REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE AGOSTO DE 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 742-2024
SOLICITANTES: ERNESTO RAMÓN GARCIA ISEA y DORYS ELENA ANTEQUERA DE GARCÍA
ABOGADA ASISTENTE: RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ INPREABOGADO N° 221.183.
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha: 04/07/2024, este Tribunal recibió de la distribución la presente acción por DIVORCIO, dándosele entrada en fecha: 10/07/2024 y en el mismo auto se dicta despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 7, 10,11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivado por omisiones en el escrito libelar, no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: "... mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, "…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”.
Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadano: ERNESTO RAMÓN GARCIA ISEA y DORYS ELENA ANTEQUERA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.491.905 y V-7.496.808, respectivamente; domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FCG/NO/JH
Exp. Nº 742-2024 SIF-760-2024.