REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de diciembre de 2024
214° y 165º

ASUNTO No. IH01-L-2008-000288

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY PALENCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.109.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMAN CASTRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha presentado, ni acreditado, apoderado judicial alguno en nombre o representación de la parte demandada.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I) NARRATIVA:

Se inició este procedimiento judicial mediante Demanda Oral presentada el 13 de febrero de 2008, por la ciudadana NELLY PALENCIA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.109.865, debidamente asistida por el abogado WILMAN CASTRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729. En 13 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada (ver al folio 08 de la única pieza de este asunto).

En fecha 13 de febrero de 2008, la demandante ciudadana NELLY PALENCIA, presenta diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a los abogados Wilman Castro y Pastor Lizcano inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729 y 2076 respectivamente.

En esa misma fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal se abstiene de admitirla en razón de no estar llenos todos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juez Luís Muñoz, dictó auto mediante el cual suspende los lapsos procesales en al presente causa, desde el 01/10/2008 hasta el 14/11/2008. Asimismo, en fecha 18/12/2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda la suspensión nuevamente los lapsos procesales en el presente asunto, desde el 18/12/2008 hasta el 31/01/2009.

En fecha 26 de abril de 2010, la Juez Elba Espinoza se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de su abocamiento.

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se reanuda la causa en el estado en que se encontraba antes del abocamiento.

En fecha 08 de junio de 2017, la Juez Yohana Rodríguez se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de su abocamiento.

Luego, en fecha 23 de noviembre de 2021, se aboca quien suscribe al conocimiento de esta causa, vista su designación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, ordenándose en el mismo auto, la notificación de la parte actora para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la certificación hecha por Secretaría de haberse cumplido con la notificación ordenada, ello con el fin de “que sea planteada la recusación que corresponda contra este juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión minuciosa y detallada de este asunto considera que se debe dictar la perención en este asunto, en consecuencia, se reanuda la causa sin necesidad de notificar a las partes, todo ello conforme a las consideraciones que se explicaran en la parte motiva de la esta decisión.

II) MOTIVA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde el desde el 07 de febrero de 2008, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte demandante de auto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la continuación con la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que el Tribunal provea lo conducente para proseguir con la pretensión, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una respuesta oportuna.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
Cabe destacar, que la acción tiene como elemento el requisito de interés procesal el cual deviene de la esfera del derecho individual que tiene el solicitante, que le permite demandar la violación de algún derecho ante los órganos de administración de justicia.
De modo que este es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Por ello, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad; antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, conforme a la Sentencia No. 1483 de fecha 29 de octubre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificando el criterio establecido en sentencia No. 2673, del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró:
“Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C. A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En consecuencia, y establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de que el Tribunal se notificara a la parte demandante sobre la no admisión de la demanda por considerar el tribunal que no estaban llenos los requisitos de articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se observa que la parte demandante ni por si ni o por medio de sus apoderados judiciales han impulsado la misma. Si bien es cierto, la causa son varios los jueces que se han abocado de oficio al conocimiento de la causa inclusive quien suscribe, los cuales ninguno logro alcanzar reanudar la causa; no es menos cierto, que la parte actora ha debido estar vigilante del expediente tratando por todo los medios de que se le diera prosecución a su demanda demostrando así su interés procesal. Sin embargo, de las actas no se desprende que luego de la introducción de su demanda, la parte interesada en este caso el accionante, haya dado impulso procesal de ninguna forma al presente asunto desde el año 2008, es decir, no hubo ninguna otra actuación de la parte demandante para dar impulso procesal a la causa. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara el Decaimiento de la Acción por la Pérdida del Interés Procesal, en la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY PALENCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.109.865, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÒN POR FALTA DE INTERES, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentare la ciudadana NELLY PALENCIA, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la causa, una vez que quede firme esta decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de esta decisión y en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de diciembre de 2024 a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ