REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º Y 165º

Expediente Nº: 5.069-2024
SOLICITANTE: YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.301.
ABOGADA ASISTENTE: MERCYS MARGARITA GERALDO RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº13.496.908 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.454.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud presentado, por la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.301, debidamente asistida por la abogada MERCYS MARGARITA GERALDO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.454, a través cual solicita que se rectifique su Partida de Nacimiento, la cual está inserta bajo el Nº 1470, Tomo 02, correspondiente al año 1971, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando que se incurrió en el error de asentar su nombre como YOLEIBA BEATRIZ ARTEAGA siendo su verdadero nombre YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA; consignando de esta manera, las documentales necesarias para sustentar su pretensión. Por último, fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Civil Venezolano, y con vista al procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 144, 149 y 151 de la Ley de Registro Civil en concordancia con el artículo 458 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, luego de realizado la insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Tribunal ordena darle entrada a la causa y admite en fecha 05/08/2024; y acuerda la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Público y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 01183; fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para proveer sobre lo solicitado. (f. 07)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitante de autos, ciudadana YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA, solicita la corrección de un error material en la Partida de Nacimiento. En tal virtud, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Si bien, es cierto que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil reglamentaba la materia de rectificaciones por errores materiales, y en vista que dicha norma fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010; no es menos cierto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
…omissis…

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, colige esta Juzgadora que pese a la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Tribunales de Instancia deben conocer la petición de rectificación de partida por errores materiales, pese a que la ley especial, atribuye de forma exclusiva y excluyente dicha competencia al Registro Civil. No obstante, obedeciendo a la norma constitucional, en la cual se garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se concluyó que si el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos. (Negrilla Tribunal)
Vista que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento por error material es de carácter voluntaria, por cuanto no existe contención alguna, y visto que la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó asentada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, en su artículo 3 le otorga a este Órgano Jurisdiccional la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en esta materia, y en conforme con la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, antes trascrita y los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civiles, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por error Material. Así se declara.
Así las cosas, la solicitante de marras, aportó al proceso en su escrito de solicitud, el siguiente elenco probatorio:

De las Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1470, Tomo 02 del año 1971, correspondiente a la ciudadana: YOLEIBA BEATRIZ ARTEAGA, emitida por el Registro Civil y Electoral Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f.03)
2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1470, del año 1971, correspondiente a la ciudadana: YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA, emitida por el Coordinador Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 04)
3. Copia simple de la Cedula de Identidad de la Ciudadana YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA. (f. 05)
Ahora bien, las documentales promovidas supra, son apreciadas y valoradas por este Tribunal como instrumentales públicas administrativas, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y de las cuales se observa que, en efecto, en la Partida de Nacimiento la cual está inserta bajo el Nº 1470, correspondiente al año 1971, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil y Electoral Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, se incurrió en el error de asentar su nombre como YOLEIBA BEATRIZ ARTEAGA siendo su verdadero nombre YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA, quedando así demostrado que dicha partida de nacimiento adolece de un error material, por lo que procede la rectificación de dicha partida; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, concatenado con los artículos 509 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1470, Tomo 02 correspondiente al año 1971 del Registro Civil y Electoral Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 13 de Julio de 1971, correspondiente a la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA; en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil y Electoral Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia, la rectificación procede de la siguiente manera: donde se asentó el nombre como YOLEIBA BEATRIZ ARTEAGA siendo su verdadero nombre YOLEIDA BEATRIZ ARTEAGA.

SEGUNDO: Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el artículo 502 del Código Civil, remítanse con oficios, una, al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón; y la otra al Registro Principal del Estado Falcón; dichos oficios se librarán, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO



NO…


…TA: En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia N° 106. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo - CONSTE.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO