REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-L-2024-000569.

PARTE ACTORA: JOSELINNE LISETTE ALZAMORA ZEBALLOS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.040.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nro. 43.807.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CRYSTAL GSM, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de junio de 2024, se recibió de la ciudadana Joselinne Alzamora, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Fremiot Colmenarez. IPSA Nº 43.807, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Corporación Crystal GSM, C.A, siendo recibida en fecha 07 de junio de 2024 y posteriormente admitida el día 26 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien previa subsanación del libelo de la demanda por la parte actora, libro el cartel de notificación correspondiente a la parte demandada, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 15 de julio de 2024, comparece el alguacil Gregorys Castillo y consigna cartel de notificación debidamente practicado en la persona del ciudadano Grabel Ramírez, a quien señalo como encargado de la parte demandada, siendo estampada la nota de la secretaria en fecha 17 de julio de 2024, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de agosto de 2024, se recibe por vía de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar el presente expediente, sin que constara la presencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal se reservo el derecho a publicar el fallo definitivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha indicada.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de demanda que su representada Joselinne Lisette Alzamora Zeballos, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Corporación Crystal GSM, C.A, en fecha 01 de noviembre de 2017, que ocupaba el cargo de Gerente Encargada, devengando como ultimo salario la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.462,85) mensuales, equivalentes a Trescientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Cinco Centavos ($ 342,85).

Asimismo alega que en fecha 23 de marzo de 2024, fue despedida injustificadamente. Que se le adeudan sus prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, utilidades fraccionadas, cesta tickets, que alcanzan la cantidad para su representada Joselinne Lisette Alzamora Zeballos, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 453.460,43) los cuales equivalen a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 12.454,28) calculados a la tasa de cambio oficial, fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la presentación del libelo de demanda de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. 36,35).

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, que estaba pautada a celebrarse el día 05 de agosto de 2024.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Joselinne Lisette Alzamora Zeballos, sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Corporación Crystal GSM, C.A, la cual ha quedado reconocida, debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.

Igualmente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadana Joselinne Lisette Alzamora Zeballos, contra la entidad de trabajo Corporación Crystal GSM, C.A, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos: fecha de ingreso y de egreso para Joselinne Lisette Alzamora Zeballos, 01/11/2017 al 23/03/2024, que ocupaba el cargo de Gerente Encargada devengando un salario de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.462,85) mensuales, equivalentes a Trescientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Cinco Centavos ($ 342,85). Así se Establece.

En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) y otros créditos laborales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Tickets. Así se Establece.

Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional que genero la ciudadana Joselinne Lisette Alzamora Zeballos, debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal, más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como la trabajadora Joselinne Lisette Alzamora Zeballos, reclama las vacaciones de los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023 y las fraccionadas 2023-2024, se multiplica el salario diario devengado por la trabajadora que es de Cuatrocientos Once Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 411,42), todo ello da un total de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 51.838,92), que multiplicado por dos serian Ciento Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 103.797,86) por dichos conceptos, que sumados a los Siete Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 7.198,86), que corresponde al bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas 2023-2024, serian en total la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 110.996,70); lo cual se especifican en los cuadros que a continuación se detallan:

VACACIONES VENCIDAS 2017-2023 BONO VACACIONAL 2017-2023
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL
AÑO 2017 411,42 15,00 6.171,30 AÑO 2017 411,42 15,00 6.171,30
AÑO 2018 411,42 16,00 6.582,72 AÑO 2018 411,42 16,00 6.582,72
AÑO 2019 411,42 17,00 6.994,14 AÑO 2019 411,42 17,00 6.994,14
AÑO 2020 411,42 18,00 7.405,56 AÑO 2020 411,42 18,00 7.405,56
AÑO 2021 411,42 19,00 7.816,98 AÑO 2021 411,42 19,00 7.816,98
AÑO 2022 411,42 20,00 8.228,40 AÑO 2022 411,42 20,00 8.228,40
AÑO 2023 411,42 21,00 8.639,82 AÑO 2023 411,42 21,00 8.639,82
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS 51.838,92 TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 51.838,92


VACACIONES FRACCIONADAS 2023 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR BONO VACACIONAL
AÑO 2023 411,42 8,75 3.599,93 AÑO 2023 411,42 8,75 3.599,93
TOTAL POR VACACIONES FRACCIONADAS 2023 3.599,93 TOTAL POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023 3.599,93

Utilidades Fraccionadas:

En cuanto a las utilidades generadas durante el año 2024, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que desprende que a la trabajadora Joselinne Lisette Alzamora Zeballos le corresponde 12,5 días por el año 2024, ya que la parte demandada no desvirtúo lo señalado por la parte actora en cuanto a los días que le cancela por este concepto, correspondiéndole a la ciudadana Joselinne Lisette Alzamora Zeballos la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.142,75), ello se especifica a continuación en el siguiente cuadro:

UTILIDADES FRACCIONADAS 2023
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
AÑO 2024 411,42 12,5 5.142,75
TOTAL POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 5.142,75

Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literales A y B y el del C, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cual de los literales le favorece más a la accionante para lo cual se establece lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda:

De acuerdo a lo establecido en lo señalado por la parte actora, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales A y B, le correspondería a la extrabajadora Joselinne Lisette Alzamora Zeballos percibir la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 43.517,14).

CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
6 30 180 470,26 84.646,80

Conforme al literal C del mismo artículo le correspondería al extrabajador la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 84.646,80)., y conforme a lo establecido en el literal D del artículo in comento, por ser lo que más le favorece, en razón de ello, la entidad de trabajo Corporación Crystal GSM, C.A, debe cancelarle a la ciudadana Joselinne Lisette Alzamora Zeballos lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ser lo que más les favorece a la extrabajadora, que es la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 84.646,80). Así se Establece.

Indemnización por Terminación de la Relación Laboral (Art. 92 LOTTT):

En referencia a la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo procede en virtud de no constar a los autos un supuesto distinto al alegado por el trabajador y por tratarse de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa Corporación Crystal GSM, C.A, debe cancelarle a la ciudadana Joselinne Lisette Alzamora Zeballos la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 84.646,80). Así se Establece.

Cesta Tickets

En relación a los Cesta Tickets, este Tribunal ordena que la entidad de trabajo Corporación Crystal GSM, C.A, debe cancelarle a la ciudadana Joselinne Lisette Alzamora Zeballos la cantidad de Tres Mil Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($3.080,00) o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) al momento de su efectiva cancelación que es la cantidad de Ciento Diez Mil Quinientos Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 110.504,00) por este concepto de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), ello se especifica en el cuadro que a continuación se detalla.

CESTA TICKET 110.504,00

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor de la ciudadana: Joselinne Lisette Alzamora Zeballos de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 285.301,65) que equivaldrían a Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Tres Centavos ($ 7.848,73) de acuerdo a la tasa establecida al momento de presentarse la demanda que es de Bs. 36,35, conforme lo estipulado por el Banco Central de Venezuela (BCV), mas lo indicado en el capitulo anterior relacionado con los cesta tickets, por parte de la entidad de trabajo Corporación Crystal GSM, C.A. Así Se Establece.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
PS 84.646,60
IND. ART 92 84.646,60
UTIL. FRAC 5.142,75
VAC.2017-2023 51.832,92
BONO VAC. 2017-2023 51.832,92
VAC. FRAC 3.599,93
BONO VAC. FRAC 3.599,93
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 285.301,65

De los Intereses de Mora e indexación:

Para los efectos de ser calculados los intereses de mora e indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos montos, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 23/03/2024, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 eiusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 23/03/2024, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 15/07/2024, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dejándose constancia que no se cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los mismos.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSELINNE LISETTE ALZAMORA ZEBALLOS contra la entidad de trabajo CORPORACION CRYSTAL GSM, C.A, arriba identificados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del Mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

LUIS SEIJAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

LUIS SEIJAS