REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de diciembre de 2024
214° y 165º

ASUNTO No. IH01-L-2008-000296

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELOINA TAMBO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.544.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMAN CASTRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha presentado, ni acreditado, apoderado judicial alguno en nombre o representación de la parte demandada.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I) NARRATIVA:

Se inició este procedimiento judicial mediante Demanda Oral presentada el 07 de febrero de 2008, por la ciudadana ROSA ELOINA TAMBO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.544.311, debidamente asistido por el abogado WILMAN CASTRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729. En fecha 12 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada (ver al folio 09 de la única pieza de este asunto).

En fecha 14 de febrero de 2008, la demandante ciudadana ROSA ELOINA TAMBO, presenta diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a los abogados Wilman Castro y Pastor Lizcano inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729 y 2076 respectivamente.

En esa misma fecha 14/02/2024, el Tribunal se abstiene de admitirla en razón de no estar llenos todos los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante.

En fecha 03 de marzo de 2008, la alguacil encargada de practicar la notificación de la demandante ciudadana ROSA ELOINA TAMBO, consigna exposición, mediante la cual indica que le hizo entrega de la boleta de notificación al abogado WILMAN CASTRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729, es su carácter de apoderado judicial del la referida ciudadana quien recibió la boleta de manera voluntaria.




En fecha 22 de octubre de 2008, el Juez Luís Muñoz, dictò auto mediante el cual suspende los lapsos procesales en al presente causa, desde el 01/10/2008 hasta el 14/11/2008. Asimismo, en fecha 18/12/2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda la suspensión nuevamente los lapsos procesales en el presente asunto, desde el 18/12/2008 hasta el 31/01/2009.

En fecha 22 de abril de 2010, la Juez Elba Espinoza se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de su abocamiento.

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se reanuda la causa en el estado en que se encontraba antes del abocamiento.

En fecha 07 de junio de 2017, la Juez Yohana Rodríguez se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de su abocamiento.

Luego, en fecha 16 de diciembre de 2019, se aboca quien suscribe al conocimiento de esta causa, vista su designación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, ordenándose en el mismo auto, la notificación de la parte actora para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la certificación hecha por Secretaría de haberse cumplido con la notificación ordenada, ello con el fin de “que sea planteada la recusación que corresponda contra este juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión minuciosa y detallada de este asunto considera que se debe dictar la perención en este asunto, en consecuencia, se reanuda la causa sin necesidad de notificar a las partes, todo ello conforme a las consideraciones que se explicaran en la parte motiva de la esta decisión.

II) MOTIVA:

Se desprende de las actas procesales que en este asunto en fecha 14 de febrero de 2008, se dictó despacho saneador en este asunto, ordenándose notificar a la parte demandante, la cual fue notificada en la persona de su apoderado judicial abogado Wilman Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729, en fecha 03 de marzo de 2008. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en el expediente que la parte demandante haya dado cumplimiento al despacho saneador, de hecho tampoco se observa que la actora no ha realizado ninguna actuación desde que interpuso su demanda a los fines de darle impulso procesal a la misma a pesar de haber sido notificada en varias oportunidades de los abocamientos de diferentes jueces que han conocido dicha causa.

Cabe destacar, que durante todo el trayecto recorrido en este asunto, se observa que se ha ordenado notificar a la parte demandada en este caso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÒN, inclusive quien aquí decide, no siendo lo correcto, en virtud que esta demanda aun no ha sido admitida, por cuanto se ordenó un despacho saneador. Sin embargo, no se evidencia actuación procesal de la parte demandante, desde el 07 de febrero de 2008, cuando interpuso su demanda, es decir, que la actora no subsanó el libelo de demanda tal como le fue ordenado por este Tribunal a pesar de haber sido debidamente notificada. En tal sentido, se observa que han transcurrido 16 años aproximadamente sin que la parte actora haya realizado alguna actuación a los fines de darle impulso procesal a su demanda, en este caso subsanar el libelo de demanda para que la misma fuera admitida, desatendiendo por completo la misma.

En consecuencia, transcurrido como ha sido mucho más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna a los fines de cumplir con el despacho saneador que le fue ordenado, desatendiendo por completo la presente causa, a pesar de que la misma se inició por haberla incoado la parte demandante misma. Luego, transcurrido tanto tiempo sin gestión alguna de la parte actora, desde luego que a juicio de este Tribunal, tal omisivo proceder del accionante de autos que consiste en una muestra clara de falta de gestión en la causa, que indefectiblemente conlleva a la perención de la instancia. Es decir, la desidia procesal de la parte demandante en este caso, como muestra inequívoca de la pérdida de su interés procesal por más de un (1) año consecutivo, se constituye en un hecho jurídico relevante determinado por su inactividad, el cual es y debe ser sancionado con la declaratoria de perención de la instancia. Y así se declara.

Resulta útil y oportuno advertir que en el caso de autos es procedente la perención de la instancia, a pesar del impulso procesal de este órgano jurisdiccional, ya que a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral), la carga de impulsar el proceso es de las partes, indistintamente de que el artículo 5 ejusdem dispone que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentare la ciudadana ROSA ELOINA TAMBO, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO que por Cobro de Prestaciones Sociales intentare la ciudadana ROSA ELOINA TAMBO, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

SEGUNDO: QUEDA A SALVO el derecho de la parte actora de proponer nuevamente su demanda, una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la causa, una vez que quede firme esta decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de esta decisión y en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de diciembre de 2024, a las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ