REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

ASUNTO: IP21-N-2015-000073
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.997.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.997, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República, y Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, librados el diecisiete (17) de julio de 2015.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada YOLLY OVIOL supra identificada, solicitó su designación como correo especial, a los efectos de practicar la citación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2015, las abogadas YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ y MARILYS LEONOR, supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial, a los efectos de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designadas mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2015.

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la abogada MARILYS LEONOR supra identificada consigno comisión debidamente cumplida relacionada con la practica de la citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el treinta y uno (31) de enero de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de parte querellante abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL, supra identificadas, así como de la representación judicial de la parte querellada abogadas HELLANA BAROETA y RENEE AMAYA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.89.982 y 189.628 respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se recibió escrito suscrito por las abogadas HELLANA BAROETA y RENEE AMAYA, supra identificadas mediante el cual solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda y en caso de que no fuera procedente se declarara Sin Lugar la presente en su definitiva.

En fechas dos (02) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellada abogado LUIS GUILLERMO EGURROLA, consignó expediente administrativo del querellante.

Posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2017, las apoderadas judiciales de la parte querellante abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, así como el abogado LUIS GUILLERMO EGURROLA en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas, ordenando oficiar a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes, librados el veinticuatro (24) de febrero de 2017.

El ocho (08) de junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 309-2017, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, debidamente cumplida.

El tres (03) de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 17-07-2017, de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida.

El siete (07) de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº CJ-732-20017, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos, mediante el cual remitieron Oficio N° 550-2017, el cual había sido recibido por error en dicho Circuito Judicial.

Por auto emitido en fecha siete (07) de noviembre de 2017, la Jueza Suplente para ese momento ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes, siendo libradas el ocho (08) de noviembre de 2017.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2017, la abogada YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificada, solicitó que se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas así mismo solicito se le designara como correo para la practicar las notificaciones ordenadas del abocamiento de la Juez Suplente, siendo designada por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2017.


En fecha siete (07) de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 497-2017, de fecha seis (06) de noviembre de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2018, la abogada MARILYS LEONOR, supra identificadas, consigno comisión debidamente cumplida relacionada con la practica de las notificaciones relacionadas con el abocamiento, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el treinta y uno (31) de mayo de 2018, dejándose constancia de la Incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante, asimismo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada abogada RENEÉ AMAYA, supra identificada.

En fecha catorce (14) de junio de 2018, las abogadas RENEÉ AMAYA y HELIANA BARROETA supra identificadas, solicitaron la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, siendo declarada Improcedente la solicitud mediante decisión dictada el veinticinco (25) de junio de 2018.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, las abogadas RENEÉ AMAYA y HELIANA BARROETA supra identificadas, apelaron contra la decisión dictada el veinticinco (25) de junio de 2018.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2018, este Juzgado oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordeno notificar a la parte querellante, a los fines de que consignara el último estado de cuenta donde constara el pago de la Pensión de Jubilación con la Incidencia de los Bonos Recreacional y de fin de año, así como el estado de cuenta donde constara el pago de los referidos bonos, siendo librada la referida notificación en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018.

El primero (1°) de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS supra identificado, debidamente firmada y recibida por la abogada MARILYS MOLINA.

En fecha cinco (05) de octubre de 2018, la abogada MARILYS MOLINA supra identificada, consigno Estado de cuenta emitido por el Banco del Tesoro.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, la Jueza Superior de este Juzgado ABG. MIGGLENYS ORTIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto separado emitido en esa misma fecha se ordeno oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de que remitiera las Nominas de Pago de la Pensión de Jubilación del querellante que incluyeran las incidencias de los bonos recreacional y de fin de año, correspondiente a los meses de Enero a Julio del año 2012 y del mes de Enero de 2013, siendo consignada la respectiva resulta por el alguacil de este Juzgado el veinticinco (25) de febrero de 2019, debidamente cumplida.

En fecha ocho (08) de abril de 2019, el abogado CASTOR PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.020, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, consignó Nominas de Pago de Pensión de Jubilación con indecencias de los bonos recreacional y fin de año correspondiente a los meses de enero a julio del año 2012 y enero del año 2013.

En fecha once (11) de octubre de 2023, este Juzgado ordeno Librar Boleta de Notificación dirigida a la abogada MARILYS MOLINA supra identificada, a los fines de que informara a esta Instancia Judicial en un lapso de diez (10) de despacho, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de no producirse respuesta dentro del lapso fijado este Juzgado procedería a declarar la perdida del interés.

Mediante consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, consignó resulta de la boleta de notificación dirigida a la abogada MARILYS MOLINA, Sin Cumplir, por cuanto se había trasladado en varias oportunidades al Centro comercial el cual se encontraba totalmente cerrado, y trabajadores del sector le manifestaron que ya tenía algún tiempo en esas condiciones.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Juzgado ordeno Librar Boleta de Notificación por Cartelera dirigida a la abogada MARILYS MOLINA supra identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, complementándolo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo fijada en la cartelera de este Tribunal mediante consignación realizada por el Alguacil el veinticinco (25) de enero de 2024.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se ordeno realizar computo a los fines de verificar los días transcurridos desde la consignación de la fijación en cartelera de la notificación, en razón de ello se tuvo por notificada a la abogada MARILYS MOLINA, en su condición de apoderada judicial del querellante.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.997, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el dieciocho (18) de enero de 2024, se libró Boleta de Notificación por cartelera dirigida a la abogada MARILYS LEONOR MOLINA supra identificada, apoderada judicial de la parte querellante con la finalidad de solicitar información si conservaba interés en continuar con la presente causa, siendo publicada en la Cartelera de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de enero de 2024. Evidenciándose en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, el vencimiento del lapso otorgado a la parte querellante, para que informara si mantenía interés, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.

En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento es de fecha cinco (05) de octubre de 2018, fecha en la cual la abogada MARILYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.997, consigno los estados de cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha once (11) de octubre de 2023, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte del querellante que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, boleta de notificación Sin Cumplir por haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal declarado por la representación judicial de la parte querellante y haber sido imposible su notificación, este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de enero de 2024 ordenó fuera librada la referida notificación para ser publicada en la Cartelera de este Juzgado otorgándosele el lapso de diez (10) días de Despacho a fines que manifestaran si aún conservaban interés en la resolución del presente asunto; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que exitiera respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificada a la parte querellante.
Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.997, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. Maria P. Rodríguez.



Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 11:20 AM bajo el Nº 85 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria


Abg. María P. Rodriguez



MO/Mpr/ec.