REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2022-000151

DEMANDANTE: J.A.V.M.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ Y ABG. GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA.
DEMANDADOS: G.C.P.L. Y EL NIÑO J.A.V.P.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. HÉCTOR RAÚL MAZUERA GARCÍA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL NIÑO: ABG. OMAR COLINA MORRELL, DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2022 mediante la presentación de demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-XXXX, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, domiciliado en la urbanización Ciudad Federación, manzana 6, casa Nº B31 en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, correo electrónico:, en contra de la ciudadana G.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, de profesión u oficio Licenciada en Electrónica, domiciliada en sector Bella Vista, calle Independencia, casa S/N en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, y del niño J.A.V.P., venezolano, actualmente de cinco (5) años, nacido en fecha 09/08/2019 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 215, 221 y 231 del Código Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2022 se dictó despacho saneador y en fecha 05 de octubre de 2022 la parte actora consignó escrito subsanando las faltas enunciadas por el Tribunal y poder notariado otorgado a los Abogados JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ y GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA (folios 14 al 19).

Vista la subsanación hecha por la parte actora, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2022 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la demandada, del representante del Ministerio Público, del representante de la Unidad de Defensa Pública y la publicación de un edicto, librándose -así mismo- oficio al Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyas resultas constan a los folios 30, 28, 27, 33 y folios 47 al 49.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2023 se fijó fecha para la audiencia de la fase de sustanciación.

En esa misma fecha (16/02/2023) diligenció la ciudadana G.C.P.L., debidamente asistida de abogado, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio ABG. HÉCTOR RAÚL MAZUERA GARCÍA (folio 37).

A los folios 40 al 45 del expediente consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado por la apoderada judicial ABG. JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2023 el representante de la Defensa Pública ABG. OMAR COLINA MORRELL solicitó oficiar al Departamento de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública para el acompañamiento en la toma de las muestras de la prueba de ADN en el laboratorio GENMOLAB, C.A.

En fecha 20 de marzo de 2023 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora ABG. GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, del apoderado judicial de la demandada ABG. HÉCTOR RAÚL MAZUERA GARCÍA, del representante judicial del niño, ABG. OMAR COLINA MORRELL y del representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en la cual se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora y se ordenó oficiar al laboratorio GENMOLAB, C.A. a los fines de la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y a la Defensa Pública, nivel central, a los fines del acompañamiento técnico científico.

En fecha 10 de abril de 2023 diligenció el representante de la Defensa Pública ABG. OMAR COLINA MORRELL ratificando diligencia anterior mediante la cual solicitó oficiar al Departamento de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública para el acompañamiento en la toma de las muestras de la prueba de ADN en el laboratorio GENMOLAB, C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de abril de 2023.

En fecha 17 de mayo de 2023 se recibió resultas de la prueba de informes con oficio Nº GML.23-166 de fecha 10/04/2023 emitido por el laboratorio GENMOLAB, C.A.

Mediante video llamada efectuada en fecha 27 de abril de 2023 fue juramentada la Antropóloga MARY ACOSTA LOYO como experta para la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).

En fecha 17 de mayo de 2023 diligenció el Defensor Público ABG. OMAR COLINA MORRELL consignando en sobre cerrado las resultas de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), las cuales constan a los folios 78 al 79.

En fecha 20 de junio de 2023 recayó auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual el Juez suplente designado se aboca al conocimiento de la causa y ordena oficiar a la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública nacional para que remitan el informe de acompañamiento técnico científico, el cual fue recibido en fecha 01 de noviembre de 2024 y consta a los folios 86 al 98.

En fecha 14 de noviembre de 2024 se realizó la prolongación de la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora ABG. JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ, del apoderado judicial de la demandada ABG. HÉCTOR RAÚL MAZUERA GARCÍA, del representante judicial del niño, ABG. OMAR COLINA MORRELL y del representante del Ministerio Público, ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE, en la cual se admitió las resultas de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) practicada en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A. y se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2024 se recibe la causa por ante Juzgado de Juicio, dándosele entrada y fijando fecha para la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia oral de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

Conforme a la doctrina patria, las acciones relacionadas a la filiación son acciones declarativas de estado porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona, que dada su misma naturaleza tienen como características comunes el que sean indisponibles, imprescriptibles y se tramiten por el mismo procedimiento judicial; sin embargo varían según se trate sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Tales acciones implican controversia, precisamente sobre la filiación y pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, mientras que son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por título. Dentro de las acciones de reclamación de filiación se encuentran -entre otras- la de inquisición de paternidad extramatrimonial cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente, por lo cual se busca lograr un reconocimiento forzoso a falta de reconocimiento voluntario. Y entre las acciones de impugnación de filiación se destacan -entre otras- la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, y la acción de impugnación del reconocimiento cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

En el caso bajo estudio, señala el ciudadano J.A.V.M. que en el año 2018 a través de las redes sociales conoció a la ciudadana G.C.P.L. con quien mantuvo una relación ocasional de dos (2) encuentros afectivos (octubre y diciembre) sin mantener ningún otro tipo de contacto ni relación sentimental prolongada en el tiempo. Que, en el mes de marzo de 2019 la referida ciudadana le comunica que tenía un embarazo de cinco (5) meses de gestación y desde entonces comenzó a asumir la responsabilidad de gastos, medicinas y consultas médicas de control de embarazo, así como la carga y responsabilidad que conlleva ser padre, sin embargo “…nunca [tuvo] ni [ha] tenido la existencia suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco como progenitor…”, aun cuando fue legalmente reconocido por éste como su hijo.

Conforme al planteamiento de los hechos, se constata del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 04 del expediente, que el niño J.A.V.P. nacido en fecha 09/08/2019 fue reconocido por los ciudadanos G.C.P.L. y J.A.V.M. llevando entonces por nombre J.A.V.P., por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 221 del Código Civil fue establecida la filiación legal del demandante J.A.V.M. respecto al niño J.A.V.P., la cual es cuestionada por el propio actor reconociente mediante la presente acción, en razón de lo cual esta Juzgadora le da todo valor y mérito jurídico a la referida prueba documental ya que la misma reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por guardar relación directa con los hechos reclamados, tratándose en este caso del documento fundamental de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de enervar tal filiación el actor consignó junto con el libelo de la demanda resultas del informe de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada en forma particular a éste y al niño J.A.V.P. en fecha 31 de agosto de 2022 por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A. (caso FB223711), la cual fue promovida como prueba de informes durante la etapa probatoria y admitida durante el desarrollo de la audiencia de la fase de sustanciación, siendo recibidas las resultas de dicha prueba en fecha 17 de mayo de 2023 (folios 67 al 68) mediante comunicación signada con el Nº GML23-166 de fecha 10/04/2023 suscrita por la Antropóloga MARY ACOSTA LOYO, en su condición de Directora del Área de Identificación Humana del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., de cuyo contenido se determinó que: "..1.- HUBO EXCLUSIÓN PATERNA (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y el niño) en SEIS (06) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. J.A.V.M., no puede ser el padre biológico del niño J.A.V…”, todo lo cual concuerda con la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) ordenada realizar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue practicada con el acompañamiento de representantes de la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública en fecha 28 de abril de 2023 (caso FB234019) en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a los comparecientes J.A.V.M. (demandante), G.C.P.L. (codemandada) y al niño J.A.V.P., cuyo resultado consta al folio 79 y determinó igualmente que: "..1.- HUBO EXCLUSIÓN PATERNA (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y el niño) en ONCE (11) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. J.A.V.M., no puede ser el padre biológico del niño J.A.V.P…”, con la cual se desestima la filiación biológica entre el actor J.A.V.M. y el niño J.A.V.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1119 de fecha 07/11/2016 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez lo siguiente:

“…los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.

De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial)…”. (Cursivas de este Tribunal).

Y por su parte, mediante sentencia N° 0506 de fecha 22/04/2008 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, se abrió la posibilidad de que cualquier laboratorio diferente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) pueda practicar la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), al indicar:

“…En la causa que nos ocupa, puede observarse de una simple lectura del fallo parcialmente citado que sirvió de fundamento al ad quem para decretar la reposición de la causa, que en la oportunidad en que el mismo fue proferido se debatía principalmente la forma en que debía llevarse a cabo la experticia en cuestión, es decir, si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba, que en este caso sería el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En este orden, el fallo apunta a que, debido a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto (detentan el carácter de funcionarios públicos), no era necesario que el experto se juramentara ante el Tribunal, ni seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que ello era así porque la designación del experto por parte del Tribunal, tenía una singularidad que radicaba en que la tecnología necesaria para realizar la experticia, sólo la tenía en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Así las cosas, cuando en el fallo se afirma que: “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto (…) no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado”, se hace en el marco del planteamiento supra expuesto.
En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una practica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.
No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.

…Omissis…

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio anterior, en el presente caso la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) no sólo fue realizada por un laboratorio de genética molecular (GENMOLAB, C.A.) con expertos acreditados y debidamente juramentados según se evidencia del acta de juramentación de fecha 27 de abril de 2023 (folio 71), sino que también se garantizó la cadena de custodia en la toma de las muestras con el acompañamiento de representantes de la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, según el contenido del informe de asesoramiento de filiación biológica de ADN N° DNATP-LIGDP-2023-001 de fecha 27/12/2023 (folios 87 al 90) mediante el cual se indicó, entre otras cosas:

“...lll. EXPOSICIÓN: El viernes 28 de abril de 2023, siendo las 10:30 am, el Abogado Omar Colina Morrell, Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y la Licenciada en Enfermería Mayra Alejandra Salas Perales, Jefa de División del Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP), se trasladaron a la sede del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A. (sic) con la finalidad de brindar acompañamiento técnico y científico durante la fase pre-analítica que corresponde a la obtención de muestras sanguíneas de las personas involucradas en este estudio de filiación biológica de ADN (paternidad). Asimismo, fue aplicado in situ el instrumento denominado "LISTA
DE VERIFICACIÓN DE ASPECTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS REFERENTES A LA EXPERTICIA HEREDO - BIOLÓGICA DE ADN” (…) [que] permitió verificar in situ el procedimiento empleado por la Antropóloga María Acosta Loyo (sic) antes, durante y después de la obtención de las muestras sanguíneas, teniendo como referencia la normativa nacional aplicable y las recomendaciones internacionales en materia de genética forense(.. .).

…Omissis...

V. CONCLUSIONES
1. Se constató que las muestras sanguíneas fueron obtenidas del ciudadano J.A.V.M., G.C.P.L. y del niño J.A.V.P. (…).---------------------------------------------------
2. Se estableció un control de trazabilidad sobre las muestras obtenidas durante la fase pre analítica, esto con la finalidad de hacer seguimiento a las muestras durante todas las fases de la experticia heredo biológica.--------------------------------
Se verificó la autenticidad de las muestras sanguíneas antes de iniciar el análisis en el laboratorio, es decir, se constató que estas muestras fueron las obtenidas en la fase pre analítica.-----------------------------------------------------------------------------
3. La conclusión presentada en el informe FB234019 "HUBO EXCLUSIÓN PATERNA", se debe a que no coincide ningún alelo entre el P. PADRE y el niño en once (11) de los quince loci analizados. Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el ciudadano J.A.V.M., no puede ser el padre biológico del niño J.A.V.P.-------------------------------------------------------------------------------------------------
4. El precitado estudio, cumple con el número de marcadores genéticos necesarios para alcanzar y garantizar los criterios estadísticos, específicamente la probabilidad de exclusión de la paternidad a priori, establecidos por convención internacional referente a las investigaciones biológicas de la paternidad.---------------------------------------------------------------------------------------------
5. Las unidades de repetición de los alelos reportados en el informe de filiación biológica N° FB234019 corresponden al tamaño de los alelos reportados en los estudios genéticos sobre loci STRs en la población venezolana, confirmando que los alelos reportados son alelos legítimos.----------------------------------------------------
6. Los resultados obtenidos del análisis realizado a todas las actuaciones administrativas, técnicas y científicas llevadas a cabo durante este estudio de paternidad, permiten concluir que el Laboratorio GENMOLAB C.A cumplió con las normas y procedimientos establecidos por la comunidad científica nacional e internacional en materia de genética forense, considerando este Despacho que no existe ninguna discrepancia entre los resultados obtenidos y las conclusiones formuladas…". (Cursivas de este Tribunal).

Por lo que, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real (LOPNNA, Art. 450, literal "j"), se le da todo valor y mérito probatorio a dicha prueba, ya que de los resultados de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), producto de la comparación de las muestras de sangre extraídas al demandante J.A.V.M., al niño J.A.V.P. y a su progenitora G.C.P.L., practicada por una experta debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal de Sustanciación, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., que a criterio de esta Juzgadora goza de la acreditación, credibilidad y reconocimiento por ser un instituto especializado en genética molecular que cumple con los parámetros establecidos en la sentencia supra parcialmente transcrita, practicada con el debido acompañamiento de representantes de la Defensa Pública cuya conclusión es que el ciudadano J.A.V.M. debe ser excluido como padre biológico del niño J.A.V.P. por no existir filiación biológica entre ambos, no existiendo -por tanto- concordancia entre la identidad biológica y la identidad legal vertida en el acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón (folio 04), por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la exclusión paterna del demandante J.A.V.M. y cesar los efectos filiatorios vertidos en la referida acta de nacimiento, tomando en cuenta que la verdadera filiación biológica del niño J.A.V.P. debe concordar con su identidad legal (CRBV, Art. 56). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba testimonial del Médico Genetista DR. ORLANDO RÖMER a los fines de ratificar el contenido de la prueba documental constituida por la prueba de paternidad biológica practicada en forma privada en fecha 31 de agosto de 2022 por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., (folios 44 al 45), así como la testimonial de los ciudadanos MARELYS YELITZA GÓMEZ BUEN, JOSÉ GREGORIO VENTURA MORENO y MIGDELYS MARÍA MARTÍNEZ DE VENTURA, admitidas dichas pruebas en la audiencia de la fase de sustanciación celebrada en fecha 20 de marzo de 2023, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio esta Juzgadora las desechó del debate probatorio por considerar que la evacuación de las mismas sería innecesaria, ya que no aportarían resultados pertinentes con el objeto de litigio. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 170 (literal ‘d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 43 (numerales 4 y 10) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 del Código de Procedimiento Civil, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, como parte de buena fe y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual manifestó su opinión, bajo los siguientes términos:

“(…) Según lo establecido en el informe de ADN, esta Representación Fiscal no se opone a la impugnación de paternidad, y por cuanto la ciudadana G.C.P.L. no estuvo presente, era importante que estuviera aquí. Se le insta a la parte demandada en representación del doctor HÉCTOR MAZUERA que se le exija a la ciudadana buscar al padre biológico para que se le garantice al niño lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es su derecho a la identidad plena. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

De los argumentos parcialmente transcritos se evidencia que el representante del Ministerio Público basa su opinión favorable a que se declare la procedencia en derecho de la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, en el derecho que tiene el niño J.A.V.P. a su conocer su verdadera la identidad, lo que redundará en el bienestar emocional de éste, y como quiera que la opinión del Ministerio Público puede ser emitida en cualquier estado y grado del proceso pues no existe dentro de la legislación especial regulación expresa sobre el momento específico para emitir la misma, esta Juzgadora considera como válidos los argumentos expuestos por el ABG. GREGORIO DANILO PERNALETE, con el carácter antes dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO

Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se exoneró la escucha del niño J.A.V.P. tomando en consideración su corta edad (05 años) y el resultado de la prueba heredo-biológica y de experticia hematológica (prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico-ADN) practicada, considerando esta Juzgadora innecesario su opinión al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
CONSIDERACIONES FINALES
La doctrina nacional define que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. En este sentido, en el artículo 221 del Código Civil se establece que:

"El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello". (Cursivas de este Tribunal).

Del transcrito artículo se consagra la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente, es decir, se establece como una sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2207 de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó lo siguiente:

"(...) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaratoria de su falsedad. Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido..." (Cursivas de este Tribunal).

Conforme a esto, el Estado está llamado a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad implícito en el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad, como elemento definidor de la conducta y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección integral de la maternidad y la paternidad independientemente del estado civil de la madre o del padre (CRBV, Art. 76), por ello el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con [la] prueba médica (ADN)..." (Sala Constitucional, sentencia de fecha 14/08/2008, Exp. 05-0062).

En este sentido, vista la acción incoada por el ciudadano J.A.V.M. con la cual buscaba impugnar el reconocimiento legal hecho por él mismo respecto al niño J.A.V.P., de las resultas de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicada a éste y a la ciudadana G.C.P.L. conjuntamente con el niño J.A.V.P., cuyo resultado indica que "..1.- HUBO EXCLUSIÓN PATERNA (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y el niño) en ONCE (11) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. J.A.V.M., no puede ser el padre biológico del niño J.A.V.P…” (folio 79), permite determinar que fue desvirtuada la filiación biológica entre el ciudadano J.A.V.M. y el niño J.A.V.P., y por tanto, desvirtuada la filiación legal vertida en el acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón (folio 04), por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, declarar la exclusión paterna del demandante J.A.V.M. tomando en cuenta que la verdadera filiación biológica del niño J.A.V.P. debe concordar con su identidad legal conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 17, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

V
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-XXXX, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, domiciliado en la urbanización Ciudad Federación, manzana 6, casa Nº B31 en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, correo electrónico: XXXX, en contra de la ciudadana G.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, de profesión u oficio Licenciada en Electrónica, domiciliada en sector Bella Vista, calle Independencia, casa S/N en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono/wthasapp Nº XXXX, y del niño J.A.V.P., venezolano, actualmente de cinco (5) años, nacido en fecha 09/08/2019 según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en el artículo 221 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 17, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los distintos criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: Se excluye al ciudadano J.A.V.M. como padre legal del niño J.A.V.P..

SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al Registrador o Registradora Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón a los fines que estampe la correspondiente nota marginal al pie del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX que corresponde al niño J.A.V.P., quedando éste identificado en lo adelante como ‘J.A.P.’.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo el Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el N° 65/2024. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA