestó a los identificados buques tanque, es decir, aduce que la demandada le adeuda por concepto de servicio de agenciamiento marítimo, los gastos reembolsables pagados por su representada en el cumplimiento de los servicios, los intereses de mora correspondientes a los servicios y gastos reembolsables no pagados, al igual que los demás conceptos que se especifican en el libelo, conceptos éstos que ciertamente detalla en el escrito libelar, pero que no relaciona cada concepto reclamado con su respectivo monto, ni a cuál de los buques tanque le fue prestado cada uno de los servicios señalados; dicho de otra manera, enumera los servicios presuntamente prestados pero no les asigna el valor pecuniario a cada servicio, ni especifica cuáles de esos servicios le fueron prestados a cada buque en particular. De igual manera, para el caso de los intereses demandados, no especifica la forma cómo fueron calculados los mismos, sólo que se hizo en base al artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, sin señalar la fecha en la cual se comenzaron a generar dichos intereses.Por otra parte, no se evidencia del escrito libelar que la parte actora hubiere cumplido con el requisito formal de las conclusiones pertinentes; es por tales consideraciones que esta juzgadora concluye que no se encuentra suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consistente en el defecto de forma relativo a la relación de los hechos y fundamentos del derecho en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones contenida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Siendo así, habiendo sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340, y no habiendo sido subsanados debidamente los defectos u omisiones de que adolece el libelo de demanda, resulta forzoso declarar la extinción del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 eiusdem.
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