REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214º y 165º

ASUNTO: IP21-N-2024-000013

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.967 y V-9.655.309, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.927.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los Ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

II
DE LA COMPETENCIA

Por otra parte, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de contencioso administrativa son competentes para conocer de:
Acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Transcrito como ha sido el contenido del artículo antes citado, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión de los actores está dirigida a demandar la nulidad de la venta realizada por la representación de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
“…Ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 30 y sgtes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de interponer formalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.905., en fecha 07 de diciembre de 2016., a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con registro de información fiscal N° J-406637955., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015., bajo el N° 34., Tomo 41-A., de los Libros de Registro de Comercio respectivos, sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad que se describe a continuación en este libelo..
Fundamentamos el presente Recurso en los argumentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACION ACTIVA:
Del artículo 21 de la L.O.T.S.J se desprende que la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes vean lesionados sus intereses legítimos, personales y directos; de forma que cualquier persona que pueda obtener algún beneficio con la nulidad del acto impugnado o que cualquier persona que pueda estar sufriendo algún perjuicio con el acto cuya nulidad se solicita, pueda considerarse legitimado para pretender su nulidad (Véase, entre otras sentencias, la dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13 de abril de 2000, caso: Banco FIVENEZ).
En el presente caso, no cabe la menor duda que nos encontramos legitimados para solicitar la nulidad de la Venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.905., en fecha 07 de diciembre de 2016., a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con registro de información fiscal N° J-406637955., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015., bajo el N° 34., Tomo 41-A., de los Libros de Registro de Comercio respectivos, por cuanto ese negocio jurídico recayó sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad que se describe a continuación en este libelo y como consta del documento de propiedad que se acompaña al presente libelo.
COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 25° de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer: (…)
TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN:
Según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Toques del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2.017, inscrito bajo el N° 34, folios 225 al 230, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre de 2.017, que se acompaña distinguido “A”, adquirimos el inmueble que se describe en la presente demanda por compra hecha a FRANK JOSE VILLASMIL LAGUNA, titular de la cedula de identidad V-3.827911, ZOILA VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-4.738.071, JOSE CONCEPCIÓN VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-7.342.800., FRANCISCO FERNANDO VILLASMIL GRA-WROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.859.590., NAILETH VILLASMIL de ESCALONA, titular de la cedula de identidad número V-4.723.724, BETHEL VILLASMIL de GALINDEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.068.687 y AFRA ELENA VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-5.253.668 con posterioridad al otorgamiento de referido documento de propiedad, y por cuanto era necesario hacer constar en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Toques del estado Falcón, la existencia de una bienhechurias constituidas por dos casas en el lote de terreno adquirido, solicitamos en fecha 15 de mayo de 2017, a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Falcón, una inspección en el inmueble en cuestión. En fecha 22 de mayo de 2017., la referida oficina fijó la inspección solicitada para el día 29 de junio de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017., habiendo realizado la inspección, se nos otorgó respuesta por escrito que el inmueble sobre el cual estábamos solicitando la actuación administrativa no coincidía con la descripción contenidas en la documentación acompañada a la solicitud ni en las coordenadas ni en la descripción física, haciendo alusión que se había solicitado dejar constancia de dos (02) inmuebles y que solo se observaba uno de ellos.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2017., previa solicitud de reconsideración del informe anterior nos fue entregado un informe suscrito por el funcionario actuante en la inspección, ciudadano INg. UBALNEL GOTOPO, Técnico Inspector de Campo y por el Ing. Ariel Romero, Dirección de Gestión Técnica Urbana y Ambiental de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, en el que se especificaba las diferencias en las coordenadas, y se nos informaba que el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón no era el ente competente para resolver conflictos entre partes, alegando que no se tenia permisos del ocupante, a pesar de haber presentado los documentos de propiedad, indicándonos que debíamos llegar a un acuerdo entre las partes. Al serle requerido la identificación de las partes nos fue indicado de manera informal que el inmueble sobre el cual se había solicitado la inspección había sido vendido por la Alcaldía a los ocupantes del mismo, esto es, a la empresa GURKHA SCHOOL C.A., y que debíamos remitirnos a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Toques del estado Falcón, para verificar la situación del inmueble.
Al remitirnos a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Toques del estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2017., se nos presentó el documento de la Venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.905., en fecha 07 de diciembre de 2016., bajo el N° 11., Folios del 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo 07., del 04 trimestre de ese mismo año, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con registro de información fiscal N° J-406637955., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015., bajo el N° 34., Tomo 41-A., de los Libros de Registro de Comercio respectivos, aduciendo el ciudadano alcalde para la época, que se trataba de ejidos municipales cuando en realidad se trataba del bien de nuestra propiedad que se describe en este libelo.
Siendo esta última fecha en al que tuvimos conocimiebnto de la venta y tuvimos acceso al documento, es claro que el presente recurso de nulidad se ejerce dentro del lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al no haber transcurrido el plazo de Ciento Ochenta (180) días a que se refiere la referida norma.
Igualmente debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOTSJ: la Ley no prohíbe expresamente la admisión de la presente acción; ésta no contiene en forma alguna conceptos ofensivos ni es ininteligible al punto de hacerlo inadmisible; así como tampoco se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles.
Finalmente nos e puede dejar de observar que existe una denuncia de insconstitucionalidad, más aún de alteración del orden constitucional, lo cual es una razón suficiente para que el juez, que tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con su artículo 334, deba a entrar a conocer a conocer el fondo del asunto con la única finalidad de revisar si existe la lesión constitucional y preservar, si fuera el caso, la integridad de la Constitución, como norma suprema de la República Bolivariana de Venezuela y tal criterio se sustenta en el hecho de que la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando se fundamenta el recurso contencioso de nulidad en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrir los lapsos de caducidad y es en base al criterio de preservación de la vigencia y de la eficacia las normas constitucionales que pudieran afectarse del contenido de la venta cuya nulidad se pretende, que este Tribunal debe entrar a conocer del fondo del asunto y considerar que no ha operado caducidad alguna para intentar la acción de marras que se fundamenta en violación del orden público constitucional.
Por todo lo antes expuesto y cumplidos los extremos de ley, solicitamos respetuosamente a esta superioridad admitir el presente RECURSO DE NULIDAD.
II
DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.
1.- DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE:
Somos propietarios de un (01) inmueble constituido por un terreno y dos (02) casas quintas sobre el construidas, determinadas así: El terreno con Código Catastral N° 110902U01003MZ42P0800100, tiene un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTLIMAS DE METROS CUADRADOS (1.274,54 m2), y está comprendido dentro de los puntos y sus respectivas Coordenadas UTM siguientes: A-AU-3 (Norte= 1.319.886,07, Este= 412.187,69); A-UA-4 (Norte= 1.319.923,58 Este =412.207,24); A-AU-5 (Norte = 1.319.909,78 Este = 412.233,88); A-U-6 (Norte = 1.319.871,94 Este = 412.214,15); A-UA-3 (Norte = 1.319.607 Este 412.187,69); dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 29,93 metros, con inmueble donde funciona la posada Archis; SUR: En 30,00 metros con inmueble propiedad de la señora Sorelis Maya; ESTE: En 42,67 mts, con vía en proyecto y orillas del Mar Caribe; y OESTE: En 42,30 metros, su frente principal, con la carretera Coro-Adícora. Los dos (02) casas quintas enclavadas sobre el descrito terreno, son contiguas del Norte a Sur, una por el Norte y otra por el Sur, entre las orillas del Mar Caribe (Este) y la cerretera Coro-Adicora (Oeste), tienen las características individuales y linderos siguientes: 6.A.- Una Casa Quinta construida de paredes de concreto, techo de platabanda, piso de granito, constante de tres habitaciones, porche, recibo, comedor, cocina, Sala de baño, construida sobre un terreno propio adquirido en mayor extensión, que tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2) y comprendida dentro de las medidas y linderos particulares siguientes: Norte, en treinta metros (30 mts), inmueble donde funciona la Posada Archis; Sur: en treinta metros (30 mts), con la casa quinta aquí también vendida y que describo en el numeral siguiente 6.B; Este.: en veinte metros (20 mts), con orillas del Mar Caribe a una distancia de aproximadamente cien metros (100 mts); y, Oeste: en veinte metros (20 mts): su frent, principal con la carretera que conduce de Coro a Adicora. 6.B.- Una casa quinta construida de paneles de concreto, techo de platabanda, piso de granito, constante de tres habitaciones, porche, recibo, comedor, cocina, Sala de baño, construida sobre un terreno propio adquirido en mayor extensión, que tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2) y comprendida dentro de las medidas y linderos particulares siguiente: Norte: en treinta (30mts), con la casa quinta aquí también vendida descrita en el numeral 6.A; Sur: en una extensión de treinta metros (30 mts) con inmueble propiedad de la señora Sorelis Moya; Este: en veinte (20 mts), con orillas del Mar Caribe a una distancia de aproximadamente cien metros (100 mts); y, Oeste: en veinte metros (20 mts), su frente principal con la carretera que conduce de Coro a Adícora.
El deslindado inmueble nos pertenece por compra hecha a FRANK JOSE VILLASMIL LAGUNA, titular de la cedula de identidad V-3.827911, ZOILA VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-4.738.071, JOSE CONCEPCIÓN VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-7.342.800., FRANCISCO FERNANDO VILLASMIL GRA-WROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.859.590., NAILETH VILLASMIL de ESCALONA, titular de la cedula de identidad número V-4.723.724, BETHEL VILLASMIL de GALINDEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.068.687 y AFRA ELENA VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-5.253.668, documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Toques del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2.017, inscrito bajo el N° 34, folios 225 al 230, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre de 2.017, que se acompaña distinguido “A”.
El inmueble objeto de la compraventa está ubicado en el Sector “Playa Azul” con su frente principal por el Oeste que colinda con la carrtera que conduce de Coro a Adicora y viceversa, con su segundo frente hacia el Este que dista a aproximadamente cien metros (10 mts) de las orillas del Mar Caribe, en el Sector denominado “Avenida Aeropuerto” como también se denomina a un tramo de la carretera que conduce de Coro a Adícora, en la entrada de Adícora, por estar frente a la pista del antiguo aeropuerto de Adícora, en la zona urbana turística de la población de Adicora, Parroquia Adícora, Municipio y estado Falcón.
Los puntos y Coordenadas UTM arriba señalados, constituyen los mismos puntos y Coordenadas del lote de terreno distinguido como LOTE 605-A, de un área 1.274,54 M2, adjudicado a la causante remota de LOS VENDEDORES, la liquidada sociedad mercantil ADICORA TURISTICA, (ADITURSA), según fue determinado en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del Acta de Asamblea General de Accionistas de ADICORA TURISTICA S.A. (ADITURSA) , celebrada el 30 de agosto de 1971, mediante la cual se aportaron como capital dichas casas quintas para el aumento de capital social de dicha sociedad mercantil, acta que fue inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 30 de agosto de 1.972., bajo el N° 1.697, páginas 203 a la 220, Tomo X del Libro de Registro de Comercio respectivo, se acompaña distinguido “B”.
El área de terreno donde fueron construidas las dos (2) casas quintas contiguas, de Norte a Sur, una por el Norte y otra por el Sur, entre las orillas del Mar Caribe (Este) y la carretera Coro-Adicora (Oeste), la poseía Adicora Turistica S.A., por la cesión en la posesión que como arrendatario tenía el aportante FRANCISCO FERNANDO VILLASMIL NOGUERA como consta en la letra “D” del Acta Constitutiva de la referida empresa, que se acompaña distinguido “C”., y cuya posesión estaba amparada por la propiedad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 94,00) DE DERECHOS COMUNEROS en la posesión comunera “URUPAGUADUCO”, que también fueron aportados a la referida sociedad mercantil Adícora Turística S.A (ADITURSA), como consta en la letra D del Acta Constitutiva, a quien con tal cualidad de comunera en el juicio particional de las tierras de la Posesión Comunera Urupaguaduco le fue adjudicado en propiedad, teniendo el área de terreno distinguido como LOTE N° 605-A, y ocupado por las dos (2) casas quintas contiguas, UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CUATRO CENTESIMAS DE METRO CUADRADOS (1.274,54 m2). Siendo esta una, entre varias adjudicaciones (lotes 605-B, 60-C y 605-0; que le fueron hechas según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Falcón, bajo 31, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 4°, del Cuarto Trimestre de 1.994., que se acompaña distinguido “D”. x Posteriormente como consta de Acta de Asamblea General de Accionistas de Adícora Turística S.A (ADITURSA), celebrada en fecha 21 de Agosto de 1.998, en la que se aprobó el informe de su liquidación, se hizo constar las adjudicaciones en propiedad de los bienes sociales –inmuebles- de la empresa liquidada a la persona de nuestros VENDEDORES como accionistas, entre ellos terreno y las dos casas quintas descritas. La referida acta, que se acompaña distinguido a pesar de encontrarse debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2016. Bajo el N 21., Tomo 38-A., de los libros Registro de Comercio respectivos, fue registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 02 de mayo de 2017, inscrito bajo el número 28, Folio 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre de 2017., se acompaña distinguido “F”. Ahora bien, como se advierte de la Inspección Judicial que se acompaña distinguido “G”: y del Justificativo de testigos que se acompaña distinguido “H”., el descrito inmueble (terreno y casa) esta ocupado, por una empresa de nombre GURKHA SCHOOL C.A. Sociedad Mercantil con registro de información fiscal N° J-406637955,. e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015., bajo el N° 34., Tomo 41-A., de los Libros de Registro de Comercio respectivos, realizando actividades comerciales no permitidas por nosotros, negándose el Representante legal de la empresa GURKHA SCHOOL C.A,. ciudadano ELVIS JOSUE ABRAAM JORDAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.297.162., a reconocer de que somos los únicos propietarios y a entregar el inmueble y de manera ilegal irrita en Flagrante violación del derecho de propiedad que asistió a nuestro vendedores y nos asiste A los demandantes, dice que se su representada es la propietaria del inmueble de las dos (02) casas quintas descritas, y en tal carácter las mantiene ocupada diciéndose su dueño.
DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONA Y LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS DE INSCONSTITUCIONALIDAD. La Constitución de 1999., dispuso en su artículo 181 la ya tradicional declaración constitucional de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, estableciendo que solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que ellas señalen, en concordancia con la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. La norma constitucional declara ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña y sin menoscabo de los derechos de terceros válidamente constituidos, así como las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se prevé la reserva legal para la conversión, en ejidos de otras tierras públicas. De esta forma, quedó derogado parcialmente el artículo, 542 del Código Civil que establece que las tierras situadas dentro de los límites territoriales de la Nación y que carecen de dueño, son del dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Territorio Federal o en las Dependencias Federales, y al dominio, privado de los Estados si estuvieran ubicados en esto. En lo adelante, a partir del 30 de diciembre de 1999. fecha de entrada en vigencia de la Constitución, y en virtud entonces del 181 constitucional, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales, y por tanto sometidas al régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que predica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En sentido contrario, las prescripciones consumadas a favor de poseedores legítimos de baldíos urbanas en un periodo de tiempo que no exceda del 30 de siembre de 1999, son plenamente válidas. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 8 de junio de 2005, incluyo a los ejidos, en tanto titularidad dominical Municipal, dentro de los bienes demaniales Municipales que enuncia el artículo 135, y estableció los presupuestos de la política de enajenación de, ejidos, añadiendo en su artículo 149, a la ya tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos Para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. (La negrilla es nuestra)
“(…)”

En el presente caso sin haberse llevado a cabo el procedimiento de expropiación quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.905., en fecha 07 de diciembre de 2016., vendió el inmueble de nuestra propiedad ya descrito, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con registro de información fiscal N° J-406637955, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015., bajo el N° 34., Tomo 41-A., de los Libros de Registro de Comercio respectivos, aduciendo el ciudadano alcalde para la época, que se trataba de ejidos municipales cuando en realidad se trataba del bien de nuestra propiedad que se describe en este libelo y como queda demostrado con los documentos que se detallan al final y que representan la cadena titulativa de propiedad sobre el inmueble constituido por el lote de terreno y las casas en el construidas.
3.1.- Se violó el derecho de propiedad y se incurrió en vías de hecho: uno de los derechos más importantes que se reconocen al hombre, de mayor tradición constitucional, es el derecho de propiedad.
La Constitución de 1999 mantiene la regulación del derecho de propiedad añadiendo que la garantía del derecho de propiedad se extiende a todos sus elementos: uso, goce, disfrute y disposición. Y curiosamente eliminó la referencia a la “función social” de la propiedad. Con lo cual se eliminó del texto constitucional la posibilidad de que ésta pueda ser afectada por el Estado a la satisfacción de un interés particular distinto al que posee el legítimo propietario.
“(…)”
3.2.- Se violó el debido proceso. Nuestra jurisprudencia ha entendido que la existencia del procedimiento expropiatorio constituye la garantía principal de la propiedad, pues el ente público sólo podrá expropiar siguiendo los trámites formales establecidos, todo ello en respeto del principio de legalidad. El cumplimiento de dicho procedimiento, tal y como lo ha señalado el Máximo Tribunal, tiende a proteger, por un lado, los intereses de los particulares afectados, y por otro, los intereses del ente público expropiante, el cual tendrá la seguridad de que el bien expropiado estará libre de todo vicio, riesgo o gravamen.
“(…)”
3.3.- Se violó el Artículo 116 de la Constitución que prohíbe decretar o ejecutar confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución, por cuanto la venta impugnada constituye de hecho un acto confiscatorio sobre un inmueble de nuestra propiedad, sin que el supuesto de excepción contemplado en la mencionada norma constitucional se de en el presente caso.
3.4.- Se violó el contenido del Artículo 3 de la Constitución que establece como fines del Estado la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución y se violó el Artículo 274 de la constitución que establece que los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con la constitución y con la ley, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; y en consecuencia obliga a los órganos del Poder Público, en este caso al Municipal, a actuar de conformidad con las normas constitucionales y legales, en virtud que la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, incurrió en extralimitación de atribuciones al afectar derechos de nuestra propiedad, sin adecuar su conducta a las citadas disposiciones y su propia normativa, cuya infracción denunciamos.
3.5.- Se incurrió en la nulidad que prescribe el Artículo 25 de la Constitución que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Asimismo se incurrió en la nulidad que prescribe el Artículo 18 de la Constitución que establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
En el momento en que quien era el alcalde para la época de la venta tipificó como Ejidos, terrenos que en realidad son de nuestra propiedad, usurparon las funciones de los Tribunales de Justicia, ante los cuales ha debido acudir si pretendía discutir la titularidad sobre los mismos.
Ciudadano Juez. La Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, no puede, a través de una ilegal desafectación, de manera arbitraria, apropiarse de terrenos que han sido posesiones privadas desde tiempo inmemorable y que no forman parte de terrenos ejidos propiedad del Municipio, y por cuanto, el Municipio no puede disponer libremente del inmueble de nuestra propiedad sin apegarse a las exigencias de la Constitución en este sentido. La venta carece de validez, de ejecutividad y ejecutoriedad, por cuanto no pueden ejecutarse en razón de que afectan bienes raíces privados que no son terrenos ejidos y violan derechos y garantías constitucionales.
3.6.- Se violó el Artículo 137 de la Constitución que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Se incurrió en la violación del principio de legalidad, por cuanto “…la medida adoptada está prohibida por la propia Ley, ya se trata de Posesiones Privadas inmemoriales que no puede la alcaldía en forma arbitraria desconocer o apropiarse de ellas sin ceñirse a las normas establecidas, y sólo el contenido del acto en determinadas circunstancias es permitido siempre que se haya cumplido los trámites legales.
3.7.- Se incurrió en la responsabilidad indicada por el Artículo 139 de la Constitución que establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley. Como es evidente la venta que se hizo como acto administrativo está viciado de desviación de poder, por cuanto la Alcaldía en cabeza del quien era alcalde para la época de la misma, violó “el Poder jurisdiccional de los Tribunales”.
3.8.- Y se incurrió en la obligación de reparación por daños a que hace alusión el Artículo 140 de la Constitución al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

“(…) Asimismo subsidiariamente solicitamos medida cautelar de amparo constitucional con la intención de suspender los efectos del acto impugnado.

IV
DE LAS PRUEBAS
Para demostrar las afirmaciones hechas por mí contenidas promovemos las siguientes documentales:
“(…)”.

V
PETITORIO FINAL
“(…)
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad en contra de la Venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.905., en fecha 07 de diciembre de 2016., a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con registro de información fiscal N° J-406637955, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015., bajo el N° 34., Tomo 41-A., de los Libros de Registro de Comercio respectivos, sobre un inmueble de nuestra única exclusiva propiedad que se describe en este libelo.
SEGUNDO: Se Anule la Venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.905., en fecha 07 de diciembre de 2016., a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con registro de información fiscal N° J-406637955, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015., bajo el N° 34., Tomo 41-A., de los Libros de Registro de Comercio respectivos, sobre un inmueble de nuestra única exclusiva propiedad que se describe a continuación en este libelo.
TERCERO: Se anule el asiento registral de la Venta realizada por quien era el Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.905., en fecha 07 de diciembre de 2016., por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, (…)”
Estimamos la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional en relación a la admisión del presente Recurso, lo realiza de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, del análisis efectuado al Expediente Judicial, observa quien suscribe, que se trata de un Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del municipio Falcón del estado Falcón, actuando como recurrentes de autos, los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.202.967 y V-9.655.309, respectivamente. (F.01).
En virtud de ello, se pudo corroborar, de acuerdo al Registro de las causas que ingresan a este Despacho, que en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se recibió ante la URDD de este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, identificado con el numero IP21-N-2023-000015, interpuesto por los Ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.202.967 y V- 9.655.309, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.927, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, siendo las mismas partes involucradas en el presente recurso, quienes a su vez solicitaron la nulidad del acto administrativo constituido por la venta a su decir fraudulenta que realizara el Municipio siendo el mismo acto administrativo que a través del presente recurso atacan, en el aludido recurso quien suscribe dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en fecha trece (13) de julio de 2023, declarando Inadmisible por Caducidad el mismo, ello en virtud de determinar que:
“(…)la parte actora señala que tuvieron conocimiento de la venta y acceso al documento, esto es siete (07) de diciembre de 2017, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que los hoy recurrentes impugnaran la actuación que lesionó sus derechos.
Sin embargo, es necesario para quien suscribe manifestar, que la presente acción se relaciona con la causa N° IP21-N-2018-000001, la cual fue interpuesta el ocho (08) de enero de 2018, demostrando que la parte tuvo conocimiento de la misma oportunamente para interponer el recurso correspondiente. Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional a interponer la causa en veintiséis (26) de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado conjuntamente con Amparo Constitucional, se constata que transcurrieron seis (06) años, lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo(…)”.
Siendo apelada dicha decisión y en consecuencia remitido el Expediente Judicial al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el diez (10) de agosto de 2023, sin que hasta la fecha exista constancia de las respectivas resultas.
En síntesis, se puede colegir que existen dos (02) causas interpuestas por ante esta Instancia Judicial, donde las partes son; los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.967 y V-9.655.309, respectivamente, así como la misma pretensión, esto es, la Nulidad de la venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón del estado Falcón para el momento, Ciudadano FREDDY MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.756.905, en fecha 07 de diciembre de 2016, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A, Sociedad Mercantil, con registro de información fiscal N. J-406637955, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el No. 34, Tomo 41-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo, documento de venta que se encuentra anexo en el presente expediente judicial, a los folios (73) y (74), específicamente, en copia fotostática simple, venta realizada por el referido Alcalde del Municipio Falcón al ciudadano ELVIS JOSUET ABRAHAM JORDAN, Titular de la Cedula de Identidad № V-14.297.162, en su condición de Presidente de la aludida Sociedad Mercantil, antes mencionada.
En ese sentido, debe quien suscribe traer a las actas el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
En virtud de ello, se hace necesario observar las causales contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil, prevé que:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Es decir que, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos, primeramente, la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado los recursos que la Ley otorga; la inmutabilidad, puesto que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y por último la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
En consonancia con lo anterior, se puede evidenciar como se señaló supra, la existencia de dos (02) recursos que aún cuando hayan sido presentados, uno (01) en el año 2023 y el presente Recurso de Nulidad en el año en curso, son las mismas partes, que persiguen la misma pretensión, y siendo que quien suscribe, ya emitió en fecha trece (13) de julio de 2023 un pronunciamiento, declarando la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, mal pudiera en esta oportunidad apartarse de dicho criterio, aunado al hecho de que se esta a la espera de las resultas de la apelación interpuesta ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo nuestra alzada y quienes son los competentes para verificar si la decisión tomada por esta Instancia Judicial estuvo o no ajustada a derecho, pudiendo en todo caso, confirmarla, modificarla o revocarla, y en el caso ultimo mencionado, procedería entonces este Juzgado a admitir el presente recurso. Siendo ello así, debe quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 5to EJUSDEM, por la existencia de COSA JUZGADA. Y así se decide.
Finalmente, esta sentenciadora insta a la representación judicial de los recurrentes de autos, hacer el debido seguimiento y correspondiente espera de las resultas de la apelación ejercida ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia de la causa identificada con el Nro IP21-N-2023-000015, la cual guarda estrecha relación con el presente asunto, tal como se indicó en líneas anteriores, a los efectos de verificar lo que decida el aludido Juzgado con ocasión a la admisibilidad o no del recurso.
V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los Ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO y ANGELO MODANO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.202.967 y V- 9.655.309, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.927, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Se declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 5to EJUSDEM, por la existencia de COSA JUZGADA, conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Y así se decide

Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer (1er) día del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARIA P. RODRIGUEZ


MO/Mpr/Mp


Nota: En la fecha ut supra se publicó y se registró la decisión siendo las 10:15 A.M., bajo el Nº 82, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
MO/Mpr/mp