REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 7017

QURELLANTE: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.557.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811.
QUERELLADO:abogadaMARILYN CONTRERAS VARELA, en su carácter de juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se recibe la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, contra la omisión o falta de pronunciamiento del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; se le da entrada bajo el N° 7017, fórmese expediente.
Corre inserto a los folios 1 y 2 escrito libelar de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ, mediante el cual alega lo siguiente: DE LOS HECHOS: que es imperativo hacer del conocimiento a la competente autoridad que en el presente juicio fueron cumplidas las citaciones, los demandados dieron contestación, fue aperturada la articulación del 607 adjetivo civil, que se cumplió la etapa probatoria y dichos lapsos precluyeron hace meses sin que a la fecha haya pronunciamiento de sentencia, inobservando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 10 de la norma adjetiva civil. Que no obstante a lo anteriormente expuesto, la parte querellante, formalizó denuncia por fraude procesal, en el expediente N° 16.065-23, en fecha 17 de enero del 2024, siendo oportuno expresar que, a la fecha la incidencia se encuentra en etapa de sentencia sin que el Juez haya pronunciado sentencia de fondo; que los hechos expuestos han traído como consecuencia una violación al debido proceso, haciendo imperativo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la tutela judicial efectiva, de esta competente autoridad como juez constitucional. DEL AMPARO CONSTITUCIONAL: PRIMERA DENUNCIA: que riela en los folios N° 201, de la pieza N° I, del 8 de abril de 2024, folio 202 de la pieza N° I, del 18 de abril de 2024, y folio N° 2 de la pieza Nº II, del 16 de mayo de 2024, del expediente principal N° 16.065-23, en los cuales solicitó pronunciamiento de fondo en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue interpuesta en fecha 25 de septiembre del 2023, cumpliendo los lapsos procesales, encontrándose por tiempo indefinido en estado de sentencia sin que la misma haya sido pronunciada, causando un retardo procesal injustificado, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 51 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la norma adjetiva civil. SEGUNDA DENUNCIA: que respecto de la incidencia del fraude procesal, corre inserto en el cuaderno separado, solicitud de pronunciamiento de fondo, en el folio N° 30 y 31 del 18 de abril de 2024, y 39 del 16 de mayo del 2024, las cuales no han sido proveídas por el tribunal dentro del lapso, constituyendo retardo procesal injustificado, por inobservancia del artículo 51 constitucional y 10 de la norma adjetiva civil. Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Anexos consignados con el presente escrito:
1.- Copia certificadas de actuaciones que rielan en el expediente Nº 16.065-23, (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón),incidencia de fraude procesal, contentivo de escrito de conclusiones del fraude procesal presentado en fecha 18 de abril de 2024, y escrito de solicitud de sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, presentados por el abogado Jesús Alberto González(f. 3-7).
2.- Copia certificadas de actuaciones que rielan en el expediente principal Nº 16.065-23 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), contentivo de escritos de solicitud de pronunciamientoy pronunciamiento de fondo presentado en fechas8 y 18 de abril de 2024 respectivamente,presentados por el abogado Jesús Alberto González (f. 8-11).
3.-Copia certificada de actuación que riela en el expediente principal Nº 16.065-23 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), contentivo de escrito de solicitud de sentencia presentado en fecha 16 de mayo de 2024, por el abogado Jesús Alberto González (f. 12-14).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido precedentemente, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, contra la omisión o falta de pronunciamiento del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente Nº 16.065-23 contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el accionante contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil C.E. INGENIERÍA C.A.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados losderechos constitucionales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, señalando como infringidos los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal considerado agraviante en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto el accionante en amparo denuncia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por omisión de pronunciamiento, alegando lesión a sus derechos y garantías constitucionales, el conocimiento de la presente acción corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil. En este sentido el artículo 4 eiusdem, dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones u omisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso el accionantese ampara contra omisiones de pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción observa: Para lograr la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, la acción de amparo es el medio más idóneo, dada la brevedad del procedimiento y sus efectos suspensivos, por lo que el amparo contra sentencias u omisiones de pronunciamiento es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida; sin embargo constituye un deber ineludible del juez que actúe en sede constitucional revisar prima facie si la acción de amparo constitucional intentada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, tal como fue señalado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1979 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso Marily del Valle Malavé Zabala) en la cual expresó lo siguiente: “…se observa que la sentencia objeto de amparo se pronunció sobre la procedencia de la demanda, antes de hacer el análisis de la admisibilidad de la demanda, razón por la que esta Sala llama la atención al Juzgado Superior para que en futuras decisiones analice en, primer lugar si la pretensión de amparo cumple con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o esta incursa en alguna de la causales del articulo 6 eiusdem.”.
En el presente caso, se trata de una acción de amparo constitucional incoada porel abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, contra la omisión o falta de pronunciamiento del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente Nº 16.065-23 contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el accionante contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil C.E. INGENIERÍA C.A., aduciendo que en el expediente principal de dicha causa fueron cumplidas las citaciones, los demandados dieron contestación, fue aperturada la articulación del 607 adjetivo civil, se cumplió la etapa probatoria y dichos lapsos precluyeron hace meses sin que a la fecha haya pronunciamiento de sentencia, siendo solicitado pronunciamiento de fondo, encontrándose por tiempo indefinido en estado de sentencia sin que la misma haya sido pronunciada; asimismo alega que en incidencia del fraude procesal, también realizó solicitud de pronunciamiento de fondo, las cuales no han sido proveídas por el tribunal dentro del lapso, constituyendo retardo procesal injustificado.
Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.
En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar copias certificadas de actuaciones que rielan en el expediente Nº 16.065-23, (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), a saber: 1. De la incidencia de fraude procesal, contentivo de escrito de conclusiones del fraude procesal presentado en fecha 18 de abril de 2024, y escrito de solicitud de sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, presentados por el abogado Jesús Alberto González. 2. Escritos de solicitud de pronunciamiento y pronunciamiento de fondo presentado en fechas 8 y 18 de abril de 2024 respectivamente, presentados por el abogado Jesús Alberto González. 3. Escrito de solicitud de sentencia presentado en fecha 16 de mayo de 2024, por el abogado Jesús Alberto González; de los cuales no se evidencian los hechos denunciados por el accionante en amparo, en virtud que si bien es cierto se deriva de ellos la solicitud realizada por el mencionado abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ al Tribunal señalado como agraviante, de pronunciamiento de las sentencias tanto de la causa principal como de la incidencia por fraude procesal antes mencionadas, se observa que las mismas son de fechas 16 de mayo de 2024, 8 y 18 de abril de 2024 y 16 de mayo de 2024, es decir, las mismas datan de hace más de dos meses, creando incertidumbre en relación a si el mencionado Tribunal para la fecha de interposición de la presente acción ya ha emitido los respectivos pronunciamientos, no evidenciándose de autos ningún otro elemento del que emerja algún indicio que la jueza señalada como presunta agraviante haya incurrido en los actos omisivos que le causen al querellante alguna lesión constitucional; así como tampoco existe en autos evidencia que exista alguna amenaza de violación de los derechos que pretende hacer valer.
Lo anterior, trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración; razón por la cual la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.