REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Doce (12) de Agosto del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE: 171-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIACOMO CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.348.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS GERARDO SAVINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.928.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.349.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Surgió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, presentada ante Secretaria de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2024, constante de cinco (05) folios útiles, acompañado con anexos marcados con la letras “A, B y C” constante de dieciséis (16) folios útiles, incoado por el Ciudadano GIACOMO CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.348, en su condición de socio accionista de la Empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.928, en contra del ciudadano GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.349, en su condición de Presidente de Empresa. (Folios 01 al 21 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Treinta y Uno (31) de julio del año 2024, este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y los instrumentales acompañados, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, acordó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación. (Folios 22 y 23 de la Pieza I).
En fecha Seis (06) de Agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la parte accionante. (Folios 24 y 25 de la presente pieza).
En fecha Doce (12) de marzo del presente año, mediante auto de este Juzgado, vencido el lapso de subsanación procede a declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 26 de la pieza I).
II
MOTIVA
Visto el escrito de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, presentada ante Secretaria de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2024, constante de cinco (05) folios útiles, acompañado con anexos marcados con la letras “A, B y C” constante de dieciséis (16) folios útiles, incoado por el Ciudadano GIACOMO CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.348, en su condición de socio accionista de la Empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.928, en contra del ciudadano GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.349, en su condición de Presidente de Empresa, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de los folios 72 y 73 del presente expediente, la apertura de un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte actora determinar con claridad la pretensión del presente libelo, instrumentos en que se fundamenta la pretensión y pertinente conclusiones, adecuándose a los preceptos legales de la jurisdicción agraria, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, ello en virtud a que luego de una revisión de los recaudos acompañados se evidencia discrepancias de esta, toda vez que este se encuentra impedido de hacer deducciones ni suplir las cargas de las partes, conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 24 y 25 ambos inclusive, éste no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 26, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAMADITA, S.A”, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón, incoada por el Ciudadano GIACOMO CALABRESE D`ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.152.348, en su condición de socio accionista de la Empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS GERARDO SAVINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.928, en contra del ciudadano GIOVANNI CALABRESE D`ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.349, en su condición de Presidente de la referida Empresa, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2024.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
OASB/RJFB
Exp. 171-2024
Sentencia Nº 028-2024
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