REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo


ASUNTO: TMS-V-2022-000046

DEMANDANTE: HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DANIELA CAROLINA REYES OCANTO Y ABG. YARELIS LUGO TOYO.
DEMANDADO: ALVIN DEIVY LUGO ÁVILA.
NIÑOS: G.D.L.J. E I.D.L.J..
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MARÍA HERNÁNDEZ PEÑALOZA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inicia el presente proceso en fecha 18 de marzo de 2022 mediante la presentación de demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-16.196.466, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la ABG. DANIELA CAROLINA REYES OCANTO y ABG. YARELIS LUGO TOYO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.727 y N°266.530, respectivamente, en contra del ciudadano ALVIN DEIVY LUGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.631.466, domiciliado en el urbanismo Ciudad Federación, manzana 3, casa C-80, primera etapa, de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los hermanos G.D.L.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-XXXX, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 25/03/2011 según consta del acta de nacimiento Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, e I.D.L.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-XXXX actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 15/02/2012 según consta del acta de nacimiento Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parrroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuea, artículos 5, 30, 54, 63, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2022 se admitió la presente demanda y se ordenó despacho saneador, el cual fue cumplido mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2022.

En fecha 29 de marzo de 2022 diligenció la demandante HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ mediante la cual confiere poder apud acta a las Abogadas DANIELA CAROLINA REYES OCANTO y YARELIS IRAIMA LUGO TOYO.

Vista la subsanación del escrito libelar, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2022 se ordena notificar al representante de Ministerio Público y al demandado ALVIN DEIVY LUGO ÁVILA, las cuales constan a los folios 25 y 26 del expediente.

Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2022 se fijó audiencia de mediación, la cual fue celebrada el 05 de mayo de 2022 con la comparecencia de la parte actora HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ asistida por las Abogadas DANIELA CAROLINA REYES OCANTO y YARELIS IRAIMA LUGO TOYO, del demandado ALVIN DEIVY LUGO AVILA asistido por la abogada MARÍA HERNÁNDEZ PEÑALOZA, y del representante del Ministerio Público ABG. ORLANDO YRAUSQUIN.

En fecha 05 de mayo 2022 recayó auto del Tribunal fijándo audiencia de la fase de sustanciación.

En fecha 19 de mayo de 2022 la apoderada judicial ABG. YARELIS IRAIMA LUGO TOYO consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha fecha 31 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de la fase de sustanciación con la sola comparecencia de la de la parte actora HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ asistida por las Abogadas DANIELA CAROLINA REYES OCANTO y YARELIS IRAIMA LUGO TOYO, y del representante del Ministerio Público ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado ALVIN DEIVY LUGO ÁVILA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, donde se admitieron los medios probatorios promovidos por la parte actora.

Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2022 se ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio, recibida en fecha 18 de enero de 2023 y devuelta por evidenciarse la falta de las resultas de la prueba de informes promovida.

Unas vez recibida la causa por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 ordenó ratificar la prueba de informes para lo cual se ofició a la Unidad de la Defensa Pública, siendo recibida en fecha 10 de abril de 2023.

En fecha 17 de mayo de 2023 mediante auto se ordena remitir nuevamente la presente causa a este Tribunal de Juicio, siendo recibida en fecha 16 de junio de 2023.

Por auto de fecha 21 de junio de 2023 se da entreda a la presente causa por ante este Tribunal de Juicio, fijándose fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual fue declarada desierta en fecha 20 de julio de 2023 por la incomparecencia de las partes.

En fecha 20 de julio de 2023 diligenció la actora HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ, debidamente asistida de abogada, solicitando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo fijada nuevamente por auto de fecha 21 de julio de 2023 y reprogramada por auto de fecha 09 de agosto de 2023.

En fecha 28 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la actora HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ asistida por las Abogadas DANIELA CAROLINA REYES OCANTO y YARELIS IRAIMA LUGO TOYO, la cual se acordó prolongar en virtud de la promoción de la prueba de informe por hecho sobrevenido, siendo admitida la misma durante el desarrollo de dicha audiencia.

Vista la paralización de la causa, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 se ordenó la reactivación de la causa previa notificación de las partes, las cuales constan a los folios 107, 108 y 109 del expediente, siendo agregadas a los autos en fecha 28 de octubre de 2024.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, previo cómputo, se dejó constancia de la reactivación de la causa al haber transcurrido el lapso legal correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2024 se recibió escrito presentado por la ABG. DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del presente procedimiento, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2024 se ordena notificar al ciudadano ALVIN DEIVY LUGO ÁVILA, a los fines de que manifieste su consentimiento o no sobre el desistimiento efectuado por la parte actora, la cual consta al folio 117, siendo agregada a los autos en fecha 16 de diciembre de 2024.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

El desistimiento como uno de los modos anormales de terminación del proceso es un acto o hecho procesal que pone fin al juicio de un modo distinto del normal, como es la sentencia, y en el caso del desistimiento, dicha terminación se da por disposición de la parte actora. Siendo esto así, el desistimiento del procedimiento se define como el acto procesal por el cual el actor o actora abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado en caso de haberse producido la contestación de la demanda (CPC, Art. 265), la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ‘Instituciones de derecho procesal’. Ediciones Liber. Caracas, 2005).

Así, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Según lo refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la irrevocabilidad de esta manifestación de voluntad del actor o actora es una característica que sólo atañe tanto al desistimiento de la demanda como al convenimiento. En primer lugar, por el principio de adquisión procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por lo tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, y la otra causa estriba en el interés que tiene el Estado de evitar, o de dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cuya fuerza comparten los modos de autocomposición procesal.

Por otra parte, exige el artículo 264 lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, la ley dispone que las partes deberán tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como las referidas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela interdicción, emancipación), así como también las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, entre otras tantas, en virtud de que son relaciones jurídicas indisponibles que escapan del poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana.

Pues bien, siendo que la parte actora HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ a través de su apoderada judicial la ABG. DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, manifestó al Tribunal su disposición de desistir de la demanda en los términos siguientes: “...en mi carácter y cualidad de Apoderada Judicial de la pre-identificada, HILENI FABIOLA JIMENEZ MENDEZ, representación que se evidencia de Instrumento-Poder (sic) ocurro y expongo: El deseo de desistir del procedimiento ya que la parte interesada no quiere seguir el proceso en curso a favor de los adolescentes G.D.L.J., e I.D.L.J...”, siendo esta parte la titular de la presente acción, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, establece el artículo 266 lo siguiente:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Cursivas de este Tribunal).

Conforme a este artículo, una vez extinguida la instancia, el actor o actora no podrá intentar nuevamente la demanda sino pasados noventa (90) días de su declaratoria; esto es -como lo prevé la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil- con la finalidad de evitar toda argucia en esta materia, dando lugar a la intervención de la prescripción que pudiera consumarse en el mencionado término de noventa (90) días, y evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante. Si la demanda fuere propuesta antes de vencer los noventa (90) días, el Juez o Jueza puede de oficio declararla inadmisible.

Esta misma consecuencia jurídica es recogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 (Parágrafo Primero) al indicar:

“(...) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”. (Cursivas de este Tribunal).

Por lo que, al no evidenciarse la vulneración de los derechos de los hermanos G.D.L.J. e I.D.L.J., hijos de la actora, mediante el desistimiento del procedimiento expresado en forma pura y simple, sin términos ni condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo éste un acto irrevocable, esta Juzgadora le imparte su aprobación y HOMOLOGA el desistimiento hecho por la parte actora HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ, dándole -en consecuencia- el carácter de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y artículo 130 (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dispone ésta de capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y su apoderada judicial ABG. DANIELA CAROLINA REYES OCANTO de la facultad expresa para desistir en su nombre. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la ABG. DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.727, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HILENI FABIOLA JIMÉNEZ MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-16.196.466, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en el procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto por ésta en contra del ciudadano ALVIN DEIVY LUGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.631.466, domiciliado en el urbanismo Ciudad Federación, manzana 3, casa C-80, primera etapa, de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los hermanos G.D.L.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-XXXX, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 25/03/2011 según consta del acta de nacimiento Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, e I.D.L.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-XXXX, actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 15/02/2012 según consta del acta de nacimiento Nº XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parrroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, dándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y artículo 130 (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 282 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse a las partes los documentos originales contenido en las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 66/2024. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA