REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE AGOSTO DE 2024
AÑOS: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 739-2024
DEMANDANTE: YELITZA MARÍA RIVAS GOMEZ
ABOGADA ASISTENTE: RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, INPREABOGADO N° 221.183.
DEMANDADO: WILMER ANTONIO BONIA ZARRAGA
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 04/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha 04/07/2024, por la ciudadana: YELITZA MARÍA RIVAS GOMEZ; asistida por la abogada: RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, Inpreabogado N° 221.183; contra el ciudadano: WILMER ANTONIO BONIA ZARRAGA, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 08/07/2024, se admite, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 10 al 12).
En fecha: 19/07/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación del ciudadano: WILMER ANTONO BONIA ZARRAGA, debidamente firmada (folios 13-14).
En fecha: 05/08/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/07/2024 (folios 15-16).
En fecha: 09/08/2024, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 08/08/2024, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 17).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Sur Independencia, calle González con Divino Niño, Nro. 03, Municipio Miranda del estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica la ciudadana: YELITZA MARÍA RIVAS GOMEZ, en su solicitud: que contrajo matrimonio con el ciudadano: WILMER ANTONO BONIA ZARRAGA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mauroa, Estado Falcón, en fecha: 28/12/2002, según consta en Acta N° 95. Que en el transcurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias que conllevaron al desafecto, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual de forma expresa e inequívoca ejerce la acción de DIVORCIO por DESAFECTO a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y procrearon hijos UN (01) hijo quien lleva por nombre EDGARDO ANTONIO BONIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.800.121. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte del cónyuge demandado, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio del cónyuge legalmente citado, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por presentada por la ciudadana: YELITZA MARÍA RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.841.258, de este domicilio; contra el ciudadano: WILMER ANTONIO BONIA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.204.872, domiciliado en el Sector San José, Calle Las Palmas, Casa S/N, cerca de la Tasca “EL ROCIO”; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mauroa, Estado Falcón, en fecha: 28/12/2002, según consta en Acta N° 95. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los TRECE (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:35 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH/JCH
Exp. Nº 739-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 759-2024
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