REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 6994

DEMANDANTE: sociedad mercantil AGENSUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el Nº. 33, tomo 7-A, con domicilio procesal en la casa Nº. 10, calle los Caobos, urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, representada por su presidente ciudadano IVAN GONCALVES SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.581.881, y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR E.J. LEAÑEZ D., CESAR MAVO, JEAN CARLOS QUINTERO G. y JOANA ANDREINA NARANJO DA COSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.294, 33.138, 154.243 y 176.172 respectivamente, con domicilio procesal en la Suite PA-44 del centro comercial Ciudad del Viento, ubicado en la avenida prolongación Girardot, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, números telefónicos 0412-1292288, 0414-6997900, 0412-6980050 y 0412-6888097, correo electrónico leanezlaw@gmail.com.

DEMANDADA: sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de mayo del 2018, bajo el Nº 66, tomo 17-A, de, posterior reforma total del documento constitutivo-estatutos sociales, tal y como se evidencia del acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro, y posterior reforma total del acta constitutiva de fecha 7 de mayo de 2019, anotada bajo el Nº. 27, tomo 13-A, con domicilio procesal en la avenida principal del sector Santa Elena, local Nº. 1, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, representada por los ciudadanos JUAN PEDRO MARVAL LUGO y MARIA CANELON JATEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.771.625 y 12.495.577, respectivamente, en su condición de Director y Director Gerente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, IVETTE LIMONCHY MEDINA, HINYEMIRT RAMIREZ MATTEI, PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, MARÍA ALEJANDRA PINEDA PIÑA y MATIAS PÉREZ IRAZABAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.211, 229.606, 73.881, 25.879, 61.519 y 108.353 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, del estado Falcón, a excepción del último domiciliado en la ciudad de Caracas, Área Metropoliltana, número telefónico 0414-6916009, correo electrónico: franciscolimonchy@gmail.com

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS (Cuaderno de Medidas).

I

Sube a esta Superior Instanciacuaderno original de medidas aperturado en el juiciopor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOSseguido porel ciudadanoIVAN CONCALVEZ SEMECO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGENSUR C.A., contra la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A.,en virtud del recurso de apelación interpuestopor el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 4 de abril de 2024 (f. 163-166), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcóncon sede en Punto Fijo.
Riela del folio 1 al 9, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano IVAN GONCALVES SEMECO, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil AGENSUR, C.A., debidamente asistido por los abogados Hector E.J. Leañez, Cesar Mavo, Jean Carlos Quintero G., y Joana Andreina Naranjo Da Costa, mediante el cual alega lo siguiente: De las circunstancias que motivan la presente demanda. Que la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., en su condición de agente naviero, procedió en fecha 11 de marzo de 2020 a designar y contratar a la sociedad mercantil AGENSUR, C.A., como agente protector de los buques tanques (vesseltankers), especificados de la siguiente manera: 1. B/T NEREO número IMO: 9038880, VesselType – Generic: Tanker, VesselType – Detailed: CrudeOilTanker, Estado: Activo, MMSI: 352700000, identificativo de llamada: 3FUV3, Bandera: Panamá [PA], Arqueo bruto: 54827, DWT Verano: 99355 t, Eslora Total x Manga Máxima: 244 x 45.64 m, Año de Construcción: 1993; 2. B/T ZEUS, número IMO:9038828, VesselType – Generic: Tanker, VesselType – Detailed: CrudeOilTanker, Estado: Activo, MMSI: 352189000, identificativo de llamada: 3FAU3, Bandera: Panamá [PA], Arqueo bruto: 54827, DWT Verano: 99450 t, Eslora Total x Manga Máxima: 244 x 45.64 m, Año de construcción: 1992; 3. B/T HERO, número IMO: 9038892, VesselType – Generic: Tanker – Hazard A (Major) VesselType – Detailed: CrudeOilTanker, Estado: Activo, MMSI: 352873000, identificativo de llamada: 3FXI3, Bandera: Panamá [PA], Arqueo bruto: 54827, DWT Verano: 99469 t, Eslora Total x Manga Máxima: 244 x 45.64 m, Año de construcción: 1994; 4. B/T ICARO, número IMO: 9038842, VesselType – Generic: Tanker, VesselType – Detailed: CrudeOilTanker, Estado: Activo, MMSI: 352269000, identificativo de llamada: 3FGV3, Bandera: Panamá [PA], Arqueo bruto: 54827, DWT Verano: 99438 t, Eslora x Manga Máxima: 244 x 45.64 m, Año de construcción: 1993; aduce que tal contratación se inició como Agente Protector, mediante correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2020, emanado de BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., mediante su dependiente ciudadana LINDA DALIZ (linda.daliz@blueoceanicservices.com) en su condición de Fleet Personal Coordinator (Coordinadora de Personal de Flota), dirigido al correo principal de la empresa agensurca@gmail.com, y a su representante JULIAN ALVAREZ, al correo electrónico corporativo jalvarez@agensur.com, incluso a su persona, a su correo corporativo isemeco@agensur.com, y a cada uno de los buques objeto de los servicios a prestar, tal como se desprende de los ejemplares de correos electrónicos que se acompañan al libelo marcado con las letras B, C, D y E. Que tal designación realizada por la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., fue oportunamente aceptada por su representada, tal como se observa del correo electrónico emitido por el Operation Manager (Gerente de Operaciones), ciudadano Julián Álvarez, enviado desde la dirección de correo electrónico jalvarez@agensur.com, en fecha 12 de marzo de 2020, a las 09:58, que anexa marcado con la letra F. Que de igual manera, su mandante procedió a aceptar la designación como Agente Protector realizada por la hoy demandada, BLUE OCEANIC SERVICES, C.A.,para los B/T NEREO y ZEUS, en fecha 12 de marzo de 2020 a la 16:38, a través del prenombrado Gerente de Operaciones, mediante correo electrónico emitido desde la cuente jalvarez@agensur.com dirigido a la cuenta de linda.daliz@blueoceanicservices.com, el cual anexa con la letra G. Que de acuerdo a las circunstancias antes narradas, se puede evidenciar que nace un CONTRATO DE SERVICIOS MARÍTIMOS, entre Agentes Navieros, plenamente autorizados por el Estado, a través de las autoridades acuáticas, para el cumplimiento de la actividad de servicios de buques, sustentado en la designación que realiza BLUE OCEANIC SERVICES, C.A. a su representada AGENSUR C.A., para el desarrollo de todas la actividades propias del servicio de representación, logística, protección y manutención de los buques y su personal a bordo, al igual que la representación a los fines administrativos, ante las autoridades públicas, e incluso personas privadas. Que una vez aceptada la mencionada designación como Agente Protector, por parte de la empresa AGENSUR, C.A., la misma procedió a realizar las labores propias y concernientes a dicho Contrato de Servicios, a saber: trámite para asistencia de tripulantes, trámites de servicios generales, agenciamiento, y gastos administrativos reembolsables y comisiones bancarias; que estos servicios constan en Relación de Servicios y Gastos que se anexan marcados H.1 a la H.59. Que en base a lo convenido entre ambas partes, en vista de la contumacia y sostenida demora en los pagos por parte de la accionada, referente a los servicios prestados a su favor como de los gastos en los cuales se incurrió para la prestación del servicio, procedieron en fecha 7 de diciembre de 2020, a presentar relación consolidada de los mismos, la cual fue aceptada y en ningún caso objetada por la representación de BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., la cual agrega marcada con la letra I, alegando que la misma está de plazo vencido, siendo una obligación líquida y exigible por su representada, en la cual ha incurrido en morosidad la empresa demandada. Que en la mencionada convención se establecen las obligaciones asumidas por las partes, las cuales describen así: I. Obligaciones del Agente Protector: 1) La representación integral del buque, del armador, del fletante y del Capitán inclusive, por ante las entidades públicas y privadas; 2) La realización de las gestiones de obtención de autorizaciones y permisos de las entidades públicas y privadas competentes para el buen desempeño y mantenimiento del buque: 3) La realización de los pagos de impuestos, tasas y contribuciones especiales a los entes públicos intervinientes en las operaciones del agenciamiento, 4) El pago de los servicios de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en el desarrollo del agenciamiento, 5) Las demás establecidas en el mandato mediante el cual se designa como Agente Protector, las instrucciones del Agente Naviero Mandante y de la ley, siendo que todas estas actividades fueron desarrolladas por la empresa AGENSUR,C.A., en cumplimiento del mandato efectuado por la demandada empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo. Que en lo que corresponde a las Obligaciones del Agente Mandante Contratante, son: 1) Pagar oportunamente el costo del servicio del Agente Protector, siendo que la forma de pago es a la vista, es decir, una vez presentada la relación de servicios prestados y los gastos reembolsables, se debe proceder al pago de manera inmediata; 2) Pago de los gastos en los cuales haya incurrido el Agente Protector en la prestación de los servicios, 3) Suministrar toda la información necesaria para el buen desarrollo de los servicios a prestar por el Agente Protector. Que en cuanto a la contraprestación por los servicios prestados por su representada a la accionada, la misma quedó pactada en Oferta de Servicios, que anexa marcada J, aceptada en su totalidad, en fecha 12 de marzo de 2020, quedando plenamente entendidos, tanto los servicios a prestar por su representada, como el costo de los mismos y las condiciones de pago, el cual es a la vista, es decir, que una vez desarrollado el servicio debía ser pagado inmediatamente por la prenombrada demandada, lo que hasta la fecha no ha hecho, a pesar de habérsele inquirido de forma constante en el cumplimiento de su obligación, sin haber obtenido razón alguna que sustente el contumaz incumplimiento, habida cuenta de haber sido beneficiaria en plenitud de los servicios prestados por su representada, tal como se evidencia de gestiones de cobro que se anexa marcadas K. Arguye que su representada procedió desde su designación a realizar todas las actividades tendentes a la prestación de los servicios a los buques tanques NEREO, HERO, ZEUS e ICARO, tal cual como era ordenado por BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., y tal cual como las maniobras propias de las naves así lo ameritaban, exhibiendo la conducta de “El mejor padre de familia”, como así lo establece el ordenamiento jurídico y la costumbre mercantil marítima, sufragando además los costos que tales servicios imponen, como pagos de impuestos, tasas y contribuciones especiales a los entes públicos y honorarios, salarios y costos a las personas privadas a las cuales precisó contratar para la fiel y oportuna prestación de los servicios a los mencionados buques, expensas estas que fueron aceptadas y nunca objetadas por la empresa demandada, obligándose al inmediato pago de los mismos, lo que dolosamente ha procrastinado. Alega que consta en los instrumentos que se han agregado al presente libelo, el monto de los servicios y gastos asumidos por su representada AGENSUR, C.A., en la prestación de servicios a los buques tanques NEREO, HERO, ZEUS e ICARO, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221.82), cantidades estas que generaron el interés de mora indicado en el dispositivo del artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo, ascendiendo para la fecha la interposición de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y UN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA OCN CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.478,46), tal como se evidencia de Tabla de Cálculo de Intereses que anexa marcada L. Que considera que su representada para el cumplimiento de los servicios encomendados por la hoy demandada, tuvo que obtener de diversas fuentes entre ellas sus reservas operativas, prestamos de los accionistas y de terceros, los recursos financieros necesarios para acometer los mismos, siendo que a la fecha de la interposición de la presente demanda no haya podido honrar tales obligaciones, lo cual ha causado una merma en su patrimonio y por ende desequilibro en su patrimonio, habida cuenta de la generación de frutos civiles a favor de sus acreedores que deben ser pagados por AGENSUR, C.A., y que le han sometido incluso a la posibilidad de ser blanco de posibles acciones judiciales por parte de sus acreedores, lo que además del detrimento en su patrimonio y capacidad financiera traería consigo la imposibilidad de acometer contratos que permitan el desarrollo de su objeto social y la pérdida de fortaleza crediticia en el ramo comercial que desarrolla, todo ello imputable a la conducta irresponsable de la hoy demandada, BLUE OCEANIC SERVICES, C.A.; que la sociedad mercantil demandada, se ha dedicado a procrastinar el cumplimiento de sus obligaciones de pago con la empresa AGENSUR, C.A., sin base alguna, máxime al tratarse de una empresa que está en el mismo giro comercial de su representada, y en la cual sus ejecutivos exhiben una vida ostentosa y aparentemente solvente, estando corporativamente vinculada con BLUE OCEANIC SERVICICES INC., corporación inscrita bajo las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, bajo el Nº. P19000085278, con registro el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América (IRS), bajo el Número de Identificación de Empleador (EIS) Nº. 61-1952784, con domicilio fiscal en C/O 8050 N UniversityDr, Ste 206, Tamarac, Fl 33321, siendo además su Agente Registral y Presidente el ciudadano JUAN MARVAL, es decir el mismo representante legal de la hoy demandada, como se observa del Registro de Corporaciones llevado por División de Corporaciones de la Secretaría de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que agrega marcado M. Que se observa de los instrumentos de incorporación de la corporación BLUE OCANIC SERVICES INC, que se encuentra activa y cuyos Directores son los mismos Directores de la hoy accionada, BLUE OCEANIC SERVICES C.A., es decir, Juan Pedro Marval Lugo y Nhur Canelón, como se desprende de certificaciones emitidas del Servicio de Registro de Corporaciones del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que anexan marcados N, O, y P; que igualmente se observa ostensiblemente las labores de cobranza realizadas por su representada y la aceptación a la existencia de tales acreencias a favor de AGENSUR, C.A, por parte de BLUE OCEANIC C.A., así como la continua desfachatez de los Directores de la hoy demandada, en la insistencia de la carencia de recursos para sufragar sus obligaciones, así lo anexa marcados Q, R y S; que la mencionada corporación BLUE OCEANIC SERVICE INC., ha reportado a la reconocida publicación www.rocketreach.com, ingresos para el año 2022, por la cantidad de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 1.000.000,00), cuyo ejemplar electrónico anexa marcado Q, lo que hace inducir que a pesar de que sus operaciones se centran en la Península de Paraguaná, estado Falcón en la República Bolivariana de Venezuela, las ganancias (revenues) son reportados en los Estados Unidos de América, en detrimento de los derechos de los acreedores, como lo es su representada (e incluso al fisco venezolano), a la cual han ralentizado pagos por los servicios prestados y el reembolso de los gastos en los cuales incurrió el desarrollo de los mismos; que como consecuencia de la conducta rebelde y contumaz, inclusive maliciosa de la deudora BLUE OCEANIC SERVICE C.A., en el cumplimiento de su obligación de pago de servicios a buques tanques NEREO, HERO, ZEUS e ICARO, como Agente Protector designado y gastos reembolsables a su representada, que ocurre ante el Tribunal a demandar a la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A. para que cumpla con las obligaciones que contractualmente asumió, con su representada AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero adeudadas, por concepto de servicios de agenciamiento marítimo, los gastos reembolsables pagados por su patrocinada AGENSUR, C.A. en el cumplimiento de los servicios, los intereses de mora correspondientes a los servicios y gastos reembolsables no pagados, al igual que los demás conceptos que se especifican en el presente libelo. Señala que conforme a la naturaleza de la presente acción y atendiendo especialmente a la cuantía de la misma, es estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS (USD. 132.171,30), correspondiente a TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.906.983,63), calculados a la rata del Banco Central de Venezuela para el 31 de Julio de 2023, de Bs. 29,59 por dólar de los Estados Unidos de América equivalente a 434.109.29 UT, la cual excede de 15.000 Unidades Tributarias, por lo que es el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima es el competente para la sustanciación y decisión de la presente acción; que la cantidad demandada corresponde al monto de los servicios adeudados, sus frutos civiles en la modalidad de intereses de mora y el monto correspondiente a los Honorarios Profesionales que la presente acción causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la cualidad e interés para accionar. Que tal y como fue señalado ut supra, la condición de acreedora de la empresa AGENSUR, C.A., con ocasión del cumplimiento de los servicios prestados a la hoy demandada BLUE OCEANIC SERVICES, A., a la obligación contractual dineraria cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción judicial, se configura con ello, la cualidad de accionante en la presente demanda, así como principal interesado en la reclamación a plantear y de los daños cuya exigencia prospera en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, siendo la obligación objeto de la presente demanda, una obligación bilateral, sinalagmática perfecta, cuyo incumplimiento devino precisamente de la falta de pago de los servicios prestados por la empresa demandante a la prenombrada sociedad mercantil demandada, evidenciada de los instrumentos que se acompañan, lo cual ha originado a la accionante daños materiales, lucro cesante, daño emergente, perdida de la oportunidad, depreciación de la moneda, gastos de cobranza extrajudicial, entre otros, los cuales a la fecha de la interposición de la presente demanda no han sido resarcidos, razón por la cual, no solo se encuentran presentes, los supuestos de establecimiento de la cualidad y legitimidad procesal, sino además, un interés legítimo, directo, actual y serio que debe ser satisfecho mediante la presente acción. Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos 1, 2, 4, 9, 10, 12, 13, 28, 29, 32, 33, 34, 36, del Decreto Nº. 1.506 de fecha 30 de octubre de 2001, con Rango y Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, a su vez en los artículos 3 ordinal 6º, 232, 233, 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en las estipulaciones de los artículos 1 al 6, 8 y siguientes del Decreto Nº. 1551 del 12 de noviembre de 2001, con Rango y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, igualmente en las disposiciones de los artículos 4º, 1.133, 1.135, 1.140, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.277, 1.355, 1.356, 1.363, 1.370, 1.371, 1.646 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109, 124, 132 del Código de Comercio; artículos 1, 2, 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Del Petitum. Que vistos como han sido planteados los hechos que motivan la solicitud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, es por lo que procede a demandar, a la sociedad mercantil anónima BLUE OCEANIC SERVICES C.A. para que cumpla con sus obligaciones contractuales adquiridas con la empresa AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221,82), o su equivalente en bolívares o la moneda de curso legal nacional para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por concepto de cantidad principal adeudada representada en los instrumentos que se anexan a la presente demanda como prueba de la obligación liquida y exigible a favor de la accionante; SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.478,46), tal como se evidencia de la Tabla de Cálculo de Intereses de Mora, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo, igualmente el pago de los intereses que se continúen generando a favor de la empresa demandante, hasta el momento efectivo del pago de la totalidad de la suma adeudada; TERCERO: la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS (USD. 30.501,08), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: que la demandada BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., sea condenada en costas y costos procesales. De las medidas cautelares. Solicita el decreto de las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de BLUE OCEANIC SERVICES C.A; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la hoy demandada, que oportunamente serán identificados una vez abierto el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS correspondiente. Por ultimo solicita el accionante que sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos del folio 10 al 124
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa dicta despacho saneador y se insta a la parte actora a consignar el contrato que fundamenta la demanda (f. 125-126). Seguidamente en fecha 8 de agosto de 2023, mediante escrito suscrito por el ciudadano IVAN CONCALVEZ SEMECO, donde expresa que el contrato fue generado de forma verbal entre las partes, por lo que solicita con el presente escrito que se tenga por subsanado el saneamiento ordenado por ese despacho judicial, (f.127 y vto).
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal aquo, admite la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada (f. 129-128). Y en fecha 25 de septiembre de 2023, se apertura el cuaderno de medidas(f.132).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, suscrita por los abogadosHéctor Leañez y Jean Carlos Quintero, solicitan ante el Tribunal a quo, que se pronuncie sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas en el libelo de demanda, dada la persistencia de los elementos de periculum in mora y fumusbonis iuris(f.133). Seguidamente en fecha 8 de noviembre de 2023, el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, ratificó la solicitud de acordar medida cautelar de embargo sobre bienes de la accionada(f.135).
Corre inserto del folio 137 al 141, escrito de fecha 30 de octubre de 2023, suscrito por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENSUR, C.A., mediante el cual expone: que en fecha 10 de agosto de 2023, se admitió la presente demanda contra la empresa mercantil BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., que se originóde contrato de servicios entre su representada y la accionada de autos donde se pudo constatar de manera coherente y sin ningún tipo de dudas, que efectivamente se realizó esa prestación de servicios con carácter privilegiado por ser servicios de prestación marítima, cuyas contrataciones, en efecto, en el libelo de la demanda se produjeron documentales debidamente informadas con medios electrónicos y otras instrumentales que coherentemente se denota la relación de servicios que se le prestó a la accionada de autos, que dado el tiempo transcurrido, tiene fundado temor de la insolvencia de la accionada; a tal efecto, ratifica las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, en su condición de apoderado judicial de la accionante AGENSUR, C.A., solicita y ratifica se acuerde la medida cautelar solicitada en el escrito primigenio de la demanda, ya que los instrumentos fundamentales de la acción son más que suficientes para el decreto de la medida.
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas, mediante el cual alega como punto previo: que la parte actora pretende que le decrete a su favor una medida cautelar, cuando ellos mismos han reconocido que se trata de un supuesto contrato verbal, que supuestamente celebró su representada con la de él, hecho este que considera no se puede pretender que dicho decreto sea acordado por el Tribunal, debido a que no existe posibilidad de la apariencia del buen derecho, peor aún, no hay manera de poder demostrar hechos alegados en el libelo de la demanda. Que la parte actora sabe y conoce muy bien, que no basta con nombrar la supuesta existencia de un contrato verbal,y que de allí surgió la supuesta prestación de servicios de su representada con la de él (tanto así el Tribunal ordenó un despacho saneador a la parte actora a solicitarle la consignación del instrumento fundamental de la acción propuesta), hecho este que jamás ocurrió, ni ocurrirá, por cuanto el mismo no existe, ni existirá, simplemente manifestóal Tribunal la supuesta existencia de un contrato verbal, sabiendo ellos muy bien que ese hecho es totalmente falso y como podrán demostrarlo en el juicio, por cuanto no promovieron documental alguno que les haga valer. Aduce que su representada jamás celebró contrato alguno, verbal o por escrito con la parte actora. Asimismo alega que debido a la insistencia de la parte actora de querer lograr el decreto de alguna medida cautelar en contra su representada, consideraque es importante aclararle a la parte actuante que su demanda no cumple con la apariencia del buen derecho, mejor conocido con el fumusboniiuris. Aduce que una simple revisión de los recaudos o anexos acompañados por la parte actora con su escrito libelar, que lo que acompaño con el libelo de la demanda, son un legajo de copias simples fotostáticas al carbón y que ninguno de estos supuestos documentales son emanados de su representada, no pertenecen a ella, ni mucho menos son documentos que cumplen con los requisitos que por ley son exigidos, ni tampoco son documentos originales, en tal sentidos fueron impugnados, rechazados y desconocidos en su totalidad, tanto en su contenido, firma y sellos, en el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, presentado en el cuaderno o asunto principal en esta misma fecha en el expediente signado con el numero 9375. Que respecto al valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que se colige que las mencionadas copias simples de instrumentos privados se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido y circunscribiéndose al caso de autos, advierte esa representación judicial que dichas copias simples, fueron producidas en el presente juicio por la parte actora, y se pretende valer de ellas para que decreten a su favor una medida cautelar que le solicita a este tribunal, sabiendo ellos que esto podría causarle unos daños y perjuicios irreparables a su representada, solo por intentar esta acción judicial sin basamento legal alguno. Que los argumentos antes planteados y por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en losartículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, hace formal oposición a la solicitud de la pretendida medida preventiva de embargo, y prohibición de enajenar y gravar,en contra de su representada la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A.Aduce que de la lectura del libelo de la demanda, lleva ineludiblemente a quien suscribe a determinar, que no existe presunción grave del derecho que se reclama fumusbonisiuris, devenida del juicio por cumplimiento de contrato de servicios intentado por la parte actora, en virtud de un cúmulode supuestas facturas aceptadas(que no es el caso);lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en la sede cautelar es la ausencia del periculum in mora, toda vez que de los documentos presentados en copias fotostáticas por la parte actora, no se demuestra, si se aprecia fehacientemente el periculum in mora, requerido para el decreto de las medidas cautelares que solicitan, por cuanto del cúmulo de las supuestas pruebas no se puede inferir el ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada en el juicio en caso de declararse procedente, o que como consecuencia de ellas, el daño temido se transformase en daño efectivo.Asimismo señala, que en la sede cautelar en estudio, se encuentra más que evidenciadoque no se cumplen los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda la medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama fomusboni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. Segundo punto previo, que este juzgamiento cautelar inicial, de naturaleza provisional, por virtud de la presente oposición a la solicitud de decreto de las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar que formula con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que debe declarado in liminelitis por no llenar los extremos establecidos en aplicación de los principios pro actione defensa basada en los postulados de los artículos 26, 253 y 257 constitucionales, y el consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque vulnera requisitos de estricto orden público, lo cual fundamenta en las alegaciones y razones según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. De la improcedencia de la medida cautelar, al respecto, es preciso señalar que el poder del juez no puede aplicarse en forma discrecional, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada y sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley; de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado, garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor este que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón esta suficiente, para que el juez este obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de la ley, y motivar tanto del decreto de la medida como su negativa. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas. Que de la revisión de la medida preventiva solicitada, el apoderado del demandante no alega ni demuestra algún elemento de convicción o circunstancia que constituya un peligro de infructuosidad, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, en caso de que llegase a ocurrir, por lo que resulta improcedente e innecesaria la medida preventiva solicitada, por cuanto la relación contractual alegada es inexistente. Que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados anteriormente, por lo que pide que se declare la nulidad de la medida cautelar solicitada. Que en virtud a la presente oposición cautelar, solicita se decrete sin lugar las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora; y que sea declarada con lugar la oposición opuesta, por la impugnación realizada de los supuestos documentales que acompañan al libelo de la demanda y por los argumentos de derecho planteados, que se declare sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y se le condene en costas (f.145-154). Anexosdel folio 155 al 158.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (f.159).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por los abogados Héctor Leañez y Jean Carlos Quintero, apoderados legales de la parte actora, a través del cual señalan que vista la oposición a la medidapor la parte accionada, solicitan que la misma sea inadmitida por extemporánea e improcedente; así mismo ratifican que se decrete de manera urgente las medidas cautelares solicitadas (f.160 y vto). Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica e insiste una vez más en la oposición planteada en el presente cuaderno de medidas, en todas y cada una de sus partes, por cuanto existen reiteradas jurisprudencias que establecen que la extemporaneidad por anticipada no puede ser manifiestamente ilegal, como lo ha pretendido hacer la parte actuante (f.161 y vto).
Riela del folio 163 al 166, sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal aquo, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024, el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la decisión de fecha 4 de abril de 2024 (f. 167). Y en fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, oyó la apelación ejercida en un solo efecto ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas, a esta alzada mediante oficio Nº1590-044(f.168-169).
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fija un lapso de diez (10) de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes y al vencimiento de dicho lapso se oirá en audiencia oral y pública (f.175).
En fecha 3 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f.181).Seguidamente, en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (f.196-202).
Cursa del folio 203 al 216, escrito de fecha 8 de julio de 2024, suscrito por el apoderado legal de la parte demandada, por el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser manifiestamente ilegal e impertinente conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de esa misma fecha, este Tribunal declaró inadmisible por impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora (f.217).
En fecha 9 de julio de 2024, esta alzada llevó a cabo el acto de audiencia oral (f.218-220).Posteriormente en fecha 12 de julio de 2024, la parte demandada, consignó escrito de conclusiones (f.222-237).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2024, este Tribunal acuerda el trámite de ambas apelaciones bajo el número de expediente 6994, el cual contiene la pieza principal de la referida causa y la tramitación de la incidencia cautelar (f.243).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el ciudadano IVAN GONCALVES SEMECO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGENSUR, C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS a la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., aduciendo que en fecha 11 de marzo de 2020 la demandada designó y contrató los servicios de su representada como agente protector de cuatro (4) buques tanques, y que tal designación fue oportunamente aceptada por su representada, todo lo cual se hizo a través de correos electrónicos, por lo que de acuerdo a tales circunstancias nace un CONTRATO DE SERVICIOS MARÍTIMOS, entre Agentes Navieros, plenamente autorizados por el Estado, a través de las autoridades acuáticas, para el desarrollo de todas la actividades propias del servicio de representación, logística, protección y manutención de los buques y su personal a bordo, al igual que la representación a los fines administrativos, ante las autoridades públicas, e incluso personas privadas. Que la empresa AGENSUR, C.A., procedió a realizar las labores propias y concernientes a dicho Contrato de Servicios, a saber: trámite para asistencia de tripulantes, trámites de servicios generales, agenciamiento, y gastos administrativos reembolsables y comisiones bancarias. Que en base a lo convenido entre ambas partes, en vista de la contumacia y sostenida demora en los pagos por parte de la accionada, referente a los servicios prestados a su favor como de los gastos en los cuales se incurrió para la prestación del servicio, procedieron en fecha 7 de diciembre de 2020, a presentar relación consolidada de los mismos, la cual fue aceptada y en ningún caso objetada por la representación de BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., alegando que la misma está de plazo vencido, siendo una obligación líquida y exigible por su representada. Que en la mencionada convención se establecen las obligaciones asumidas por las partes,conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo. Que en cuanto a la contraprestación por los servicios prestados por su representada a la accionada, la misma quedó pactada en Oferta de Servicios, aceptada en su totalidad en fecha 12 de marzo de 2020, quedando plenamente entendidos, tanto los servicios a prestar por su representada, como el costo de los mismos y las condiciones de pago, el cual es a la vista, es decir, que una vez desarrollado el servicio debía ser pagado inmediatamente por la prenombrada demandada, lo que hasta la fecha no ha hecho, a pesar de habérsele inquirido de forma constante en el cumplimiento de su obligación, sin haber obtenido razón alguna que sustente el contumaz incumplimiento, habida cuenta de haber sido beneficiaria en plenitud de los servicios prestados por su representada. Alega que consta en los instrumentos que se han agregado al libelo, el monto de los servicios y gastos asumidos por su representada AGENSUR, C.A. en la prestación de servicios a los buques tanques, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 40.221.82), cantidades estas que generaron el interés de mora indicado en el dispositivo del artículo 9º de la Ley de Comercio Marítimo, ascendiendo para la fecha la interposición de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y UN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA OCN CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 61.478,46), tal como se evidencia de Tabla de Cálculo de Intereses que anexa marcada L. Que como consecuencia de la conducta rebelde y contumaz, inclusive maliciosa de la deudora BLUE OCEANIC SERVICE C.A., en el cumplimiento de su obligación de pago de servicios a los buques tanques, como Agente Protector designado y gastos reembolsables a su representada, que ocurre a demandar a la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A. para que cumpla con las obligaciones que contractualmente asumió, con su representada AGENSUR, C.A., y a tal efecto pague o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero adeudadas, por concepto de servicios de agenciamiento marítimo, los gastos reembolsables pagados por su patrocinada AGENSUR, C.A., en el cumplimiento de los servicios, los intereses de mora correspondientes a los servicios y gastos reembolsables no pagados, al igual que los demás conceptos que se especifican en el libelo; estima la acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS (USD. 132.171,30), correspondiente a TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.906.983,63), calculados a la rata del Banco Central de Venezuela para el 31 de julio de 2023, de Bs. 29,59 por dólar de los Estados Unidos de América equivalente a 434.109.29 UT. Solicita el decreto de las siguientes medidas cautelares: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de BLUE OCEANIC SERVICES C.A; Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la hoy demandada, que oportunamente serán identificados una vez abierto el cuaderno separado de medidas correspondiente.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023, el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENSUR, C.A., señala que en fecha 10 de agosto de 2023, se admitió la presente demanda contra la empresa mercantil BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., que se originó de contrato de servicios entre su representada y la accionada de autos donde se pudo constatar de manera coherente y sin ningún tipo de dudas, que efectivamente se realizó esa prestación de servicios con carácter privilegiado por ser servicios de prestación marítima, cuyas contrataciones, en efecto, en el libelo de la demanda se produjeron documentales debidamente informadas con medios electrónicos y otras instrumentales que coherentemente se denota la relación de servicios que se le prestó a la accionada de autos, que dado el tiempo transcurrido, tiene fundado temor de la insolvencia de la accionada; a tal efecto, ratifica las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, en su condición de apoderado judicial de la accionante AGENSUR, C.A., solicita y ratifica se acuerde la medida cautelar solicitada en el escrito primigenio de la demanda, ya que los instrumentos fundamentales de la acción son más que suficientes para el decreto de la medida.
Visto lo anterior, en fecha 28 de febrero de 2024, el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas, mediante el cual alega como punto previo: que la parte actora pretende que le decrete a su favor una medida cautelar, cuando ellos mismos han reconocido que se trata de un supuesto contrato verbal, que supuestamente celebró su representada con la de él, hecho este que considera no se puede pretender que dicho decreto sea acordado por el Tribunal, debido a que no existe posibilidad de la apariencia del buen derecho, peor aún, no hay manera de poder demostrar hechos alegados en el libelo de la demanda. Que la parte actora sabe y conoce muy bien, que no basta con nombrar la supuesta existencia de un contrato verbal, y que de allí surgió la supuesta prestación de servicios de su representada con la de él (tanto así el Tribunal ordenó un despacho saneador a la parte actora a solicitarle la consignación del instrumento fundamental de la acción propuesta), hecho este que jamás ocurrió, ni ocurrirá, por cuanto el mismo no existe, ni existirá, simplemente manifestó al Tribunal la supuesta existencia de un contrato verbal, sabiendo ellos muy bien que ese hecho es totalmente falso y como podrán demostrarlo en el juicio, por cuanto no promovieron documental alguno que les haga valer. Aduce que su representada jamás celebró contrato alguno, verbal o por escrito con la parte actora. Asimismo alega que debido a la insistencia de la parte actora de querer lograr el decreto de alguna medida cautelar en contra su representada, considera que es importante aclararle a la parte actuante que su demanda no cumple con la apariencia del buen derecho, mejor conocido con el fumus boni iuris. Aduce que una simple revisión de los recaudos o anexos acompañados por la parte actora con su escrito libelar, que lo que acompañó con el libelo de la demanda, son un legajo de copias simples fotostáticas al carbón y que ninguno de estos supuestos documentales son emanados de su representada, no pertenecen a ella, ni mucho menos son documentos que cumplen con los requisitos que por ley son exigidos, ni tampoco son documentos originales, en tal sentidos fueron impugnados, rechazados y desconocidos en su totalidad, tanto en su contenido, firma y sellos, en el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, presentado en el cuaderno o asunto principal en esta misma fecha en el expediente signado con el número 9375. Que respecto al valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que se colige que las mencionadas copias simples de instrumentos privados se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido y circunscribiéndose al caso de autos, advierte esa representación judicial que dichas copias simples, fueron producidas en el presente juicio por la parte actora, y se pretende valer de ellas para que decreten a su favor una medida cautelar que le solicita a este tribunal, sabiendo ellos que esto podría causarle unos daños y perjuicios irreparables a su representada, solo por intentar esta acción judicial sin basamento legal alguno. Que los argumentos antes planteados y por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, hace formal oposición a la solicitud de la pretendida medida preventiva de embargo, y prohibición de enajenar y gravar, en contra de su representada la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A. Aduce que de la lectura del libelo de la demanda, lleva ineludiblemente a quien suscribe a determinar, que no existe presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris, devenida del juicio por cumplimiento de contrato de servicios intentado por la parte actora, en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas (que no es el caso); lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en la sede cautelar es la ausencia del periculum in mora, toda vez que de los documentos presentados en copias fotostáticas por la parte actora, no se demuestra, si se aprecia fehacientemente el periculum in mora, requerido para el decreto de las medidas cautelares que solicitan, por cuanto del cúmulo de las supuestas pruebas no se puede inferir el ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada en el juicio en caso de declararse procedente, o que como consecuencia de ellas, el daño temido se transformase en daño efectivo. Asimismo señala, que en la sede cautelar en estudio, se encuentra más que evidenciado que no se cumplen los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda la medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama fomus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. Segundo punto previo, que este juzgamiento cautelar inicial, de naturaleza provisional, por virtud de la presente oposición a la solicitud de decreto de las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar que formula con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que debe declarado in liminelitis por no llenar los extremos establecidos en aplicación de los principios pro actione defensa basada en los postulados de los artículos 26, 253 y 257 constitucionales, y el consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque vulnera requisitos de estricto orden público, lo cual fundamenta en las alegaciones y razones según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. De la improcedencia de la medida cautelar, al respecto, es preciso señalar que el poder del juez no puede aplicarse en forma discrecional, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada y sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley; de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado, garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor este que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón esta suficiente, para que el juez este obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de la ley, y motivar tanto del decreto de la medida como su negativa. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas. Que de la revisión de la medida preventiva solicitada, el apoderado del demandante no alega ni demuestra algún elemento de convicción o circunstancia que constituya un peligro de infructuosidad, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, en caso de que llegase a ocurrir, por lo que resulta improcedente e innecesaria la medida preventiva solicitada, por cuanto la relación contractual alegada es inexistente. Que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados anteriormente, por lo que pide que se declare la nulidad de la medida cautelar solicitada. Que en virtud a la presente oposición cautelar, solicita se decrete sin lugar las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora; y que sea declarada con lugar la oposición opuesta, por la impugnación realizada de los supuestos documentales que acompañan al libelo de la demanda y por los argumentos de derecho planteados, que se declare sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y se le condene en costas.
El Tribunal a quo, mediante el auto interlocutorio apelado de fecha 4 de abril de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
En el presente caso nos encontramos ante una solicitud de Medidas Preventivas Nominadas fundamentadas en el articulo 585 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles, respectivamente, propiedad de la demandada de autos, sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A., siendo en lo que respecta a la verificación de los referidos requisitos se observa que la parte demandante y solicitante trajo a los autos, como fundamento de la petición, los siguiente documentos: 1) impresión de ejemplares de correos electrónicos remitidos en fecha 11 de marzo de 2020 emanado deBLUE OCEANIC SERVICES C.A., por la ciudadana LINDA DALIZ (linda.daliz@blueocealicservices.com), en su condición de Coordinadora de personal de Flota, signados con los literales B,C,D,E; 2) Impresión de ejemplares de correos electrónicos remitidos en fecha 09 de febrero del 2020 emanado de BLUE OCEANIC SERVICES C.A., por el ciudadano JULIO ALVAREZ (jalvarez@agensur.com), en su condición de Gerente de Operaciones, signados con los literales F y G; 3) Documentales contentiva de Relación de Servicios Gastos emitidas por la sociedad mercantil AGENSUR C.A., signada con los literales H.1 al H.59;4) Documental contentiva de cuentas por cobrar emitida por la sociedad mercantil AGENSUR C.A., signada con el literal I; 5) Impresión fotostáticas de correo electrónico y sus anexos remitidos en fecha 15 de enero del 2021, emanado de la sociedad mercantil AGENSUR C.A., por la ciudadana XIOMARA CARBAJAL en su condición de asistente de Administración y Finanzas, signado con el literal J; 6) Impresión de ejemplares de correo electrónico y sus anexos remitidos ante la sociedad mercantil AGENSUR C.A., y la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A., signado con el literal K; 7) Impresión fotostática de documento contentivo de TABLA DE CALCULO DE INTERESES emídidas por la sociedad mercantil AGENSUR C.A., signada con el literal L; signada con el literal M; 8) legajo de documentales emitidas del Servicio de Registro de Corporaciones del Estado de Florida de los Estado Unidos de América, signados con los literales N, O Y P; 9)Impresión fotostática contentiva de una presunta pagina web a nombre de la demandada BLUE OCEANIC SERVICES C.A., signada con el literal Q; 10) Comunicaciones de fecha 1 de noviembre del 2021, emitidas por la sociedad mercantil AGENSUR C.A., signadas con los literales R y S; y 11) Copias simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A., documentos estos que si bien es cierto según criterio del solicitante son los necesarios para sustentar la solicitud de las medidas cautelares innominadas; no obstante, observa quien aquí suscribe que las mismas fueron impugnadas por la accionada de autos, aperturandose la respectiva articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y cuya decisión se providenciará como punto previo a la definitiva que se dicte en la presente causa por cuanto guardan relación con la materia de fondo. En ese sentido, mal pudiese quien aquí suscribe otorgarle el valor probatorio a las mismas a los fines de decretar las medidas cautelares solicitadas, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal efecto, considerando que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a que en materia de medidaspreventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para aun cuando estén llenos los extremos legalesnegar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizadoa obrar según su prudente arbitrio (Vid, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00591 del 9 de julio de 2004, expediente Nº 2003-000933, ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO; de conformidad con el artículo23 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; resulta forzoso para este operador de Justicia actuar bajo el criterio razonabilidad y NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte actora ASI SE DECIDE.
De la anterior decisión, se colige que el Tribunal de la causa negó las medidas preventivas solicitadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar que de los recaudos anexos no se demuestran los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares. Por lo que apelada como fue esta decisión, se observa que una vez fijada la audiencia en esta segunda instancia, las partes expusieron sus correspondientes alegatos de la siguiente manera:
El abogado Héctor Leañez, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil AGENSUR, C.A., ratificó que aún a la fecha se encuentran vigentes las circunstancias en las cuales se solicitaron tales medidas cautelares, es decir el principio del buen derecho que tiene su representada en el cobro de los servicios que prestó a la accionada los cuales se encuentran explanados en el libelo de la demanda y por ende en el cuaderno de medidas respectivo, fundado en la prestación de servicios como agente protector de los buques: Zeus, Nereo, Icaro y Hero, ordenada por la agencia naviera hoy demandada, y que por ende al haber sido prestados tales servicios le asiste el buen derecho a su mandante de cobrar por los mismos, habida cuenta que este tipo contrato son onerosos no gratuitos, lo que al no pagar como obligación del mandante en este caso la accionada, como agente naviero estamos frente del incumplimiento de su obligación contractual y por ende a la ocurrencia de desequilibrio patrimonial en perjuicio de su mandante; que es evidente que a su poderdante le asiste el buen derecho, por otra parte constituye el estado de morosidad de parte de la accionada para con el cumplimiento de las obligaciones demandadas, el supuesto o extremo procesal del peligro de la mora sustentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual estando llenos los extremos para tal solicitud debió pronunciarse de forma perentoria el a quo tal como lo indica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, sino que vista la oposición extemporánea por anticipada realizada por la representación accionada fue cuando procedió al pronunciamiento sobre las medidas cautelares; indica la extemporaneidad de la oposición en virtud de que no mediaba ni decreto, ni ejecución alguna de medidas cautelares a la cual oponerse, lo cual constituye por parte del a quo una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, lo cual fue cercenada a su mandante. Por su parte, el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A.,quien manifestó que el procedimiento marítimo es también llevado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y el art 878 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y precisa que las sentencia interlocutorias son inapelables, en ese sentido solicitala inadmisibilidad de esta apelación; en cuanto a los alegatos formulados por la contraparte, manifestó que el tribunal a quo simplemente se limitó a pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y sobre la medida de embargo de bienes propiedad de su representada, y lo hizo porque si decretaba una medida obligatoriamente ese tribunal tenía que pronunciarse al fondo de la causa, y es más que evidente que cursa que en las actas que componen el presente expediente un escrito de impugnación de documentales que fueron consignados por la parte actora en copias simples al carbón, y como bien reza el artículo 429 del CPC, si esas copias no son reconocidas en este caso por la demandada, ni son apreciadas, no pueden ser tomadas como válidas dentro de un proceso, que por ello esa representación impugnó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los documentales presentados con el libelo, que la parte actora ha pretendido hacerle ver al juez a quo, que esos eran los elementos de convicción, es decir el buen derecho y el fomus bonis iuris para que se pudiera decretar una medida de embargo en contra de su representada, haciendo hincapié en esto, fueron presentadas unas facturas fabricadas o creadas por la parte actora que no fueron emanadas ni reconocidas en ningún momento por esa representación judicial y que además no reúnen los requisitos para ser consideradas como tales; que tampoco demostraron el periculum in mora, que obviamente el tribunal se abstuvo de decretar una medida cautelar en contra de su representada, porque no fueron presentados los elementos de convicción para acordarlo.
Vistos los alegatos anteriores, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: como punto previo, y en relación a la oposición a la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte demandada, se observa que el artículo 602 del Código Civil Adjetivo establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
De la norma anterior se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada es la parte contra quien obra la misma, y que el lapso para hacerlo es de tres días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación; de igual manera dispone que haya o no oposición, vencido el lapso para oponerse, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, sin providencia del juez.
En el caso bajo análisis, se observa que consta en autos, que la parte demandada hizo oposición a las medidas solicitadas por la parte actora, pero que sin embargo aún el Tribunal de la causa no había emitido pronunciamiento alguno en relación a su procedencia o no; razón por la cual dicha oposición resulta improcedente, pues mal podía la demandada oponerse a una medida no decretada. Ahora bien, no consta en autos que el Tribunal de la causa hubiere tramitado dicha oposición, de igual manera de la decisión recurrida no se evidencia que el juez a quo hubiere hecho siquiera mención a dicha oposición, limitándose a emitir pronunciamiento en relación a la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas; y así se establece.
Definido lo anterior, y a los fines de decidir sobre la procedencia de la cautela solicitada por la parte accionante, se observa que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)

La anterior norma prevé el decreto de las medidas nominadas e innominadas; y si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios y requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el encabezamiento del citado artículo 588 establece que “…el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”; y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal).De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del tribunal).
De lo que se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Siendo necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo HenriquezLa Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. En este orden, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende el pago de unas cantidades de dinero por concepto de servicios prestados, solicitando medidas cautelares nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar.De lo anterior se evidencia que en cuanto a las medidas solicitadas existe una adecuación entre la finalidad de las medidas preventivas y la pretensión de la parte demandante; ello en virtud que lo pretendido es el cobro de cantidades de dinero, y con las medidas solicitadas el demandante pretende asegurar bienes con los cuales pueda el demandado -en caso de ser procedente su acción-, responder por tales pagos demandados; y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la medida cautelar innominada, tenemos que tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; así como el peligro inminente de daño o lesión al derecho de la parte demandante solicitante de la medida.
Así, se observa que la parte actora pretende se declare el pago de cantidades de dinero derivado del contrato de servicios navales verbal, aduciendo que ambas partes consintieron en la celebración de dicho contrato, y que ella ejecutó sus obligaciones como Agente Protector, que a su decir consistían en la realización de labores propias y concernientes a dicho contrato de servicios, a saber: trámite para asistencia de tripulantes, trámites de servicios generales, agenciamiento, y gastos administrativos reembolsables y comisiones bancarias; que sin embargo la parte demandada presenta conducta rebelde y contumaz, en el cumplimiento de su obligación de pago de servicios a los buques tanques, como Agente Protector designado y gastos reembolsables a su representada, por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., para que cumpla con las obligaciones que contractualmente asumió; a cuyos efectos acompañó documentales consistentes en formatos impresos de correos electrónicos, relación de servicios y gastos en copias fotostáticas simples, formato de cálculo de intereses de mora, registro de corporaciones llevado por División de Corporaciones de la Secretaría de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y certificaciones emitidas del Servicio de Registro de Corporaciones del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, ambos relacionados con la corporación BLUE OCANIC SERVICES INC, así como avisos de cobro en copias fotostáticas simples, así como copias de las actas constitutivas estatutos de las empresas demandante y demandada, documentales éstas que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
Adminiculando lo anterior a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas innominadas, se observa que en el presente caso, el extremo del fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho, arguye la parte actora se encuentra demostrado con las documentales aportadas, pero es el caso que por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato verbal donde todas las pruebas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, de éstas no emergen elementos que constituyan a criterio de quien aquí juzga, indicios de verosimilitud con lo pretendido por la demandante.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida preventiva, como es el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que el riesgo no deviene solo de la tardanza del juicio, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto; así en sentencia N° 386 de fecha 14 de junio de 2005 dictada en el expediente N° 2003-000790 estableció:
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la parte actora solicitante de la medida manifiesta con respecto al peligro en la demora, que la misma se deriva de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, y de la conducta contumaz de la parte accionada. Al respecto se observa, en primer lugar, que de las documentales acompañadas al libelo, tal como se estableció precedentemente, no surte el valor alegado por la parte solicitante de la medida, por cuanto al haber sido impugnadas por la demandada, estas deben ser analizadas y valoradas en la sentencia de fondo que se dicte al efecto y no en esta incidencia cautelar; por otra parte, se observa que la parte actora no señaló alguna otra circunstancia o hecho relevante ni aportó alguna prueba que demuestren la urgencia o la grave necesidad para decretar la cautela, que en este caso no fueron probadas; y así se establece.
En tal virtud, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar nominada, los cuales quien aquí decide no los encuentra demostrados, es por lo que en este caso no se produce la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada. Por lo que al negar el tribunal a quo el decreto de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no fueron demostrados en autos los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Por otra parte, -y tal como fue señalado supra-, por cuanto la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y visto que en la pieza principal de la presente causa, fue declarada la extinción del proceso derivado de la indebida subsanación de las cuestión previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, es por lo que extinguido el proceso principal, resulta improcedente el decreto de medidas cautelares, por tales motivos esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada; y así se decide.