REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000109
DEMANDANTES: DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS Y RUDOLF GABRIEL BISLIK.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABG. OMAR COLINA MORRELL.
DEMANDADA: NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GLAYNOR PEROZO.
ADOLESCENTE BENEFICIARIA: F.S.G.P.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente proceso en fecha 30 de junio de 2022 mediante la interposición de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR por los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.000, de profesión u oficio estilista profesional, y RUDOLF GABRIEL BISLIK, extranjero, de nacionalidad neerlandés, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nº NR04R8766, de profesión u oficio Ingeniero de sonido, ambos domiciliados en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 4, sector 3, casa Nº 26 de la ciudad de Punto Fijo, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA, también venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.142, residenciada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en beneficio de la adolescente F.S.G.P., venezolana, nacida en fecha 27/11/2007, actualmente de quince (15) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del hospital ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, fundamentando dicha acción en los artículos 8, 30, 177 (Parágrafo Primero, literal ‘h’), 358, 394, 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, bajo los siguientes términos:
• Que… [su] sobrina la adolescente F.S.G.P., plenamente identificada vive con [su] persona y [su] esposo desde hace más de diez años, ya que cuando sus padres anteriormente identificados se separaron en el año dos mil once (2011) tanto [su] hermano DARWIN JESUS GUTIERREZ GARCES, como [su] sobrina F.S.G.P., se residenciaron son [su] persona y [su] esposo en [su] hogar…
• Que… posteriormente en el año dos mil diecisiete (2017) muere [su] hermano y asu[me] de forma completa la responsabilidad de crianza de [su] sobrina es por lo que fundamen[tan] la presente solicitud ya que [su] esposo es de nacionalidad Holandesa y no [han] podido tramitar el pasaporte de [su] sobrina y mucho menos viajar con ella a visitar a [sus] familiares en Aruba…
• Que... en este caso en concreto encuadran los supuestos de hecho y de derecho prescritos por el Legislador, por lo que es viable Solicitar sea otorgada a los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIERREZ GARCES (sic) en el carácter de TIA PATERNA; y RUDOLF GABRIEL (sic) en el carácter de TIO POLITICO PATERNO de la adolescente F.S.G.P., LA COLOCACION FAMILIAR prevista por la Ley (sic) por cuanto no [tiene] la representación legal para la emisión de documentos público de identidad y mucho menos para garantizarle el libre tránsito y la recreación para viajes de placer netamente recreacionales...
En fecha 19 de julio de 2022 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la demandada, del representante del Ministerio Público y la elaboración del informe técnico integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Al folio 32 consta la notificación del representante del Ministerio Público y al folio 34 consta diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 suscrita por la demandada NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA mediante la cual se da por notificada del presente procedimiento.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, siendo celebrada la misma en fecha 27 de octubre de 2022 en la cual se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora y se prolongó la misma hasta tanto constara en autos las resultas del informe técnico (evaluación social).
A los folios 46 al 50 consta las resultas de la evaluación social practicada a los demandantes DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK y adolescente F.S.G.P. por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2023 se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de julio de 2023 se dictó auto de abocamiento por parte del Juez Suplente designado y se ordenó librar oficio a los fines de remitir la presente causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida la causa en fecha 20 de septiembre de 2023 por ante este Tribunal de Juicio se ordenó su devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en virtud de que en su oportunidad no se celebró la continuación de la audiencia de la fase de sustanciación a los fines de admitir la prueba pericial constituida por el informe técnico parcial (evaluación social).
Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2023 el referido Tribunal de Sustanciación le dio reingreso a la causa y en fecha 02 de octubre de 2023 se celebró la continuación de la audiencia de la fase de sustanciación en la cual se admitió la prueba pericial constituida por el informe técnico parcial (evaluación social) y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de octubre de 2023 fue recibida nuevamente la presente causa por ante este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023 y en el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2023 se ordenó la práctica de la evaluación psicológica a los demandantes DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK y a la adolescente F.S.G.P. por la profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y se difirió la celebración de la audiencia oral de juicio hasta que conste en autos las resultas de dicha prueba.
A los folios 74 al 78 consta las resultas de la evaluación psicológica y por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio.
Vista la paralización de la causa, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 se ordenó la reactivación de la causa previa notificación de las partes, las cuales constan a los folios 85, 86 y 87 del expediente, siendo agregadas a los autos en fecha 15 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024 se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio, previo cómputo y reactivada la causa al haber transcurrido el lapso legal correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar de la adolescente F.S.G.P. en el núcleo familiar de los peticionarios DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.
Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece esta figura al indicar:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral.
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).
En el caso de autos, solicitan los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK que se les otorgue la responsabilidad de crianza y representación de su sobrina adolescente F.S.G.P. a quien tienen bajo su cuidado y crianza desde el año 2017 luego de que su hermano DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ GARCES falleciera, ya que era éste quien tenía la custodia de su hija después de su separación con la progenitora de ésta, la hoy demandada NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA, y en virtud de que no han podido viajar con la referida adolescente a la isla de Aruba a visitar a sus otros familiares ya que el peticionario RUDOLF GABRIEL BISLIK es de nacionalidad neerlandesa, es que solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente F.S.G.P. por cuanto no tienen la representación legal de la misma.
Según los hechos expuestos por la solicitante, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas de este tribunal).
Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar; para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza (LOPNNA, Art. 399), no obstante, el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’), lo que atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).
Así, de las evaluaciones social y psicológica practicadas tanto por la Trabajadora Social MARÍA AUXILIADORA RAFFE como por la Psicóloga SORAILY MALDONADO BLANCO como integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, las cuales corren insertas a los folios 46 al 50 y 74 al 78 del expediente, se establecieron dentro de las conclusiones lo siguiente:
“…Los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIERREZ y el ciudadano BISLIK RUDOLF GABRIEL presentaron en la valoración social:
-Estabilidad Habitacional: las viviendas abordadas cumplen con las normas de salubridad y disposición de los diferentes ambientes que la integran.
-Estabilidad Económica: los ciudadanos Dubraska Gutiérrez y su esposo Bislk Rudolf para el momento se encontraban incorporados al sistema productivo independiente, generando un ingreso que aparentemente les permite sustentar las necesidades básicas del grupo familiar, especialmente las necesidades básicas de la adolescente F.S.G.P..
-Los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIERREZ y el BISLIK RUDOLF GABRIEL para el momento de la evaluación se encontraban en Aruba por motivos laborales, sin embargo manifestaron mediante video llamada sus deseos de continuar con la crianza de la adolescente F.S.G.P.
(Omissis)
-La Adolescente F.S.G.P. de quince (15) años de edad para el momento de la evaluación social, se encontraba incorporada al sistema educativo regular, cursando el 4to Año de Bachillerato en la Unidad Educativa “Madre Cecilia”, presentando correspondencia cronológica entre la edad y la etapa escolar que desarrolla (...).
(Omissis)
-La Adolescente manifestó en la entrevista que mantiene contacto frecuente con su progenitora vía telefónica, sin embargo indicó que desea convivir junto a su tía Dubraska Gutiérrez y el esposo de ésta en Aruba.
(Omissis)
INFORME PSICOLÓGICO DE LA CIUDADANA DUBRASKA GUTIERREZ (...)
V. EXAMEN MENTAL (...)
A nivel cognitivo reveló orientación en espacio, persona y tiempo, atención dirigida y estable, capacidad de planificación y comprensión, juicio conservado e ideas coherentes, lo que le permitió evocar recuerdos y expresarse de forma fluida y espontánea.
Socioemocionalmente evidenció sensibilidad, manifestó compromiso por el bienestar de su sobrina, deseos de crecimiento personal y familiar. Proyectó dependencia afectiva, determinación y perseverancia en sus metas, falta de autoconfianza y/o sentimiento de deficiencia y deseos de lograr el control.
VI. CONCLUSIONES
La ciudadana Dubraska Gutiérrez se observó mental y emocionalmente estable durante la evaluación, denotando afectación emocional respecto a la ausencia de su madre lo cual responde al manejo del duelo.
Ha compartido y convivido con su sobrina F.S.G.P., estableciendo una relación de afecto y comunicación; asumiendo responsabilidad de manutención y crianza, desenado continuar con dicho compromiso con la finalidad de brindarle oportunidad de crecimiento personal y mejorar su calidad de vida.
INFORME PSICOLÓGICO DEL CIUDADANO RUDOLF BISLIK (...)
(Omissis)
V. EXAMEN MENTAL
Se encontró motricidad gruesa y fina conservada y equilibrada. Cognitivamente reflejó orientación en persona, espacio y tiempo, atención dirigida y estable, juicio conservado, capacidad de expresión y comprensión del lenguaje español de forma fluida, de ideas coherentes y con aspiraciones a nivel profesional.
Socioemocionalmente reflejó independencia, proyectó capacidad de asumir responsabilidad, represión o poca expresión de sus emociones, intento por controlar los conflictos o protegerse, con actitudes realistas desde su perspectiva, por lo que puede tomar una actitud defensiva o poco asertiva.
VI. CONCLUSIONES
Se observó estabilidad mental y afectiva durante la evaluación, denotando receptividad del procedimiento legal y compromiso de la responsabilidad al adquirir la Colocación Familiar de la adolescente F.S.G.P., con quien mantiene un vínculo de afecto y respeto desde la figura masculina y de autoridad.
INFORME PSICOLÓGICO DE LA ADOLESCENTE F.S.G.P. (...)
V. RESULTADOS
Motricidad gruesa y fina conservada y en equilibrio, con predominancia lateral diestra. Cognitivamente orientada, con atención sostenida, juicio conservado, capacidad de evocar hechos pasados con precisión y capacidad de expresarse con un vocabulario acorde y de forma fluida.
Socioemocionalmente con respuesta afectiva coherente al tema referido, manifestando temor a la soledad y a la muerte de familiares, lo que puede asociarse al fallecimiento y separación de figuras de apego. Reflejó retraimiento de su mundo interno que puede afectar la adecuada relación interpersonal, y proyectó a su familia paterna como un núcleo familiar unido y feliz, desvalorizándose a sí misma y con valoración de su abuela materna.
VI. CONCLUSIONES
La adolescente F.S.G.P. se observó estable emocional y mentalmente, con emociones propias de su etapa evolutiva e historia de vida. Respecto a la relación con su tía Dubraska Gutiérrez y su Tío Rudolf Bislik se encontró relación de afecto, confianza, agrado y protección, considerando de forma positiva la posibilidad de vivir con ellos fuera del país, reconociendo la mejoría en su calidad de vida.
Se recomienda mantener la asistencia a Terapia Psicológica que le permita encontrar sus recursos internos para afrontar las perdidas y adaptarse a nuevas situaciones, con la adecuada expresión de sus emociones que generen vínculos sociales funcionales...”. (Cursivas de este Tribunal).
Dicha conclusión -parcialmente transcrita- fue establecida por el contenido de la evaluación social practicada mediante la cual se utilizó como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la visita domiciliaria y la observación (Estudios del caso Familiar Lithya y Rubén Monasterios) y respecto de la evaluación psicológica la utilización de métodos de evaluación como la entrevista no estructurada, la observación directa, Test de la Figura Humana y Test del Dibujo de la Familia, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente donde se encuentra inserta la adolescente F.S.G.P. al momento de la evaluación se encontraba conformado tanto por los peticionarios DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK a quienes identifica como sus ‘tíos’ y por la ciudadana LUISANA NICOLASA MENCIA GACÉS (tía paterna) quien la tiene bajo su cuidado provisional y acompañamiento de la adolescente. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del grupo familiar conviviente ya que la comunidad es de tipo heterogénea urbana planificada de tenencia propia por herencia, presentando el hogar en su valoración social buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad a la adolescente F.S.G.P. y al entorno familiar donde se encuentra inserta toda vez que la misma ocupa una habitación de uso exclusivo habilitado bajo los requerimientos de ésta (dormitorio individual, prendas de vestir, artículos de aseo personal, calzados, entre otros). Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso económico del grupo familiar conviviente deriva de los ingresos tanto de la solicitante DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS quien labora independientemente como estilista, como de su esposo RUDOLF GABRIEL BISLIK quien se desempeña como técnico audio visual y de espectáculos en la isla de Aruba, lo que les permite cubrir las necesidades básicas de la adolescente F.S.G.P. y su grupo familiar conviviente. Que, la adolescente F.S.G.P. de quince (15) años de edad para el momento de la evaluación se encontraba inserta en el sistema educativo regular a nivel de educación secundaria cursando estudios de 4to. Año de bachillerato en la Unidad Educativa ‘Madre Casilda’ de esta ciudad de Punto Fijo, presentando correspondencia cronológica entre la edad que tiene y la etapa escolar que desarrollaba, lo cual se corrobora con la constancia de estudios expedida en fecha 07/02/2022 por la LCDA. KENNA T. RODRÍGUEZ I. en su carácter de Directora de la Escuela Bolivariana ‘Judibana’ (folio 12) consignada durante la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental ya que la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria y guarda relación con los hechos expuestos por los demandantes en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’). ASÍ SE ESTABLECE.
Que, en cuanto a la valoración psicológica practicada tanto a los peticionarios DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK como a la adolescente F.S.G.P., el informe refiere respecto a la ciudadana DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS que se observó mental y emocionalmente estable durante la evaluación, y socioemocionalmente se evidenció sensibilidad y compromiso por el bienestar de su sobrina F.S.G.P., compartiendo y conviviendo con ésta, estableciendo una relación de afecto y comunicación, asumiendo la responsabilidad de manutención y crianza, deseando continuar con dicho compromiso con la finalidad de brindarle oportunidad de crecimiento personal y mejora su calidad de vida, y en relación al ciudadano RUDOLF GABRIEL BISLIK se observó estabilidad mental y afectiva durante la evaluación, y socioemocionalmente reflejó independencia y capacidad de asumir responsabilidad, denotando receptividad del procedimiento legal y compromiso de la responsabilidad al adquirir la colocación familiar de la adolescente F.S.G.P. con quien mantiene un vínculo de afecto y respecto desde la figura masculina y de autoridad. Y respecto a la adolescente F.S.G.P., ésta presentó socioemocionalmente respuesta afectiva coherente al tema referido por la evaluadora, manifestando temor a la soledad y a la muerte de familiares, que pudiera asociarse al fallecimiento y separación de figuras de apoyo, se observó estable emocional y mentalmente, con emociones propias de su etapa evolutiva e historia de vida y respecto a la relación con sus tíos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK refirió afecto, confianza, agrado y protección, considerando de forma positiva la posibilidad de vivir con ellos fuera del país, reconociendo la mejoría de su calidad de vida. ASÍ SE ESTABLECE.
Si bajo la perspectiva del contenido de las evaluaciones practicadas se constata que los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK ha tenido a la adolescente F.S.G.P. bajo su cuidado y crianza desde el año 2017 con motivo del fallecimiento de su progenitor DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ GARCES, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le ha sido proporcionado por su progenitora NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA quien se encuentra residenciada en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, habiendo manifestado ésta su consentimiento de que su hija adolescente continúe bajo los cuidados y responsabilidad de los peticionarios, tal cual lo manifestó mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 34), ejerciendo éstos toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho de la referida adolescente hasta la fecha y sin evidenciarse impedimentos en los aspectos sociales abordados durante el proceso de evaluación, ni ningún tipo de psicopatología que le impida continuar con las responsabilidades ejercidas, para este Juzgadora los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK reúnen las condiciones que posibilitan la protección física de la adolescente F.S.G.P. y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a los informes técnicos parciales (social y psicológico) conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK se consideran aptos desde el aspecto social y desde el aspecto psicológico para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la adolescente F.S.G.P.. ASÍ SE ESTABLECE.
De la testimonial de las ciudadanas KATIUSKA PIRELA CHIRINOS y EGLIS DE JESÚS GUERRA, consideradas testigos hábiles conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constata esta Juzgadora de sus dichos que las mismas tienen pleno conocimiento de los hechos en virtud de conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la peticionaria DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y al esposo de ésta el ciudadano RUDOLF GABRIEL BISLIK y de que éstos son los que sustentan económicamente las necesidades básicas de la adolescente F.S.G.P.. Que dicho conocimiento les viene dado de la relación cercana de éstas con la abuela paterna de la adolescente y su familia, de la cual forma parte la peticionaria DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba testimonial por cuanto las deposiciones de las testigos KATIUSKA PIRELA CHIRINOS y EGLIS DE JESÚS GUERRA concuerdan entre sí y con el resto del material probatorio, mereciendo las referidas testigos de la confianza de esta Juzgadora en razón de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad con la cual expusieron los hechos de los cuales tienen conocimiento (CPC, Art. 508) como prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLLECE.
En cuanto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del hospital ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo de la adolescente F.S.G.P., inserta al folio 09 del expediente; 2) El acta de defunción N° 241 de fecha 10/11/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del ciudadano DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ GARCÉS, inserta al folio 13 del expediente; 3) El acta de nacimiento N° 1251 de fecha 05/12/1984 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del ciudadano DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ GARCÉS, inserta al folio 14 del expediente; 4) El acta de nacimiento N° 982 de fecha 05/12/1984 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS, inserta al folio 15 del expediente; 5) El acta de matrimonio N° 28 de fecha 18/05/2018 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón de los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK, inserta al folio 17 del expediente; 6) La constancia de residencia de fecha 20/06/2022 emitida por los representantes del Consejo Comunal ‘Antiguo Aeropuerto Sector 3’ del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS, inserta al folio 05 del expediente; 7) La constancia de residencia de fecha 20/06/2022 emitida por los representantes del Consejo Comunal ‘Antiguo Aeropuerto Sector 3’ del municipio Carirubana del estado Falcón del ciudadano RUDOLF GABRIEL BISLIK, inserta al folio 07 del expediente; 8) La constancia de residencia de fecha 20/06/2022 emitida por los representantes del Consejo Comunal ‘Antiguo Aeropuerto Sector 3’ del municipio Carirubana del estado Falcón de la adolescente F.S.G.P., inserta al folio 10 del expediente, las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran y se les da mérito probatorio por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por los demandantes en el escrito libelar respecto a la plena identificación de la adolescente beneficiaria F.S.G.P., tratándose de una adolescente de quince (15) años de edad, lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la filiación de la adolescente F.S.G.P. con la demandada de autos NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA y el hoy difunto DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ GARCÉS, hermano de la demandante, (LOPNNA, Art. 456, literales ‘a’ y ‘d’), así mismo, de la unión estable de los demandantes DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK y de que éstos convivían en su momento con la adolescente F.S.G.P. bajo sus cuidados por cuanto su progenitor DARWIN JESÚS GUTIÉRREZ GARCÉS falleció en fecha 10/11/2017 y su progenitora vive en Puerto Cabello, estado Carabobo (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’), en razón de lo cual se les da pleno valor jurídico y mérito probatorio a dichas documentales por cuanto existe plena correspondencia con el contenido de las mismas y los hechos narrados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se admitió como prueba documental la propuesta educativa que tiene la adolescente F.S.G.P. ante el ‘Ibero American High School’ de la isla de Aruba (Dr. Schaepmanstraat 18, San Nicolas), tratándose de un documento expedido por una autoridad fuera de este territorio nacional, tercero ajeno al presente proceso y dado que el mismo no fue ratificado en juicio a través de la testimonial del representante del ente emisor (LOPTRA, 79 y CPC, Art. 431), no tiene ningún valor probatorio jurídico determinante; no obstante de la misma se constata que la adolescente iniciaría actividades académicas para el caso que estuviera domiciliada en la isla de Aruba, lo cual incidiría en su bienestar integral (LOPNNA, Art. 8). ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión de la adolescente F.S.G.P., la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:
• “…Jueza: Hola F.S.G.P., vamos a conocerte. Cuéntame tu opinión. ¿Tú sabes que es lo que están haciendo aquí tus tíos? Adolescente: “Si”. Jueza: ¿Qué están haciendo? Adolescente: “Una colocación Familiar para poderme llevar hasta allá”. Jueza: ¿Y qué piensas tú al respecto, como te sientes al respecto de la situación? Adolescente: “Si me quiero ir, porque me siento triste, porque estoy sola y quiero estar con mi tía y estar con mi familia”. Jueza: Me dijeron que tu otra tía se había ido recientemente ¿quién te estaba cuidando? ¿Se fue cuándo? Adolescente: “Hace seis meses”. Jueza: Y ¿cómo estás haciendo? Adolescente: “Estoy en casa sola, me visita una tía vecina a veces, pero literalmente estoy sola en la casa”. Jueza: ¿Tienes una propuesta de estudio allá? Adolescente: “Si”. Jueza: Vas a tener una nueva experiencia, ¿quieres tener esa nueva experiencia? Adolescente: “Si”. Jueza: ¿Has conocido Aruba en algún momento de viaje turístico? Adolescente: “No, nunca”. Jueza: “Ok, ya terminamos, me interesaba escuchar tu opinión sobre todo este procedimiento y cómo te sentías con tus tíos DUBRASKA y RUDOLF...”.
De las respuestas dadas por la adolescente F.S.G.P. se evidencia su pleno conocimiento de los hechos objeto de la presente causa al identificar plenamente a los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK como sus tíos y cuidadores, manifestando su agrado de querer convivir con su tíos cuidadores y de que su traslado a la ciudad de Aruba será para mejorar su calidad de vida, con lo cual se corrobora la integración de la adolescente F.S.G.P. con los peticionarios DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK. ASÍ SE ESTABLECE.
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Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener a la adolescente F.S.G.P. dentro de un medio familiar que le brinda un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente y siendo que en el hogar de los peticionarios ha sido cuidada y protegida y considerando la aptitud de éstos para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha podido asumir su madre biológica NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA quien se encuentra residenciada en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, así como del contenido favorable del informe social y psicológico practicado tanto por la Trabajadora Social MARÍA RAFFE como por la psicóloga SORAILY MALDONADO BLANCO cuyo contenido fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente F.S.G.P. por un período de cuatro (4) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la ciudadana NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere a los peticionarios DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK la responsabilidad de crianza de la adolescente F.S.G.P. y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia de la misma, por lo que los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con la adolescente F.S.G.P. a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’). Así mismo, los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK como responsables de la colocación familiar que se les otorga, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la adolescente F.S.G.P. dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero sin la autorización del Tribunal (LOPNNA, Art. 395, literal f’). ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, si las circunstancias son favorables a la adolescente F.S.G.P. y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK deberán continuar garantizando el derecho de convivencia familiar de la adolescente con su progenitora NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA y con la familia materna de origen en forma personal o través de todos los medios de comunicación electrónicos o telemáticos disponibles (LOPNNA, Arts. 385 y 388). Respecto a las decisiones que tomen los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK en torno a la adolescente F.S.G.P. privan sobre la opinión de su progenitora y de su familia materna de origen durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403) y si por cualquier circunstancia los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrán entregar a la adolescente ni a otros familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404). ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta colocación familiar otorgada a los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la adolescente F.S.G.P. o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.000, de profesión u oficio estilista profesional, y RUDOLF GABRIEL BISLIK, extranjero, de nacionalidad neerlandés, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nº NR04R8766, de profesión u oficio Ingeniero de sonido, ambos domiciliados en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 4, sector 3, casa Nº 26 de la ciudad de Punto Fijo, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA, también venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.142, residenciada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en beneficio de la adolescente F.S.G.P., venezolana, nacida en fecha 27/11/2007, actualmente de diecisiete (17) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del hospital ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 385, 388, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se otorga a los peticionarios DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK la responsabilidad de crianza de la adolescente F.S.G.P. y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia de la misma por un período de cuatro (4) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la ciudadana NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con la adolescente F.S.G.P. a los fines de la capacitación y supervisión de éstos y seguimiento del presente caso, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo de protección participándole lo conducente y remitiéndole copia certificada de la presente decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK como responsables de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la adolescente F.S.G.P. dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero sin la autorización del Tribunal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK deberán continuar garantizando el derecho de convivencia familiar de la adolescente F.S.G.P. con su progenitora NAKARI JACKELINE PÉREZ EIZAGA y con la familia materna de origen en forma personal o través de todos los medios de comunicación electrónicos o telemáticos disponibles, si las circunstancias son favorables a ésta y tomando siempre en cuenta su interés superior, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Las decisiones que tomen los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK en torno a la adolescente F.S.G.P. privan sobre la opinión de su progenitora y de su familia materna de origen durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Si por cualquier circunstancia los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándoles expresamente prohibido entregar a la adolescente F.S.G.P., ni a otros familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a los ciudadanos DUBRASKA MERCEDES GUTIÉRREZ GARCÉS y RUDOLF GABRIEL BISLIK podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la adolescente F.S.G.P. o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los peticionarios.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZÁLEZ GUANIPA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 pm) y se registró bajo el N° 64/2024. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZÁLEZ GUANIPA
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