LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

EXP. Nº 11.234.-
PARTE ACTORA: HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANLLIEL BETSABETH MOLINA SANCHEZ, YERARDY CHIRINOS DELGADO y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 172.335, 178.739 y 75.957 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado numero 214.376.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
SINTESIS

Se inicia el conocimiento de la demanda por CUMPLIMIENTO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, domiciliado en la Isabela, El Encanto, Calle 2, Casa numero 14, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono celular numero 0412-6897289, correo electrónico: hildomarroferva@gamail.com, debidamente asistido por los abogados YERARDY CHIRINOS DELGADO inpreabogado 178.739, teléfono numero: 0412-6868424, correo electrónico: yerardychirinos@gamail.com, ELEIDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAS, inpreabogado número 248.639, teléfonos números: 0412-5469331, correo electrónico: eleidahernandez12@gmail.com, con domicilio procesal en el centro comercial el Castillo Don Leoncio, Primer Piso, local 17B, Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro; en contra del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, teléfono celular numero 0412-6534077, correo electrónico: hedariver2015@gmail.com, domiciliado en la Población La Negrita, Carretera Principal, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado numero 214.376; tal como consta en el auto de admisión de fecha siete(07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
Del folio cincuenta y uno al folio sesenta (folios 51 al 60); consta escrito de contestación de la demanda y anexos presentados en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.790.744, asistido por el abogado WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado numero 214.376.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, bajo la debida asistencia de legista pretende que mediante la presente demanda por cumplimiento por falta de pago el demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.790.744, cancele la fracción del pago pendiente del precio de la venta del bien inmueble edificación, celebrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), registrada bajo el numero 7, folios 36-40, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre; así como los Daños y Perjuicios surgidos a raíz del incumplimiento imputable al demandado.
A tales efectos alega el demandante.
Primero: Que en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Barrialito de Cumarebo, al ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, por un periodo de un año, transcurrido el lapso acordado en el contrato de arrendamiento, el entonces arrendatario ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, le propuso comprar el inmueble a lo cual accedió, motivo por el cual suscribieron un contrato privado de opción de compraventa en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en la clausula segunda del contrato de opción de compraventa, el precio de la venta se fijo en la cantidad de noventa mil dólares de los Estado Unidos de América (90.000 USD), los cuales se compromete a cancelar el promitente comprador de acuerdo a los siguientes términos: la cantidad de sesenta y dos mil dólares de los Estado Unidos de América (62.000 USD), al momento de la suscripción del contrato en calidad de arras, entregados mediante la entrega en posesión de dos bienes, un inmueble y un mueble propiedad del promitente comprador. El inmueble ubicado en la ciudad de Coro, específicamente en la Avenida Tirso Salaverria y el bien mueble un vehículo Placa: AGY721, Serial de Carrocería: AGAHA39U271242422, Serial del Motor: C71242422, Marca: CHEVROLET, Color: ROJO, Modelo: EXPRESS VANS/PASSENGER VAN E Año: 2007, Tipo: VAN, Uso: PARTICULR, Certificado de Registro de Vehículo: AGAHA39U271242422-3-1 de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Tercero: Que acordaron las partes que el pago del monto remanente, es decir, la suma de veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América (28.000 USD), serian cancelados posteriormente, para lo cual se suscribiría y autenticaría documento separado según como quedo convenido en la clausula tercera del contrato privado de opción de compraventa. Es importante aclarar que la cantidad de dinero mencionada se estableció que sería entregada de la siguiente manera: catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (14.000USD), o su equivalente al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en un periodo de ocho meses contados a partir del otorgamiento del contrato ante el Registro, para de esa manera cubrir el precio del resto pactado por la venta.
Cuarto: Que la clausula donde se establece un lapso de ocho meses para efectuar el pago del remanente se estableció dejándole claro al comprador que ese dinero sería utilizado por el vendedor como capital para invertir en la compra de inventario de cauchos para su comercialización, situación que también le genero al demandante un daño al no poder llevar a cabo dicha inversión.
Quinto: La modificación del acuerdo que antecede se suscribió mediante instrumento privado de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), es decir, la misma fecha en la cual se otorgo por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el documento de venta del inmueble quedando anotado bajo el numero 7, folios 36 al 40, protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2022,
Sexto: Que vencido el lapso pactado para que el comprador efectuara el pago, es decir, en fecha doce (12) de marzo del dos mil veintitrés (2023), el vendedor realizo la cobranza del dinero al comprador sin obtener respuesta, siendo que además le ofreció modalidades de pago accesibles, ofreciéndole recibir el pago en especies, siendo que a la presente fecha el comprador no ha realizado el desembolso de la cantidad pactada por ningún medio, lo que hace nacer a su favor el derecho a demandar al comprador HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, por falta de pago del precio de la venta y que cumpla con el acuerdo pactado en el contrato privado de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), y pague o sea condenado a pagar la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos De América (12.000 USD), o su equivalente en bolívares calculados la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de efectuar el pago.
Séptimo: Que demanda los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del acuerdo contractual por parte del accionado HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, ya que al negarse a pagar el remanente del precio total de la venta, es decir, la cantidad de los catorce mil Dólares de los Estados Unidos de América (14.000USD), le genero daños y perjuicios ya que, el vendedor se vio impedido de invertir esa cantidad de dinero en la compra de neumáticos para su comercialización, lo cual le habría generado una ganancia de treinta por ciento (30%), es decir, la cantidad de diecinueve mil ciento veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América (19.126 USD) o su equivalente en bolívares, cantidad que solicita de este Tribunal sea condenado el demandado.
Octavo: Que por ultimo solicita sea declarada con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato y se condene al demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, a pagar al demandante: la cantidad de doce mil Dólares de los Estados Unidos de América (12.000 USD), que para el momento de la interposición de la demanda montan a cuatrocientos trece mil cincuenta y un Bolívares con Ochenta Céntimos (413.051,80 BS). La cantidad de ciento setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (175 USD) que son cinco mil ciento setenta y tres bolívares (5.173,00 Bs), por concepto de intereses moratorios generados durante cinco meses contados desde la fecha del vencimiento del pago que fue el doce (12) de marzo del dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha, prudencialmente establecida en tres por ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil. La cantidad de diecinueve mil ciento veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América (19.126 USD), que son quinientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis bolívares (574.286,76 BS), por conceptos de daños y perjuicios.
De acuerdo al planteamiento esbozado por la parte actora, la demanda incoada en contra del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.790.744, tiene por objeto que el demandado en su condición de comprador proceda a cancelar el resto del precio de la venta del inmueble bienhechurías tipo edificación al entonces vendedor, suscrita según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), anotada bajo el numero 7, folios 36-40, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre del referido año; cuya obligación, valga decir, la de pagar el resto del precio de la venta, de acuerdo a los dichos del actor en el escrito libelar monta a la cantidad de Catorce Mil Dólares Americanos (14.000 USD) o su equivalente al cambio de la tasa oficial del Banco Central De Venezuela fraccionada en ocho meses contados a partir del otorgamiento del contrato de venta.
En esta orientación es menester adentrarse a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos como fundamental por el actor a la demanda, entre los que figuran:
A) Del folio nueve al folio catorce (folios 09 al 14); consta en original instrumento privado emanado de tercero denominado informe de actualización financiera distinguido con el número 2307115632, suscrito por la Contadora Publica KATTY MARIA PARRA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 15.704.564, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos numero C.P.C: 170413. No obstante, al no constar su incorporación al proceso de conformidad con la tarifa legal prevista en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, en tal sentido carece de valor probatorio.
B) Del folio quince al folio diecinueve (folios 15 al 19); riela copia certificada de instrumento autenticado denominado contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy demandante ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, en condición de propietario arrendador y el hoy demandado como arrendatario ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, siendo el bien inmueble objeto de la entonces relación arrendaticia el local comercial que constituye el inmueble posteriormente dado en venta por el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA al demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ.
Al respecto, la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, inserto bajo el numero 06, Tomo II, folios del 21 al 24, en los libros de autenticaciones del año 2016, constituye uno de los hechos admitidos por el demandado al momento de dar contestación a la demanda. En tal sentido no requiere ser demostrado durante el lapso probatorio.
C) Al folio veinte (folio 20), consta instrumento privado en original denominado por las partes contrato de opción de compraventa, suscrito por el ahora demandante HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, quien para los efectos de dicha escritura se domina el promitente vendedor, y el ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.790.744, quien ostenta de acuerdo a los términos, la condición de promitente comprador, siendo el bien inmueble objeto del acuerdo liminar denominado de opción de compraventa el mismo inmueble que con posterioridad es decir, el día doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), ante la Oficina de Registro Publico del lugar del inmueble el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, confiere en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ.
Es importante en este punto aclarar, que la celebración bajo la modalidad de instrumento privado simple de dicha contratación, constituye un hecho admitido por el demandado al dar contestación a la demanda, así mismo, es necesario acotar que la modificación de los términos del acuerdo de voluntades al que se hace mención fue efectuado por las partes contratantes a los efectos del fraccionamiento del pago del precio en (12) de julio de dos mil veintidós (2022), tal como lo admite el demandado al momento de dar contestación a la demanda (ver folio 54 parágrafo cuarto del escrito de contestación).
D) Del folio veintiuno al folio veintidós (folios 21 al 22); riela copia fotostática de instrumento privado simple, denominado contrato de venta de cuyo contenido destaca el fraccionamiento del pago del precio del bien inmueble, que posteriormente fue objeto de la operación de venta pura y simple, protocolizada por ante el Registro Publico del lugar del inmueble entre el hoy demandante y el demandado de autos. Al respecto, es esencial aclarar, que si bien es cierto, conforme a la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de reproducciones fotostáticas al no formar parte de la categoría de instrumentos indicados de manera taxativa por el tenor del artículo, no resultan admisibles en juicio en nuestra legislación, sin embargo al constituir un hecho admitido por el demandado su existencia como modificación del acuerdo inicialmente celebrado a los efectos del pago del precio se le confiere, una vez adminiculado, carácter de indicio probatorio, a favor del demandante.
E) Del folio veintitrés al folio treinta (folios 23 al 30); riela copia certificada de documento público negocial denominado contrato de venta otorgado en fecha (12) de julio de dos mil veintidós (2022), ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, registrado bajo el numero 7, tomo I, folios 36 al 40, protocolo primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el hoy demandante ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, le otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ahora demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.790.744, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno propia y las bienhechurías sobre esta construidas, ubicado en el Sector Barrialito de Cumarebo, sobre una parcela de terreno de veintiocho metros con ochenta centímetros de frente, por doce metros con cincuenta centímetros de fondo, (28,80mts x 12,50mt) para un total de trescientos sesenta metros cuadrados (360mts2), construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas de aluminio con vidrios, puerta de madera y metal, distribuida de la siguiente manera: casa planta alta: tres habitaciones, sala-comedor, cocina, terraza, dos (02) baños. Planta baja local comercial: un solo espacio área de servicios de despacho. Alinderada de la siguiente manera Norte.- Prolongación de la Calle Bolívar; Sur.- Carretera Nacional Moron-Coro; Este; Salida de la prolongación de la Calle Bolívar y Oeste.- terreno desocupado. Siendo que el precio total de la venta conforme a la escritura pública fue fijada en la cantidad de Cien Petros (100.00 P) o su equivalente al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual asciende para el momento de la operación a la Cantidad de Treinta Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cero Céntimos (30.397,00BS), y que de acuerdo a lo declarado por el vendedor bajo la aquiescencia de su conyugue ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ LAGUNA, fue recibido de manos del comprador a través de instrumento cambiario numero 48683410.
En lo que respecta, al instrumento publico negocial, es necesario destacar varios aspectos en relación a sus efectos jurídicos y al planteamiento de la controversia: el primero de ellos, es que ciertamente se trata del documento fundamental de la demanda; el segundo; es que en este tipo de instrumentos protocolizados, como el contrato de venta al que se hace mención no le es dable a los sujetos de la contratación desvirtuar, a través de simples afirmaciones realizadas con posterioridad a su otorgamiento lo declarado con participación del funcionario público fedatario denominado Registrador Público; en tercer lugar; que este tipo de instrumento publico negocial tiene como mecanismo de impugnación por excelencia la tacha de falsedad o la demanda de nulidad por vicios trátese el consentimiento, el objeto o la causa. Sin embargo partiendo de la primacía de la realidad sobre el formalismo lo que nos conlleva a la búsqueda de la verdad para que la sentencia sea justa, no podemos dejar de observar el reconocimiento de la deuda por falta de pago del precio de la venta, que en el acto conciliatorio previamente solicitado por las partes en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y celebrado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), (ver folio 191 del expediente), efectuó el apoderado judicial del demandado profesional del derecho WILFREDO MARIN, inpreabogado número 214.376, frente al Juez y en presencia de los apoderados judiciales de la parte actora profesionales del derecho ANLLIEL BETZABET MOLINA SANCHEZ y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 172.335 y 75.957, respectivamente, aceptación esta que motivo la solicitud por las partes de un nuevo acto conciliatorio al Tribunal, a los fines de que el demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 14.490.744, cumpla con el pago de la cantidad de dinero adeudada al demandante.
Del folio treinta y uno al treinta y siete (folios 31 al 37); forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar en copia certificada el documento publico negocial denominado contrato de venta pura y simple otorgado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el numero 14, Folio 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre de los libros de registros llevados por ante ese oficina. Al respecto tenemos que el mencionado instrumento publico negocial denominado contrato de venta de bien inmueble contiene la operación de venta a través del cual el hoy demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 14.490.744, transfiere el derecho de propiedad del bien inmueble el cual hubo de manos del hoy demandante como ya ha quedado establecido en el presente fallo, a la ciudadana MARIA CECILIA RICHIUZA MONASTERIO, titular de la cedula de identidad número 12.588.107. Es importante resaltar que al ser el objeto de la demanda incoada la falta de pago del entonces comprador ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ al hoy demandante del precio de la venta a que se contrae el documento publico protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 7, Folio 36-40, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de los libros levados por ante esa oficina de registro, no es necesaria la conformación litisconsorcial del sujeto pasivo, tomando en cuenta a la nueva propietaria del bien para dirimir la controversia que se decide. Y Así se Determina.

Durante El Lapso de Contestación a la Demanda:
Del folio cincuenta y uno al folio cincuenta y nueve (folios 51 al 59); riela el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), esto es, de manera tempestiva por el demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 14.490.744, asistido por el abogado WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado número 214.376, de cuyo contenido se desprende lo siguiente.
En primer lugar; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen al demandante HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad número 14.396.219, la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del demandante para incoar y sustanciar el proceso en contra del demandado. En tal sentido solicitan se desestime por improcedente la demanda o sea declarada inadmisible como punto previo por tratarse de una actuación antijurídica e irrita del demandante HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, ya que tratándose de un contrato que ha comprometido la capacidad de disposición sobre un bien inmueble derivado de la comunidad de bienes matrimoniales lo que hace que la misma tenga como naturaleza obligaciones indivisibles como son los bienes de la comunidad matrimonial mientras esté vigente el matrimonio no puede accionar sin involucrar a su conyugue ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ LAGUNA.
En segundo lugar; al capítulo segundo del escrito de contestación la acreditada representación judicial del demandado de autos admite las razones de hecho esgrimidas por el demandante en el escrito libelar que a continuación son mencionadas: A) Que es cierto y así lo admite, que entre el demandante HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA y su defendido HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ existió un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito en autos, en los términos alegados por el demandante; B) Que es cierto y así lo admite, que su representado HECTOR FEIPE RIVERO HERNANDEZ, suscribió con el demandante HLDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, en forma privada un contrato de opción de compraventa de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), cuyo objeto lo constituye el bien inmueble local comercial ampliamente identificado en auto; C) Que es cierto y de esa manera lo admite, que por voluntad de las partes contratantes el contrato de opción de compraventa fue modificado, mediante instrumento privado de fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), en las condiciones señaladas por el demandante en el escrito libelar.
En tercer lugar; rechaza, niega y contradice, la procedencia de la acción por ser falso los hechos a que se contrae la demanda. Rechaza, niega y contradice, que le asista a su representado alguna obligación como comprador frente al demandante como vendedor que implique algún saldo deudor pendiente y a tales efectos opone el documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón inscrito con el numero 7, Folios 36 al 40, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022); rechaza, niega y contradice, la estimación monetaria expuesta por el demandante en su escrito libelar, pues dicha paridad cambiaria no determina el valor de la unidad de moneda americana para el momento de presentación del escrito libelar. Niega, rechaza y contradice, los términos que componen el petitorio libelar por lo que solicita sea declarada sin lugar la referida demanda por cumplimiento de contrato.
Consta como anexo al escrito de contestación a la demanda instrumento privado emanado de tercero denominada factura (recibo de pago), suscrita por el ciudadano FRANKLIN O. GARCIA C, titular de la cedula de identidad número 11.4744.081, no obstante al no haber incorporado al proceso el medio de prueba el promovente, se desestima. En tal sentido no se le confiere valor probatorio.

III
Punto Previo
En torno a la oposición de la FALTA DE CUALIDAD del demandante para incoar la demanda frente al demandado:
Arguye el apoderado judicial del demandado, profesional del derecho WILFREDO MARIN, inpreabogado número 214.376, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto el contrato cuyo cumplimiento demanda el actor se presentan las voluntades y firmas del demandante HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA y su cónyuge ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ LAGUNA en señal de autorización de la venta perteneciente a la comunidad conyugal, se requiere de la conformación de ambos sujetos como litisconsorcio activo para incoar la demanda en contra de su representado.
Es importante diferenciar que, en el asunto bajo análisis la demanda incoada por la parte actora tiene por objeto el cumplimiento del pago por parte del demandado de una fracción del precio de la venta de un bien inmueble que se efectúo por ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022); que perteneció a la comunidad conyugal del actor y cuya propiedad o traslación al comprador no forma parte del controvertido., de allí que no nos encontramos frente a un supuesto donde se pretenda cuestionar o recuperar la propiedad originada por la enajenación a título gratuito u oneroso de bienes de la comunidad, como lo estipula el Artículo 168 del Código Civil, hipótesis esta última, distinta donde sí se requiere la intervención conjunta en el proceso de ambos conyugues, motivo por el cual la oposición de la defensa perentoria de la falta de cualidad del sujeto activo frente al sujeto pasivo para incoar la demanda por cumplimiento del contrato, esto es, por falta de pago, deba ser declarada Improcedente. Téngase como Improcedente la Oposición de la Falta de Cualidad formulada por el apoderado judicial del demandado WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado número 214.376, en contra de la parte actora. Así queda establecido.

En relación a la necesidad de la legitimación conjunta de ambos conyugues para accionar en los supuestos taxativos previstos en el artículo 168 del Código Civil, es doctrina el extracto que a continuación se esboza:
“… La Sala observa que la accionante si bien pretende el cumplimiento, de un contrato de opción de compraventa de un inmueble destinado a vivienda lo que reclama está referida a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constato supra.
La Sala ha establecido, que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litisconsorcio activo necesario” (Sentencia N° 201 del 16 de julio 1996, caso: Juan Cruz Moreno, contra Hacienda los Chaguaramos S.A).
“Por consiguiente la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos conyugues en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compraventa, en porción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contra posición de lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compraventa. Lo anteriormente señalado en modo alguno significa que el precitado inmueble será enajenado o gravado, del patrimonio de la comunidad conyugal como erradamente lo estableció la recurrida”. (Sentencia de fecha 3 de noviembre 2016, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente 2016-000269).

IV
En torno a la Reconvención o mutua petición interpuesta por el demandado HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ en contra del actor HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA al momento de dar contestación a la demanda:
Consta al capítulo tercero, del escrito de contestación a la demanda la proposición de demanda reconvencional por parte del demandado reconviniente HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 14.490.744, en contra del demandante reconvenido ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, cuyo objeto radica en la solicitud de la compensación reciproca de deudas que alega existir entre el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA y HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ.
A tales efectos afirma: 1) Que el demandante reconvenido HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA y su persona suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble suficientemente identificado, el primero como arrendador propietario y el segundo como arrendatario; 2) Que el contrato de arrendamiento mencionado constituye un hecho admitido en la presente causa por las partes; 3) Que de conformidad con la clausula tercera, séptima y novena el arrendador lo autorizo en forma expresa para el efectuar el acondicionamiento del inmueble objeto del contrato; 4) Que de la misma manera en el contrato de opción de compraventa que suscribieron en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), específicamente en la clausula cuarta, el entonces promitente vendedor, ahora demandante reconvenido, acuerda que el promitente comprador es decir HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, haga todos los trámites correspondientes al registro de las bienhechurías comprendida sobre el terreno descrito; 5) Que la cadena de contratos antes señalado, tiene en su condicionado la autorización que le entrego el demandante reconvenido para efectuar sobre el inmueble descrito mejoras y bienhechurías no solamente para condicionarlo mediante reparaciones menores, sino para efectuar verdaderas reparaciones mayores que muy a pesar que quedarían en propiedad del inmueble, debían ser compensadas y pagadas o cubiertas por el demandante reconvenido en beneficio del reconviniente HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA; 6) Que tal compensación debería ser reconocida con los cobros que infundadamente pretende el demandante en el juicio principal en su contra y que tiene que ver con el precio de la venta sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demando; 7) Que las remodelaciones que le sirven de base a los efectos de reclamar la compensación por deudas reciprocas entre ambos sujetos son las siguientes: 1.a) remodelación de baños de damas y caballeros, demolición, reconstrucción de paredes con friso y acabado, colocación de pocetas, lavamanos, puertas y pintura, cuyo monto asciende como precio unitario a la cantidad de un mil quinientos Dólares Americanos (1.500 USD), para un total de tres mil Dólares Americanos (3.000USD). 1.b) instalación eléctrica en general que incluye instalaciones de breaker, temporizador, tableros de circuito, cables, tuberías, cajetines, tomacorrientes. Cuyo monto asciende a la cantidad de seis mil Dólares Americanos (6.000USD). 1.c) vaciado de piso (390mt2), que incluye; cemento, arena y piedra picada, cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil quinientos Dólares Americanos (2.500USD); 1.d) reparación de portones principales cuyo monto asciende a la cantidad de un mil doscientos Dólares Americanos (1.200USD). 8) Que las cantidades señaladas configuran y totalizan un gran total de doce mil setecientos Dólares Americanos (12.700USD), que de conformidad con la paridad cambiaria según la Ley del Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la reconvención propuesta se sitúa en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (448.437Bs), por la cual formalmente reconvengo al demandante.
Como se puede constatar de la mutua petición lo pretendido por el demandado reconviniente es la declaratoria de reconocimiento por parte del Juez en la sentencia definitiva, de la deuda que alega de manera reciproca le es imputable al demandante reconvenido adquirida según los términos plasmados en la clausula tercera, sexta y novena del contrato de arrendamiento que forma parte del expediente, donde se acordó que los entonces contratantes ciudadanos HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA como arrendador propietario del inmueble local comercial y HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ como arrendatario previeron la posibilidad de que priora autorización escrita del arrendador, el arrendatario pudiera efectuar modificaciones o construcciones de bienhechurías al inmueble arrendado y que tales erogaciones de dinero al momento del finiquito del contrato serian compensados por el propietario arrendador con el canon de arrendamiento. Desde ya quien aquí suscribe deja constancia que tal autorización a la que se hace mención en el contrato como requisitos para efectuar modificaciones o bienhechurías a local comercial no consta en auto (destacado del fallo). Asi mismo opone el reconviniente como parte de los documentos fundamentales, el instrumento privado denominado contrato de opción de compraventa suscrito en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), por ambos sujetos sobre el indicado bien inmueble en el cual el propietario acuerda conjuntamente con el entonces promitente comprador que este ultimo realice los trámites correspondientes ante el registro de las bienhechurías construidas sobre la superficie del terreno descrito y por ultimo señala que en el instrumento de fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022) donde constan las modificaciones del contrato anterior, se especificó tales bienhechurías efectuadas. Es de advertir que el mencionado instrumento de fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), no consta en autos, en tal sentido carece de efectos jurídicos su alegación.
Así las cosas, lo primero que debemos señalar es que la figura de la compensación judicial como medio de extinguir obligaciones dinerarias, tiene lugar cuando el demandado, acreedor del actor, por un crédito ilíquido deduce contra éste una demanda de reconvención tendiente a obtener el reconocimiento de su crédito y la compensación por el actor del juicio principal. Supone pues, que las partes han recurrido al órgano jurisdiccional y que la acción de uno de los acreedores deudores, al otro acreedor deudor lo pretende hacer valer a través de una demanda reconvencional, a la cual le falta una de las condiciones necesarias para ser considerada una compensación legal, como ha saber, la liquidez del crédito de allí que es al Juez al momento del dictamen de fondo quien esta facultado para establecer el valor de dicho crédito y de esa manera compensar ambas pretensiones.
No obstante en el planteamiento de autos, el apoderado judicial reconviniente no demostró durante el proceso la existencia del crédito a favor de su representado frente al demandante y en menor grado la exigibilidad de lo alegado., en tal sentido la proposición de la mutua petición basamentada en las clausulas tercera, sexta y novena del contrato de arrendamiento de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), en el instrumento privado denominado contrato de opción de compraventa de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintiuno (2021), asi como en el instrumento privado emanado de tercero denominado facturas de construcciones, carecen de eficacia jurídica para tal fin, razón por la cual se pasa a tener como Improcedente la RECONVENCION propuesta. Y Asi Queda Establecido.

En cuanto a la doble finalidad de la compensación, es doctrina desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia el extracto que a continuación se invoca,
“… De todo lo dicho anteriormente puede concluirse, que la compensación judicial, es el resultado de reconvenir el demandado al actor para que le sea reconocido o liquidado su crédito y en consecuencia, el Juez pueda declarar la compensación de ser el mismo compensable, por supuesto, con el crédito que el actor reclama al demandado. Ya Arminio Borjas, establecía esa fundamental diferencia entre la compensación legal y la judicial.
Como bien dice Melich Orsini, la compensación judicial es obra del Juez porque no se produce hasta que no hay una sentencia que declare su procedencia. De allí que haya autores, como Maduro Luyando, que sostengan que la decisión del Juez en relación con la compensación judicial es una sentencia constitutiva, porque no opera la compensación de pleno derecho, como ocurre con la compensación legal, sino a partir de la sentencia del Juez…” (Obra La Reconvencion en el Derecho Procesal y el la jurisprudencia Venezolana. Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra).






“… Cuando dos personas son recíprocamente deudores, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas. La compensación tiene una doble finalidad, por una parte, tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas reciprocas, se produce la compensación. Además ofrece una función de garantía. Si cada deudor estuviere obligado a realizar o ejecutar su garantía, correría el riesgo que por la insolvencia del otro deudor, se produjera su propio pago y no pudiera percibir el que este acreedor le debe.
La compensación es unos medios establecidos en la Ley, para extinguir las obligaciones de las partes. Los requisitos para su procedencia, según la Ley, la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes:
-Que los obligados sean recíprocamente acreedores principales.
-Que las deudas sean liquidas, vencidas y exigibles.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1333 del Código Civil, la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente liquidas y exigibles…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de julio 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, expediente N° 90-555).



Con base en la exhaustividad que debe contener el fallo se pasa a revisar con su correspondiente análisis el resto de los argumentos y medios aportados por las partes a los efectos de la sustanciación de la reconvención.

En relación a la Contestación de la Reconvención:
Consta del folio setenta y tres al setenta y siete (folios 73 al 77) del expediente, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), vale decir, de manera tempestiva, por la apoderada judicial del demandante reconvenido profesional del derecho YERARDY CHIRINOS DELGADO, inpreabogado número 178.739, de cuyo contenido se desprende el rechazo y contradicción de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el demandado reconviniente ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, como a saber: a) Que es falso que su representado haya autorizado o consentido al arrendador conforme a lo estipulado en la clausula novena del contrato arrendaticio a los fines de que realizara mejoras o modificaciones al inmueble objeto de la relación arrendaticia. b) Rechaza y contradice lo expuesto en el contenido de escrito de reconvención por ser falso lo alegado por el reconviniente HECTOR FELIPE RIVERO HERNANEZ como ha saber el hecho de haber realizado remodelaciones en el baño de damas y caballero por un monto de un mil quinientos Dólares Americanos (1.500USD), para un total de tres mil Dólares Americanos (3.000USD); instalaciones eléctricas en general por la cantidad de seis mil Dólares Americanos (6000USD); vaciado de piso por la cantidad de dos mil quinientos Dólares Americanos (2.500 USD) y reparación de portones principales por la cantidad de un mil doscientos Dólares Americanos (1.200USD).
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el demandado reconviniente con la intensión de demostrar las remodelaciones o modificaciones al inmueble y la cantidad de dinero que dice haber sufragado para su concreción, acompaña al escrito de reconvención instrumento privado emanado de tercero denominado factura (recibo de pago), de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiuno (2021), suscrito por el ciudadano FRANKLIN GARCIA, como representante de CONSTRUCCIONES FG. Consta que durante el lapso probatorio, específicamente el día siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), hora 10:00am, día y hora fijados para el interrogatorio a los efectos de la incorporación del medio de prueba al proceso, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano FRANKLIN GARCIA, titular de la cedula numero 11.474.081, de oficio albañil, de 52 años de edad, domiciliado en la calle la verdad sector curazaito, Municipio Miranda de Estado Falcón, comparece al acto a ratificar el contenido de la factura emanada de la Sociedad Mercantil construcciones FG y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que le fue formulado de viva voz por el apoderado judicial de la parte promovente profesional del derecho WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado número 214.376, así como por el apoderado judicial de la contraparte profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado número 75.957, se observa. Que sus dichos, tal como quedo evidenciado en las respuestas conferidas a las preguntas y repreguntas, no merecen confianza, se trata de meras afirmaciones, revisten vaguedad y falta de conocimiento en atención a circunstancias de tiempo, modo y lugar relativos al contenido del documento que a través de sus respuestas se pretende incorporar al proceso, como a saber el tipo de obras o remodelaciones realizadas, el monto o precio que devengo y la cancelación o pago de cada una de ellas por parte del contratante promovente, así como la fecha y el lugar donde materializo las mejoras o bienhechurías, para llegar a esta conclusión veamos alguna de las preguntas y respuestas: Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo si se realizaron los trabajos presupuestados en la licorería ROMELBA ubicada en la Población de Cumarebo estado Falcón?: Contesto: ”si se realizaron”; Cuarta Pregunta: ¿Que diga el testigo si dicho trabajo fue cancelado en su totalidad al momento de su terminación? Contesto:”si fue cancelado”; por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la declaración a los fines de la incorporación del medio de prueba al proceso; por lo tanto en tal sentido carece de eficacia jurídica la promoción.
En conclusión, la mutua petición o reconvención presentada de manera tempestiva por el demandado reconviniente HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ conforme a las razones precedentemente expuestas; se pasa a tener como improcedente. Y Así Queda Establecido.

V) DURANTE EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: del folio ochenta y uno al folio ciento dos (folios 81 al 102), consta escrito de promoción de medios de prueba y anexos, presentados en fecha once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho ANLLIEL BETZABET MOLINA, inpreabogado número 172.335, de cuyo contenido podemos constatar el siguiente ofrecimiento.
a.1) Promueve y ratifica las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, como a saber copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, anotado bajo el numero 6. Tomo II, Folios del 21 al 24, en los libros de autenticaciones; original del contrato de opción de compraventa de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022); copia simple del contrato de opción de compraventa de fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022); y copia certificada del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 7, Folios 36 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del año 2022.
El elenco de medios de pruebas instrumental al formar parte de las admisiones sostenidas por la demandada al momento de dar contestación a la demanda se encuentran exentos de ser probados con base en el principio de economía y celeridad procesal.
a.2) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos IRAIDELYS MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.829.709, domiciliada en la calle concepción, casa sin numero de la Población de Cumarebo estado Falcón y YARELIN JIMENEZ LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.459.250, domiciliada en la calle industria, prolongación alta vista, casa numero 38, Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.
El ofrecimiento del medio de prueba testifical fue admitido tal como se puede evidenciar en el auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la definitiva, aconteciendo que de su evacuación se observa:
La testigo IRAIDELYS MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.829.709, de profesión comerciante, edad 38 años, domiciliada en la calle concepción, casa sin numero de la Población de Cumarebo estado Falcón, comparece a rendir declaración el día cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), hora 9:30am, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del testigo, y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte actora promovente a través de sus apoderados judiciales ELEIDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAS, YERARDY CHIRINO DELGADO Y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 248.639, 178.739 y 75.957 respectivamente. Sin que conste la comparecencia al acto de la contraparte por si o mediante apoderado judicial, se desprende: que la deposición del testigo carece de efecto jurídico y por consiguiente eficacia probatoria por dos razones a saber, la primera de ellas, por cuanto la prueba de testigo resulta inadmisible para probar obligaciones que involucren monto de cantidades de dineros superiores a los dos mil bolívares, tal como se pretende conforme a la sexta pregunta y su respuesta; y en segundo lugar por constituir un hecho admitido por el demandado la existencia tanto del contrato arrendaticio que vinculo a quienes hoy fungen como sujeto activo y pasivo en la relación jurídica como el contrato de opción a compra al que se hace mención; en consecuencia se desestima la declaración, no confiriéndole valor probatorio.
La testigo YARELIN JIMENEZ LUGO, venezolana mayor de edad, titular 15.459.250, de profesión docente, edad 41 años domiciliada en la calle industria, prolongación alta vista, casa numero 38, Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. Compareció el día treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), hora 10:00am; día y hora fijados por el Tribunal para el acto de interrogatorio y una vez juramentada previa la lectura de las generales de ley del interrogatorio que le fue formulado por la parte actora promovente a través de sus apoderados judiciales ELEIDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAS, YERARDY CHIRINO DELGADO Y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado número 248.639, 178.739 y 75.957 respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o mediante apoderado judicial. Desprendiéndose del interrogatorio que las respuestas otorgadas se basamenta por lo general en meras afirmaciones sobre las preguntas formuladas, no demostrando la fuente del medio de prueba, tener conocimientos acerca de los hechos en atención a tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, esto es sobre el tipo de bienhechurías que dice haberse realizado sobre el inmueble, la fecha y quien la realizo, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testimonial.
a.3) De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas de la parte contraria ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, sometiéndose a la reciprocidad conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue admitida tal como se puede apreciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Al respecto al no constar en autos su evacuación carece de efectos jurídicos el ofrecimiento probatorio.
a.4) Promueve, mensajes de texto enviados desde el número telefónico +584426524077 hacia el número +584126873676, en la aplicación móvil whatsApp, ofrecidas por la parte actora cumpliendo con la carga de indicar ciertas características y especificaciones.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva conforme al auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024); y una vez cumplido por parte del Tribunal con la carga de indicar las pautas mediante la analogía probatoria para su correcta incorporación al proceso, por tratarse de un supuesto de prueba libre se observa: que del folio ciento setenta y dos al ciento setenta y nueve (172 al 179), se encuentra el informe consignado de manera tempestiva por los expertos Ingeniero en Sistemas OMAR ESTRADA, titular de la cedula de identidad número 10.709.192; Ingeniero en Informática ELYS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número 11.801.338; y el Técnico Superior Universitario en Informática VICTOR RAMCHARAN, titular de la cedula de identidad número 19.117.839. No obstante del contenido o resultas de la pericia no consta, con claridad la respuesta que se desea obtener a los fines de incorporar al proceso la fidelidad de los mensajes de texto luciendo el dictamen en su contenido ambiguo, razón por la que al no ser vinculante el informe pericial para el juzgador, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
b.1) Invoca el merito favorable y señala al Tribunal los instrumentos que a continuación se mencionan: contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ y el ciudadano HILDOMAR BRACHO; contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano HECTOR FELIE RIVERO HERNANEZ, HILDOMAR BRACHO y su cónyuge MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ LAGUNA.
El medio de prueba fue admitido tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024); formando parte de los hechos admitidos que no requieren ser demostrados; desprendiéndose del primero de los nombrados la relación arrendaticia que vinculo a ambos sujetos y el segundo de los instrumentos la traslación del derecho de propiedad del bien inmueble local comercial por parte del hoy demandante HILDOMAR BRACHO al demandado HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ.
b.2) Promueve instrumento privado emanado de tercero denominado presupuesto de ejecución de obra de construcción debidamente cancelado al ciudadano FRANKLIN O GRACIA C, titular de la cedula de identidad número 11.474.081, y constancia de ejecución de las remodelaciones firmadas por la ciudadana YARELYN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número 15.459.259, ambas promociones fueron debidamente admitidas para su ratificación a través de la prueba de testigo conforme al auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), aconteciendo que al no haber comparecido el día y hora fijados por el Tribunal, la llamada a ratificar ciudadana YARELYN JIMENEZ al acto de declaración se desestima la promoción del referido instrumento emanado de tercero denominado constancia de ejecución de remodelaciones, en tal sentido no se le confiere valor probatorio.
En lo que respecta, al acto de ratificación del ciudadano FRANKLIN O. GARCIA C.; a través de la prueba de testigo del instrumento emanado de tercero denominado presupuesto de ejecución de remodelación, si bien es cierto el acto de evacuación se celebro en fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), hora 10:00am, la parte promovente del medio no alcanzo su incorporación al proceso tal como queda evidenciado al momento de que quien aquí suscribe se pronuncia en punto anterior del presente fallo específicamente al apreciar y valorar los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada reconviniente, por lo tanto se reitera no se le confiere valor probatorio
c) Pruebas de la Parte Actora Reconvenida:
En cuanto a la promoción del contrato de arrendamiento de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Este tribunal reitera que se trata de uno de los hechos admitidos por el demandado su existencia y contenido por lo tanto no es objeto de prueba.
En lo relativo a la promoción del documento de compraventa realizada por el ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ a favor de la ciudadana MARIA CECILIA RICHIUZA MONASTERIOS protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el numero 14, Tomo I, Folios 85 al 89, Protocolo Primero. Dicha promoción aun y cuando fue admitida tal como consta en el auto de admisión de medios d prueba de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), carece de pertinencia y conducencia frente al objeto a probar en la causa que se sentencia donde la carga probatoria del demandado reconviniente recae en demostrar la compensación convencional alegada con base en los contratos de arrendamiento y de opción de compraventa, up supra, para de algún modo traer a las actas procesales la reciprocidad de deudas que afirma existir.
c.1) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos IRAIDELYS MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.829.709, domiciliada en la calle Concepción, casa sin número, Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. YARELYN JIMENEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.459.250, domiciliada en la calle Concepción casa sin número, de la Población de Cumarebo Estado Falcón. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.006.189, domiciliado en la calle La Bomba, casa numero 57, sector la bomba de la Población de Cumarebo Municipio Miranda del Estado Falcón.
Al respecto el medio de prueba testimonial utilizando como fuente a los ciudadanos antes identificados fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia el ofrecimiento probatorio según se puede constatar del auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en este sentido de la deposición de los testigos se observa:
IRAIDELYS MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.829.709, de oficio comerciante, edad 38 años, domiciliada en la calle Concepción, casa sin número, Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, comparece el día treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), hora 9:30am, es decir el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la declaración, y una vez juramentada, previa la lectura de las generales de ley, del interrogatorio que de viva voz fue sometida por los apoderados judiciales de la parte promovente profesionales del derecho ANLLIEL BETSABETH MOLINA SANCHEZ, YERADY CHIRINOS DELGADO y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 172.335, 178.739 y 75.957 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada reconviniente así como su apoderado judicial, del interrogatorio se observa. Que la testimonial vertida aun y cuando el testigo no fue objeto de repregunta, de conformidad con la sana lógica prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada por dos razones fundamentales, la primera de ellas por el hecho de que las preguntantes tratan de demostrar mediante la prueba testimonial la existencia de una deuda entre los sujetos de la relación jurídica por el monto de catorce mil Dólares Americanos (14.000 USD), en tal sentido de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, esto es por disposición expresa de la ley, se inadmite la testimonial no confiriéndosele valor probatorio, solo a los efectos ilustrativos veamos las siguientes preguntas y respuestas que sustentan lo antes expuestos. Cito. Primera Pregunta: ¿Qué diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano HILDOMAR BRACHO? Contesto “si lo conozco”; Segunda Pregunta: ¿Qué diga el testigo si de alguna manera conoce al ciudadano HECTOR RIVERO? Contesto:”no, no lo conozco de trato, mas si de vista”; Tercera Pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos realizaron sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados un contrato de arrendamiento? Contesto: “si se y me consta”. Septima Pregunta: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un compromiso verbal del señor HECTOR RIVERO de cancelar el monto de catorce mil Dólares Americanos (14.000 USD), adeudados en la oportunidad de realizar la venta de dicho inmueble? Contesto:”si tengo conocimiento”. Por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testimonial.
YARELIN JIMENEZ LUGO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.459.250, de profesión docente, edad 41 años, domiciliada en la Calle Industria, prolongación Alta Vista, casa numero 38, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Compareció el día cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), hora 10:00am; día y hora fijados por el Tribunal para el acto de interrogatorio y una vez juramentada previa lectura de las generales de ley del interrogatorio que le fue formulado por la parte actora promovente a través de sus apoderado judiciales abogados ELEIDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAS, YERARDY CHIRINOS DELGADO Y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 248.639, 178.739 y 75.957 respectivamente. sin que conste la comparecencia al acto de la contraparte por si o mediante apoderado judicial, se observa: que a través de la testimonial persiguen demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente protocolizado, así como, la existencia de una constancia escrita donde consta la autorización para recibir en nombre del propietario el canon arrendaticio al cual se obliga el arrendatario y la autorización escrita para evidenciar la existencia de ciertas mejoras al inmueble. Visto así tanto las preguntas como las respuestas del interrogatorio para probar la existencia de una convención, tenemos que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la testimonial.
JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.006.189, de oficio supervisor en el CDI Marino Colina de la Población de Cumarebo, edad 33 años, domiciliado en la Calle La Bomba, casa numero 57, Sector La Bomba de la Población de Cumarebo Municipio Miranda del Estado Falcón. Comparece el día cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), hora 10.30am, día y hora fijada, por el Tribunal para el interrogatorio y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que le fue formulado por los apoderados judiciales de la parte promovente demandante reconvenido profesionales del derecho ELEIDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAS, YERARDY CHIRINOS DELGADO Y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 248.639, 178.739 y 75.957 respectivamente. se deja constancia de la incomparecencia al acto de la parte reconviniente y de su apoderado judicial. Se observa.
Que se trata de un testigo que carece de conocimiento de los hechos para los cuales fue traido a declarar tal como se videncia de la respuesta vertida a la segunda pregunta donde responde, que no conoce al demandado reconviniente FELIPE RIVERO; Así mismo, se observa que insiste la parte promovente a través de la prueba de testigo en demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que vinculo a ambos sujetos, asunto que resulta inadmisible. Se reitera a tenor del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto se inadmite la testimonial no confiriéndosele valor probatorio alguno.
C.3) Promueve la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose a su vez a la reciprocidad del medio de prueba exigido por el tenor normativo del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
El medio probatorio fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, de acuerdo con el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo, al no constar en autos su materialización carece de efectos jurídicos el ofrecimiento, en tal sentido no arroja valor probatorio.
C.4) Promueve, mensajes de texto enviados desde el número telefónico +584426524077 hacia el número +584126873676, en la aplicación móvil whatsApp, ofrecidas por la parte actora cumpliendo con la carga de indicar ciertas características y especificaciones.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva conforme al auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024); y una vez cumplido por parte del Tribunal con la carga de indicar las pautas mediante la analogía probatoria de su evacuación, por tratarse de un supuesto de prueba libre, se observa: que la misma ya fue objeto de apreciación y valoración en punto anterior del presente fallo no confiriéndosele valor probatorio en virtud de la ambigüedad y falta de claridad respecto a su contenido a los fines de ser contrastada con el objeto a probar, por lo tanto, se reitera que no se le confiere valor probatorio.

VI) Durante el Lapso de Informes:
Informes de la Parte Actora:
Consta del folio ciento ochenta y uno al folio ciento ochenta y cuatro (181 al folio 184), escrito de informes presentado de manera tempestiva, esto es, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inpreabogado número 172.335, de cuyo contenido se desprende: un recorrido por las distintas fases del proceso, reiterando que existen suficientes elementos de convicción tanto en los hechos narrados y en la pruebas promovidas y evacuadas que demuestran la obligación de cancelar por parte del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, la cantidad de catorce mil Dólares Americanos (14.000 USD), a su patrocinado ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, en tal sentido solicita la declaratoria de la procedencia de la demanda incoada.
Es necesario aclarar, que ciertamente conforme a los elementos indiciarios y demás medios de prueba que rielen en autos, queda probado la obligación del demandado de cancelar el monto de dinero a favor del demandante.
No consta que la parte demandada reconviniente haya consignado escrito de informes durante el proceso.
Así las cosas, es esencial dejar establecido, que el actor no indica ni describe ni demuestra, los daños y perjuicios afirmados en el libelo de demanda cuyo resarcimiento pretende en base a la cantidad de diecinueve mil ciento veintiséis dólares de los Estados Unidos de América, (19.126 USD) equivalente a quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete bolívares (564.287Bs), según lo expuesto, por lo tanto se pasa a tener como Improcedente la pretensión formulada en base a los supuestos y no demostrados daños y perjuicios, alegados y no demostrados. Téngase como Improcedente.
En relación a la determinación de los daños y perjuicios por parte del actor, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se menciona:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar…” (Sentencia N°0294, Sala Político Administrativa, fecha 27 de abril de 1995, Ponencia Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Expediente 10.301).

Ahora bien, en aras de la consecución de la verdad como norte de la justicia, lo que se traduce en la obtención de una recta, transparente y eficaz tutela judicial efectiva, tal como se encuentra preceptuado en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional., con estricta sujeción en los Principios de Inmediación, Adquisición e Inquisición Procesal, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, a favor del demandante, al reconocimiento de la deuda manifestado por el apoderado judicial del demandado sin coacción frente al Juez, durante el acto conciliatorio celebrado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), (ver folio 191), quien admite la existencia por parte de su representado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 14.490.744, de la deuda por concepto de falta de pago del precio total de la venta del bien inmueble, a favor del demandante ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, monto el adeudado que asciende a la cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (14.000 USD), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos trece mil cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (413.051,80 Bs), según la tasa del Banco Central de Venezuela., para cuya cancelación fue solicitada una nueva oportunidad conciliatoria la cual se celebro en esta Sede Judicial el día uno (01) del mes de agosto del presente año, sin concretarse en esa nueva oportunidad el pago de la cantidad de dinero por el demandado. En consecuencia se le confiere al reconocimiento plasmado en el acta que recoge el acto conciliatorio en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), valor probatorio a favor del demandante en cumplimiento del pago del precio. Y Así se Determina.
Una vez realizada una exhaustiva apreciación de las razones de hecho y de derecho debidamente adminiculadas con los medios de prueba instrumental ofrecidas por las partes durante el proceso como de los hechos admitidos por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, así como de las resultas del acto conciliatorio celebrado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), recogido en el acta que riela al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, queda demostrado con carácter de plena prueba que ciertamente el demandado ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, adeuda a la presente fecha al ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, la cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (14.000 USD), valga decir, se reitera ante la existencia de plena prueba lo ajustado y procedente en derecho es que se declare la Procedencia de la demanda por cumplimiento de pago del precio incoada por el demandante y se condene al demandado a la cancelación del monto indicado. Y Así se Decide.
VII
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, representado judicialmente por los profesionales del derecho ANLLIEL BETSABETH MOLINA SANCHEZ, YERARDY CHIRINOS DELGADO y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 172.335, 178.739 y 75.957 respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, representado judicialmente por el profesional del derecho WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado numero 214.376.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como PROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada por el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, representado judicialmente por los profesionales del derecho ANLLIEL BETSABETH MOLINA SANCHEZ, YERADY CHIRINOS DELGADO y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 172.335, 178.739 y 75.957 respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, representado judicialmente por el profesional del derecho WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado numero 214.376. en tal sentido se condena al demandado HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744 a pagar al demandante HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, LA CANTIDAD DE CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (14.000 USD), o su equivalente en bolívares que para el momento de incoar la demanda montan a la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (413.051,80 Bs), los cuales deberán ser indexados en caso de ser necesario, tomando en consideración la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de efectuarse dicho calculo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, representado judicialmente por los profesionales del derecho ANLLIEL BETSABETH MOLINA SANCHEZ, YERADY CHIRINOS DELGADO y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 172.335, 178.739 y 75.957 respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, representado judicialmente por el profesional del derecho WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado numero 214.376.
CUARTO: IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN formulada por el apoderado judicial del demandado reconviniente HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.490.744, profesional del derecho WILFREDO MARIN CHIRINO, inpreabogado número 214.376, en contra del demandante reconvenido ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, titular de la cedula de identidad numero 14.396.219, representado judicialmente por los profesionales del derecho ANLLIEL BETSABETH MOLINA SANCHEZ, YERADY CHIRINOS DELGADO y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreabogado números 172.335, 178.739 y 75.957 respectivamente.
QUINTO: En virtud de la declaratoria del juicio principal, no hay condenatoria al Pago de Costas Procesales.
SEXTO: Se condena al Pago de Costas Procesales al demandado reconviniente ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, por haber resultado vencido en la Reconvención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 40, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.