REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 5.048-2024

DEMANDANTE: DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.116, correo electrónico: yrausquind@pdvsa.com, teléfono con WhatsApp número +584246117372, y domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, pero con domicilio procesal, a los fines señalados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Colón, C.C Miranda, planta baja, oficina N° 09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, Correo electrónico: amilcarantequera@gmail.com, teléfono con WhatsApp numero: +584123085820, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.344, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, procedente del proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, incoada por la parte actora, ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.116, correo electrónico: yrausquind@pdvsa.com, teléfono con WhatsApp número +584246117372, y domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, pero con domicilio procesal, a los fines señalados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Colón, C.C Miranda, planta baja, oficina N° 09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Amilcar J. Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, Correo electrónico: amilcarantequera@gmail.com, teléfono con WhatsApp numero: +584123085820, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 229 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.
En tal sentido, manifiesta la demandante en su escrito, que sea citado el ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.344 y domiciliado en Santa Ana de Coro, estado Falcón; y se practique en la persona designada para su citación, ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 13.444.393, teléfono con WhatsApp número: +584126501230, domiciliada en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en la siguiente dirección: Calle Iturbe con esquina Av. El Tenis, casa s/n (de rejas de color negro), conforme a lo estipulado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de las obligaciones contraídas y la persona con quien se entenderá la citación, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento Privado objeto de reconocimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por distribución en fecha tres (03) de Mayo de 2024. (f. 06).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2024, da entrada, y téngase a la vista para proveer. (f.07)
Seguidamente, en fecha trece (13) de Mayo de 2024, este tribunal, INSTA a la parte solicitante de autos a consignar la fotocopia de la cedula de identidad de la persona designada para su citación, ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ y una vez cumplido y consignado lo indicado en este auto, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión. (f.08)
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Mayo del 2024, la Juez Suplente Abg. Rosminer Morillo, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.09)
De seguida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2024, presenta escrito la ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, cedula de identidad N° V-12.632.116, asistida por el Abg. Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, consignando copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ. (f.10 y f.11)
Igualmente, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2024, presenta escrito la ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, cedula de identidad N° V-12.632.116, asistida por el Abg. Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, otorgando Poder Apud Acta al Abg. Amilcar J. Antequera Lugo, plenamente identificado, para la represente en la presente en este proceso civil. (f.12)
De esta forma, en fecha treinta (30) de Mayo del 2024, este Tribunal admite la presente causa y se ordena la citación del ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.552.344, para que sea practicada en la persona designada para su citación ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.444.393, conforme a lo estipulado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de las obligaciones contraídas y la persona con quien se entenderá la citación, se librará el recaudo de citación y se entregará al alguacil, una vez que la parte demandante suministre las copias necesarias para su certificación. (f.13)
Asimismo, en fecha treinta (30) de Mayo del 2024, este Tribunal toma como apoderado Apud Acta de la parte solicitante ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, cedula de identidad N° V-12.632.116, al Abg. Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, para que la represente en la presente en este proceso civil de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f.14)
A continuación, en fecha veinticinco (25) de Junio del 2024, mediante escrito el Abg. Amilcar J. Antequera Lugo, Inpreabogado N° 103.204, apoderado Judicial de la parte actora ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, cedula de identidad N° V-12.632.116, de conformidad con lo establecido en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, consigna copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se ordene compulsar por secretaria un (01) juego de copias certificadas de tales actos procesales con la orden de comparecencia para la contestación de la demanda a los fines de practicar la citación del demandando de autos. (f.15)
De seguidas, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, se agrego el escrito y se libró el recaudo de citación de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, para que se practique en la persona designada para su citación la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha 30 de Mayo del 2024 y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f.16 y f.17)
De esta forma, en fecha primero (01) de Julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación que le fue entregado para citar a la parte demandada, ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, en la persona designada para su citación en la presente causa ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.444.393, debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha. (f.18 y f.19).
A este tenor, en fecha cinco (05) de Agosto de 2024, el Tribunal mediante acta dejó constancia que la parte demandada, ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.552.344, en la persona designada ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.444.393, no compareció a dar contestación a la demanda por si, ni por medio de apoderado judicial. (f.20)

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, plenamente identificada en autos, asistida por el el abogado en ejercicio Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, expuso lo siguiente:
- Que en fecha siete (7) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a través de la venta que me hiciere el ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, ya identificado, por medio de documento privado, adquirí la propiedad y posesión de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AF032MV; Serial N.I.V: 8Z1TX52F64V307372; Serial de Carrocería: 8Z1TX52F64V307372; Serial Motor: 137146279; Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Año Modelo: 2004; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO. El precio que pague de dicha venta y entregue en efectivo al vendedor fue un monto de NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 900). El vehículo descrito le pertenecía a dicho ciudadano según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TX52F64V307372-5-1, de fecha 02 de diciembre de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. En el mencionado documento privado de venta se estableció domicilio para los efectos de las obligaciones contraídas y la indicación de persona con quien se entendería la citación, conforme a lo estipulado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que establece los siguiente: “…Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta…”
- Solicita que se tramite la presente demanda según las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.
- Que se emplace al demandado ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, para que se practique en la persona designada para su citación la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado, a los fines de que se declare debidamente reconocido y adquiera la misma fuerza y eficacia que un instrumento público.

MOTIVA

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo prevé el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone textualmente lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica… (Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.

Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por este sentenciador a plenitud-, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento y huellas dactilares, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, le reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 7 de octubre de 2023, para venta a la ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AF032MV; Serial N.I.V: 8Z1TX52F64V307372; Serial de Carrocería: 8Z1TX52F64V307372; Serial Motor: 137146279; Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Año Modelo: 2004; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO, fundamentando su acción en los artículos 229 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos, textualmente rezan:

El Artículo 1363 del Código Civil, dispone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”


Asimismo, el artículo 1.364 Eiusdem, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

La doctrina nacional es conteste en afirmar que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. “El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia…. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 537 y 538).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, para que se practique en la persona designada para su citación la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RAMONES ALVAREZ, habiendo sido citado para dar contestación a la demanda y reconozca el contenido y firma del documento privado objeto del presente asunto, no compareció al mismo, tal como se desprende del acta levantada en fecha 05 de Agosto de 2024. Razón por la que, este Tribunal observa que se produjo el reconocimiento tácito del Documento Privado (Venta de un vehículo propiedad del ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, a la ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO), acompañado al escrito de Solicitud, y que corren al folio 04 del presente expediente; y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentado por la ciudadana DEGNIS MARIANNE YRAUSQUIN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.116, correo electrónico: yrausquind@pdvsa.com, teléfono con WhatsApp número +584246117372, y domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, pero con domicilio procesal, a los fines señalados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Colón, C.C Miranda, planta baja, oficina N° 09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Amilcar J. Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, Correo electrónico: amilcarantequera@gmail.com, teléfono con WhatsApp numero: +584123085820, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.344 y domiciliado en Santa Ana de Coro, estado Falcón. En consecuencia, se tiene como Legalmente Reconocido el Contenido y Firma del Documento Privado (Venta de un vehículo) propiedad del ciudadano PEDRO JOAQUIN PEREZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.344 y domiciliado en Santa Ana de Coro, estado Falcón, estampada en el documento privado de fecha siete (07) de Octubre de 2023 y suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, que riela al folio 04 en la presente causa, que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 105. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO