REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS


EXP: 3392
DEMANDANTE: HENRY GREGORIO FAJARDO ARCIA., a través de
Apoderadas Judiciales: Abg. Rosibel Grisanti y
Luz Marina Salas.

DEMANDADOS: FUNDACION FLAMINGO y MARI LUZ FEBLES DE ALVAREZ,
MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ
FEBLES, en su condición de miembros fundadores
de la Fundación Flamingo.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO


Visto el anterior escrito presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 05 de agosto del presente año, suscrito por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-5.021.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 66.364, en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada FUNDACION FLAMINGO, y por la abogada SOLANYE DEYANY CARRERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.920.008, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 116.988 en su condición de Apoderada Judicial de los co-demandados: MARI LUZ FEBLES DE ALVAREZ, MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.950.475, V-6.816.055 y V-6.910.045, en su carácter de Miembros Fundadores de la Fundación Flamingo; mediante el cual presentan al Tribunal escrito de convenimiento, con el fin de resolver el conflicto planteado, solicitando al Tribunal que sea impartida la homologación correspondiente. En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer respecto a lo solicitado de la siguiente forma:


Ante el convenimiento efectuado por la parte demandada, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Así mismo, la doctrina ha definido al convenimiento o allanamiento a la demanda, como una declaración e voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Respecto al convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 315 de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente AA20-C-2019-000564, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
De acuerdo a la anterior norma transcrita, se tiene que el convenimiento en la demanda opera por la voluntad del demandado, así pues, el convenimiento o allanamiento a la demanda se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo este irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
Como puede verse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda primariamente no necesita del consentimiento de la parte contraria, procediéndose de conformidad como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada. (Cfr. Fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 17-826, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
Ahora bien, observa quien juzga, que el presente convenimiento ha sido realizado por la parte demandada a través de sus respectivos apoderados judiciales, por lo cual se hace necesario hacer cita del contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Subrayado del Tribunal )

De modo que, en concordancia con lo previsto en la norma antes citada, pasa a la revisión de los instrumentos poderes que ostentan los apoderados judiciales, los cuales cursan a los autos insertos el primero de ellos en los folios 60 al 61 (pieza 2), otorgado por los ciudadanos: RAMON BAUTISTA RIBERO HERNANDEZ y ALBERTO LOPEZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.185.540 y V-7.106.790 respectivamente, actuando en su condición de Consejeros Principales del Consejo de Dirección Superior de la Fundación Flamingo, quienes otorgan en nombre de su representada Poder Apud-Acta al abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad número V-5.021.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 66.364; y así como el Poder que corre inserto a los folios 182 al 184, otorgado por los ciudadanos: MARY LUZ FEBLES de ALVARES, MAX ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.950.475, V-6.816.055 y V-6.910.045, a la Abogada SOLANYE DEYANI CARRERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.920.008, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 116.988, otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de febrero del año 2024, anotado bajo el número 44, tomo 4 folios 172 al 174.
De los poderes antes identificados, este jurisdicente, pudo constatar que efectivamente ambos fueron otorgados por los mandantes con facultades expresas para convenir en la demanda, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de modo que siendo el convenimiento un acto de autocomposición procesal que puede ser presentado en forma unilateral, y apreciándose que en el mismo existe un allanamiento total ante la pretensión del actor, considera éste juzgador que al mismo debe ser declarado procedente y por tanto debe recibir la correspondiente homologación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los elementos de hecho y de derecho antes indicados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE CONVENIMIENTO presentado en fecha 05 de agosto del año 2024, suscrito por la parte demandada: el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada FUNDACION FLAMINGO, y por la abogada SOLANYE DEYANI CARRERO DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial de los co-demandados: MARI LUZ FEBLES DE ALVAREZ, MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, en su carácter de Miembros Fundadores de la Fundación Flamingo. SEGUNDO: Expídase copia certificada de la presente homologación y remítase junto con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón a fin de su respectiva protocolización y se tenga como reformados los Estatutos de la Fundación Flamingo y como aprobado el Reglamento Electoral. TERCERO: Expídase Copia certificada y remítase con oficio a la Oficina del Banco Provincial, S.A. agencia Puerto Cabello, Los Muelles, Estado Carabobo, con el fin de participarle la designación de los Miembros del Consejo de Dirección Superior Provisional de la Fundación Flamingo Rif J30345454-2, con el objeto que los mismos sean autorizados para movilizar la cuenta bancaria identificada con el número 0108-0923-1901-0005-5668. CUARTO: Una vez que sea cumplidos todos los términos fijados en el presente convenimiento, los mismos deberán hacerse constar en el expediente y verificada como sea la ejecución se procederá a expedir copia certificada de la misma y remitida mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón a fin de su respectiva protocolización. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por existir pacto entre las partes en el cual manifiestan que las costas procesales serán asumidas por cada una de las partes intervinientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.