REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE: 3414
DEMANDANTE: MARICARMEN ADELA GONZALEZ DACOSTA y ALFREDO JOSE
GONZALEZ DACOSTA.
DEMANDADA: JUANA FRANCISCA RIVAS LOYO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL
ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
JUEZ: VICTOR FLORES LUZARDO.-
I
DE LA CUESTION PREVIA
En el juicio por REIVINDICACIÓN, sustanciado por este Tribunal y que ha sido incoado por los ciudadanos: MARICARMEN ADELA GONZALEZ DACOSTA y ALFREDO JOSE GONZALEZ DACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.743.096 y V-11.751.397, en contra de la ciudadana: JUANA FRANCISCA RIVAS LOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.273.641, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 1° relativa a la Falta de Competencia del Tribunal para seguir conociendo del presente proceso.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar providencia respecto de la misma, pasa este juzgador a realizarlo en la forma siguiente:
DEL ESCRITO DE CUESTION PREVIA
La parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de julio del año 2024, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo los siguientes alegatos:
…(Omissis)…
De conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo 1, sección m), de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes. Opongo a la presente demanda (expediente N-3.414) la cuestión previa establecida en el ordinal 1, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del juez. El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en materia de familia de naturaleza contenciosa y cualquier otro a fin que deba resolverse judicialmente en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. En el presente proceso se encuentran involucrados menores de edad, por lo cual seria un Tribunal de Menores el competente en la presente demanda.
…(Omissis)…
II
MOTIVA
Para decidir se observa:
La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de la funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se distingue de los llamados limites externo de la jurisdicción, que comprenden los limites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el Juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: art 65); por los segundos si debe conocer en lugar del juez extranjero. (Instituciones de Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche. 2005)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 prevé
Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 parágrafo 1, sección M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en su escrito no realiza una exposición de motivos por el cual alega tal cuestión previa, limitándose únicamente a indicar que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de familia de naturaleza contenciosa y cualquier otro a fin que deba resolverse judicialmente en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Respecto al interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona pueda experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legitimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo. (Instituciones de Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche. 2005).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia 418 de fecha 08 de abril del año 2013, ratifico el criterio dictado por esa misma sala, mediante la cual estableció que: La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse... (Omissis)…
En ese sentido, y previa revisión de las actas que comportan el presente expediente, nota este juzgador que la relación sustancial entablada en el presente juicio está establecida entre los ciudadanos: MARICARMEN ADELA GONZALEZ DACOSTA y ALFREDO JOSE GONZALEZ DACOSTA como parte demandante y JUANA FRANCISCA RIVAS LOYO como parte demandada, sin que se observe que algún niño, niña y adolescente forme parte de la relación sustancial, bien sea como parte demandante o como parte demandada.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto del año 2022, expediente Exp. Nro. AA10-L-2021-000004, ha establecido:
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).
En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015,
caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:
“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).
De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”. (Destacado de la fuente).
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
En atención a los criterios que han sido descritos, los cuales han sido reiterados a lo largo de los años, se aprecia sin lugar a dudas, que en aquellas causas donde la relación sustancial ha sido establecida entre mayores de edad, y la naturaleza de la acción que se propone es carácter netamente civil, aun cuando en forma indirecta se vean afectados posibles derechos de niños, niñas y adolescentes, no influye en la determinación de la competencia ni en la aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción especial LOPNNA, por cuanto aquellos sujetos de protección especial, no están involucrados directamente como sujetos procesales (demandante o demandados) ni están involucrados en el tema decidendum.
De modo que, aun cuando la parte demandada no detalla las razones de hecho o de derecho por las cuales debe ser aplicado el fuero atrayente de la jurisdicción especial LOPNNA, sino que se limita a indicar que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no queda lugar a dudas que en el presente caso ineludiblemente la competencia queda establecida a la jurisdicción Civil por las razones que previamente han sido establecidas y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que han sido previamente explanadas, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ciudadana JUAN FRANCISCA ANTONIA LOYO, plenamente identificada en autos, referida a la Falta de Competencia del Tribunal en razón de la materia. SEGUNDO: Se declara competente este Juzgado para seguir conociendo de la presente acción de REIVINDICACION. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, y regístrese en los libros correspondientes y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la salsa de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:00 am, hora del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
EXP. 3414
VFL/yb
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