REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000047
DEMANDANTE: GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES.
APODERADA JUDICIAL: ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
DEMANDADOS: ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES Y ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MIGDALIA COROMOTO ROSENDO SANCHEZ Y ABG. MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ.
NIÑAS BENEFICIARIAS: A.V.A.C. E I.A.A.C.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente proceso en fecha 18 de marzo de 2022 mediante la interposición de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR por la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.248, domiciliada en urbanización Manaure, santa Teresa III, calle Trompillo, casa Nº 12, Puerta de Maraven de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.247, domiciliada en urbanización Manaure, santa Teresa III, calle Trompillo, casa Nº 12, Puerta de Maraven de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, número de teléfono: XXXX, dirección de correo electrónico: XXXX, y ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.492.643, domiciliado en la calle El Palmar, residencia Radio Caracas, edificio Canaima, entrada 1, piso 14, apto 14-02, El Valle, Caracas, Distrito Capital, número telefónico: XXXX, dirección de correo electrónico: XXXX, en beneficio de las niñas A.V.A.C., venezolana, nacida en fecha 12/07/2016, actualmente de ocho (08) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia El Valle del municipio Libertador, Distrito Capital, e I.A.A.C., venezolana, nacida en fecha 20/09/2018, actualmente de seis (06) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 8, 26, 396, 397-C, 400 y 466 (literal ‘e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que… [es] tía materna de las niñas A.V.A.C. (sic) e I.A.A.C. (sic) hijas de [su] hermana ciudadana ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES (sic) y del ciudadano ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO…
• Que… [su] hermana ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES, anteriormente identificada, es la que ejerce unilateralmente la Patria Potestad de [sus] sobrinas A.V.A.C. e I.A.A.C. (sic) costeando todo lo concerniente a la Manutención de [sus] sobrinas, ya que el padre de las mismas ciudadano ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO, es poco lo que aporta, toda vez que realiza trabajos a destajo y percibe pocos ingresos…
• Que... es el caso que [su] hermana ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES, no cuenta con un empleo fijo, y los ingresos que percibe por trabajos eventuales que realiza no le son suficientes para cubrir los gastos de manutención de [sus] sobrinas (sic) y es por esta razón que ha tomado la decisión de emigrar (sic) y así poder optar por un mejor empleo que le permita tener estabilidad económica, para en un futuro inmediato poderse llevar consigo a [sus] sobrinas...
• Que… [su] hermana ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES, anteriormente identificada, [le] hizo entrega voluntaria de las niñas A.V.A.C., e I.A.A.C., y están bajo [su] responsabilidad, y cuido (sic) mientras [su] hermana realiza todos los trámites pertinentes y necesarios para establecerse en un lugar cómodo para vivir, y ubica un buen colegio en la ciudad de Miami para [sus] sobrinas…
• Que… acu[de] ante [esta] competente autoridad a los fines de DEMANDAR (sic) por COLOCACION FAMILIAR (sic) en beneficio de [sus] menores sobrinas HERMANAS ARIAS COLMENARES (sic) para ejercer la representación legal de las niñas, y así poder realizar trámites administrativos ante cualquier instancia e instituciones públicas, privadas, educativas, entre otras, y no queden desprotegidas, acéfalas y sin representación legal alguna…
En fecha 28 de marzo de 2022 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los codemandados y la elaboración del informe técnico integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 01 de abril de 2022 diligenció la codemandada ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES otorgando poder apud acta a los Abogados MARÍA MAGDALENA ESCOBAR ORTÚÑEZ, MIGDALIA COROMOTO ROSENDO SÁMCHEZ y MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTÚÑEZ.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2022 el Tribunal ordenó comisionar para la notificación del codemandado ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 24 de mayo de 2022 diligenció la ABG. MARÍA MAGDALENA ESCOBAR ORTÚÑEZ renunciando al poder apud acta otorgado por la codemandada ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES.
A los folios 32 al 46 constan las resultas del informe social y del informe psicológico practicado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2023 el codemandado ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado, convino en los términos de la demanda y otorgó poder apud acta al ABG. MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación.
En fecha 01 de noviembre de 2023 la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES, debidamente asistida de abogada, consignó escrito de pruebas y otorgó poder apud acta a la ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial ABG. MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ contestó la demanda y convino en los términos de la misma, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia de sustanciación en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2023 se ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio, siendo recibida en fecha 27 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023 se dio entrada a la causa y se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2024 se ordenó la notificación de las partes en virtud de la paralización de la causa, las cuales constan a los folios 75 (Ministerio Público), folio 76 (codemandada ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES), folio 77 (codemandado ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO) y folio 78 (demandante GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES).
En fecha 08 de noviembre de 2024 -previo cómputo- se dejó constancia de la reactivación de la causa y se fijó audiencia oral de juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. en el núcleo familiar de la peticionaria GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.
Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece esta figura al indicar:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral.
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).
En el caso de autos, solicita la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES que se le otorgue la responsabilidad de crianza y representación de sus sobrinas A.V.A.C. e I.A.A.C. a quienes tiene bajo su cuidado y crianza desde que su hermana ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES emigró del país el 21 de marzo de 2022 en busca de mejores oportunidades e ingresos económicos para sustentar las necesidades de manutención de sus menores hijas y en un futuro inmediato podérselas llevar consigo, ya que la misma ejerce unilateralmente la patria potestad éstas desde el 04 de febrero de 2022, por ello le hizo entrega voluntariamente de las niñas y desde entonces están bajo su responsabilidad y cuido mientras que su hermana “…realiza todos los trámites pertinentes y necesarios para establecerse en un lugar cómodo para vivir, y ubica un buen colegio en la ciudad de Miami…” para las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C., y por tal motivo solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus sobrinas ante este órgano jurisdiccional “…para ejercer la representación legal de las niñas, y así poder realizar trámites administrativos ante cualquier instancia e instituciones públicas, privadas, educativas entre otras, y no queden desprotegidas, acéfalas y sin representación legal alguna…”, todo lo cual fue convenido por la representación judicial del codemandado ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO al momento de dar contestación a la demanda, reconociendo -además- que “…la parte accionante, ha velado por el cuidado de [sus] hijas…”.
Según los hechos expuestos por la solicitante y convenidos por la parte demandada, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar; para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza (LOPNNA, Art. 399), no obstante, el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’), lo que atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).
Así, del informe técnico practicado tanto por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE y la PSIC. SORAILY MALDONADO BLANCO como integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 32 al 46 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:
“…Omissis…
. La ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENARES SIFONTES, de treinta y nueve (39) años de edad, es la tía materna de las hermanas Arias Colmenares.
. La ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENARES SIFONTES y las Hermanas ARIAS COLMENARES presentaron en la valoración social, estabilidad habitacional, la vivienda cumple con las normas de salubridad y disposición de los ambientes que la integran por lo que se puede considerar lugar apto para su habitabilidad.
. En cuanto al aspecto económico para el momento de la evaluación, la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENARES SIFONTES se encontraba incorporada al sistema productivo, por lo que el grupo familiar abordado presenta un ingreso económico variable que permite sustentar las necesidades básicas del hogar; en cuanto a las necesidades básicas de las HERMANAS ARIAS COLMENARES se conoció que las mismas son sustentadas por parte de su progenitora casi de manera exclusiva, sin embargo, refirió la solicitante que el progenitor de las antes mencionadas hermanas realiza un porte por concepto de cancelación de matrícula escolar de ambas hermanas.
…Omissis…
. La ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENARES SIFONTES en evaluación psicológica, la prueba realizada proyectó: personalidad comunicativa, estabilidad emocional, delicadeza y preocupación por la ética, la educación y el control, actitud perfeccionista que reconoció durante la entrevista.
…Omissis…
. La ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENARES SIFONTES no presentó signos de patologías o trastornos a nivel emocional u orgánico.
. La ciudadana GLORIA COLMENARES se mostró apta mental y emocionalmente para continuar con el cuidado de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C., como medio para gestionar lo referente a la representación legal, ya que reconoce y acepta la responsabilidad que acarrea.
. Las HERMANAS ARIAS COLMENARES para el momento de la evaluación social se encontraban insertadas al sistema educativo regular, presentando correspondencia cronológica entre la edad y la etapa escolar que desarrollan de manera respectiva.
. Las HERMANAS ARIAS COLMENARES mantenían una apariencia saludable y acordes a sus respectivas edades. Identifican a su actual cuidadora y al esposo de ésta como tíos.
. Las HERMANAS ARIAS COLMENARES señalaron en la entrevista mantener contacto frecuente con su progenitora mediante llamas telefónicas y con su progenitor mantienen contacto de manera esporádica mediante visita que éste según realiza al hogar donde habitan las antes mencionadas.
. Las HERMANAS ARIAS COLMENARES para el momento de la evaluación, se encontraban bajo los cuidados de su tía materna ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENARES SIFONTES según lo observado durante el proceso de evaluación.
. No se observaron impedimentos sociales en los aspectos abordados durante la evaluación.
. La niña A.V.A.C. (sic) A nivel cognitivo reflejó orientación auto y alopsíquica, evocó hechos pasados mostrando adecuada memoria a corto y largo plazo, siguió instrucciones, tuvo comprensión oral logrando entablar una conversación coherente y fluida, empleó un vocabulario acorde evidenciando dificultad en la pronunciación de la ‘”R”. Socioafectivamente proyectó identificación real de sí misma, valorización de la madre, idealización de la constitución familiar: padre-madre-hijas, manifestando el deseo de convivir con ellos aunque le gusta vivir con su tía. Se observó sentimiento de tristeza y añoranza respecto a las figuras paternas. Resaltó intereses acordes a su edad, y cierta rivalidad con hermana cuando le toma sus objetos personales.
. La niña A.V.A.C. evidenció adaptación al hogar donde reside, valorando las figuras de autoridad que le rodean (tía materna, tío y señora de cuidado) por lo que se considera puede mantenerse bajo su cuidado y representación.
. La niña I.A.A.C. (sic) A nivel cognitivo reflejó manejo de su identidad, comprensión oral, atención lábil y selectiva, siendo capaz de dirigirla cuando es algo de su interés, los cuales son acorde a su edad. Mostró capacidad de establecer una conversación dando respuestas coherentes. Su lenguaje claro con vocabulario acorde a la edad reflejó ligera dificultad en la pronunciación de la “R”. Socioafectivamente reflejó espontaneidad, extroversión, adaptación al ambiente, sonrisa social. Proyectó valoración de los tíos como figuras familiares, felices y que la cuidan; así como valoración del padre (con quien compartió recientemente); aun cuando refirió que le gusta vivir con “papi y mami”. Al conversar sobre sus cuidadores (tíos y Gaby) mantuvo un estado de ánimo estable y alegre, indicando que su tío en ocasiones la regaña cuando hace cosas malas como llorar (se entendió pataletas), sin denotar mayor alteración emocional al respecto.
. Se evidenció en la niña I.A.A.C. adaptación al hogar donde reside, valorando las figuras de autoridad que le rodean (tía materna y esposo) por lo que se considera puede mantenerse bajo su cuidado y representación....”. (Cursivas de este Tribunal).
Dicha conclusión viene determinada por el contenido de la evaluación social mediante el cual se utilizó como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, visita domiciliaria y la observación, así como la entrevista no estructurada, la observación directa, la entrevista psicológica, test de la figura humana y el test del dibujo de la familia para el caso de la evaluación psicológica, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente donde se encuentran insertas las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. al momento de la evaluación se encontraba conformado sólo por la peticionaria GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES y el esposo de ésta de nombre ALBERTO PAZ a quienes éstas identifican como sus ‘tíos’. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del grupo familiar conviviente, ya que la comunidad es de tipo urbano planificado heterogéneo presentando el hogar en su valoración social buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad a las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. y al entorno familiar donde se encuentran insertas, toda vez que las mismas ocupan una habitación de uso exclusivo para ellas habilitada bajo los requerimientos de éstas (cama matrimonial, juguetes, vestimenta, artículos escolares, entre otros). Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso económico del grupo familiar deriva de los recursos propios provenientes del negocio familiar de la cual la peticionaria GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES es copropietaria junto con su esposo ALBERTO PAZ de la empresa TRININGTEC, así como del aporte económico por parte de éste quien se encuentra incorporado al sistema productivo formal y del aporte económico por parte de los progenitores de sus sobrinas, los ciudadanos ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES y ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO, lo cual les permite sustentar las necesidades básicas del grupo familiar. Que, las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, para el momento de la evaluación se encontraban incorporadas al sistema educativo regular a nivel de educación primaria la niña A.V.A.C. y a nivel de educación inicial la niña I.A.A.C., presentando correspondencia cronológica entre la edad que tienen y la etapa escolar que desarrollan, así como una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad.
Que, en cuanto a la valoración psicológica practicada, la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES proyectó personalidad comunicativa, estabilidad emocional, delicadeza y preocupación por la ética, la educación y el control, con actitud perfeccionista que reconoció durante la entrevista. Cognitivamente se encontró orientada en espacio y tiempo, presentando además adecuada orientación auto psíquica, memoria a corto y largo plazo, juicio conservado, pensamiento organizado, flexible, ajustadas a la realidad, discurso coherente y comprensivo. A nivel afectivo se observó con interés por el bienestar de las sobrinas A.V.A.C. e I.A.A.C., preocupación por hacer las cosas de manera correcta, impresionando auto exigencia, sin evidenciarse signos de patologías o trastorno a nivel emocional u orgánico, concluyéndose en su evaluación que ésta “…se mostró apta mental y emocionalmente para continuar con el cuidado de las niñas Ángeles Arias e Isabella Arias, como medio para gestionar lo referente a la representación legal, ya que reconoce y acepta la responsabilidad que acarrea…”. Y en cuanto a las niñas, respecto a A.V.A.C. a nivel cognitivo reflejó orientación auto y alopsíquica, evocó hechos del pasado mostrando adecuada memoria a corto y largo plazo y tuvo comprensión oral logrando entablar una conversación coherente y fluida. Socio-afectivamente, proyectó identificación real de sí misma, valorización de la madre, idealización de la constitución familiar padre-madre-hijas, manifestando el deseo de vivir con ellos aunque le gusta vivir con su tía, observándose sentimiento de tristeza y añoranza respecto a las figuras paternas. En cuanto a I.A.A.C., a nivel cognitivo reflejó manejo de su identidad, comprensión oral, atención hábil y selectiva acorde a su edad, con capacidad de establecer una conversación dando respuestas coherentes a través de un lenguaje claro con vocabulario acorde a la edad. Socio-afectivamente, reflejó espontaneidad, extroversión, adaptación al ambiente, sonrisa social. Proyectó valoración de los tíos como figuras familiares, felices y que la cuidan, manteniendo un estado de ánimo estable y alegre al conversar sobre éstos; mostró igualmente valoración del padre con quien compartió recientemente, aun cuando refirió que le gusta vivir con ‘papi’ y ‘mami’.
Si bajo la perspectiva del contenido del informe técnico practicado se constata que la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES ha tenido a las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. bajo su responsabilidad y custodia desde hace más de dos (2) años, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le ha sido proporcionado eventualmente por su madre biológica ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES quien se encuentra fuera del país desde el 21 de marzo de 2022 por motivos laborales y económicos, entregando a ésta el cuidado y crianza de sus hijas menores, sin evidenciarse impedimentos en los aspectos sociales abordados durante el proceso de evaluación, ni ningún tipo de psicopatología que le impida continuar con las responsabilidades ejercidas, para este Juzgadora la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES reúne las condiciones que posibilitan la protección física de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en tal sentido, quien decide le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe técnico conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES se considera apta desde el aspecto social y desde el aspecto psicológico para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C.. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia El Valle del municipio Libertador del Distrito Capital de la niña A.V.A.C., inserta al folio 05 del expediente; 2) El acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la niña I.A.A.C., inserta al folio 06 del expediente; y 3) La resolución de la homologación del Acuerdo por Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de fecha 04/02/2022 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, otorgado a la ciudadana ADRIANA VANESSA COLMENAREZ SIFONTES en beneficio de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C., inserta a los folios 07 al 11 del expediente, las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran y se les da mérito probatorio por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la demandante en el escrito libelar respecto a la plena identificación de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. y la identificación de sus progenitores los ciudadanos ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES y ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO, demandados de autos (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’), lo cual determina la filiación de aquéllas con respecto a éstos, tratándose de niñas de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, y en tal sentido se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, que la decisión de la progenitora ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES de entregar el cuidado y responsabilidad de crianza de sus hijas A.V.A.C. e I.A.A.C. a su hermana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES, es acogida a nivel legal con motivo de ejercer aquélla unilateralmente la patria potestad sobre las niñas, todo lo cual concuerda con los hechos narrados por la actora en su escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literales ‘d’), en razón de lo cual se les da pleno valor jurídico y mérito probatorio a dichas documentales por cuanto existe plena correspondencia con el contenido de las mismas y los hechos narrados en la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. con el auxilio de la representante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, PSIC. SORAILY MALDONADO BLANCO, la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:
• Psicóloga: ¿Cómo estas hoy A.V.A.C.? Niña A.V.A.C.: “Excelente”. Psicóloga: ¿Excelente? Qué bueno saber eso. ¿Con quién viniste hoy A.V.A.C.? Niña A.V.A.C.: “Con mi tía y mi tío”. Psicóloga: Cuando tú y yo conversamos aquel día tú estabas viviendo con tu tía Gloria y su esposo ¿eso sigue siendo así? Niña A.V.A.C.: “Si”. Psicóloga: ¿Quién más vive en la casa ahorita? Niña A.V.A.C.: “Nadie más, mi hermana y yo. Es que porque antes, yo nací en Caracas y mi mamá aquí, nos tuvimos que mudar, mi papá se quiso quedar en Caracas, entonces mi mamá no conseguía trabajo y eso, por eso se tuvo que ir a Estados Unidos. Estamos esperando unos papeles para poder irnos y por eso nos quedamos con mi tía y mi tío”. (Omissis) Psicóloga: (sic) ¿Y tú papá? Niña A.V.A.C.: “En Caracas” Psicóloga: ¿Desde cuándo no ves a papá? Niña A.V.A.C.: “No sé, pero él viene para acá algunas veces. No me acuerdo la última vez que hable con él”. Psicóloga: Pero por lo menos llamadas, video llamadas ¿sí? Niña A.V.A.C.: “Sí“. Psicóloga: ¿Por ejemplo, cuándo fue la última vez que hablaste con él? Niña A.V.A.C.: “No me acuerdo, creo que antier”. Psicóloga: ¿Y tía qué te dice? Niña A.V.A.C.: “Bueno, lo que dicen los tíos” Psicóloga: ¿Qué te dicen a ver? Yo no sé, yo no vivo contigo. ¿Qué dicen los tíos? ¿Qué te dice, qué te quedes con ella? ¿Qué te vas papá? ¿Qué te vas con mamá? ¿Qué dice tu tía? Niña A.V.A.C.: “Que cuando me vaya a Estados Unidos ella se va a quedar cien días con nosotros y estará allá unos días. Mi tío se quedara aquí porque tiene trabajo en PDVSA, pero nosotros vamos a visitarlo y eso”. Psicóloga: ¿Y tú qué quieres? Niña A.V.A.C.: “¿Cómo así?”. Psicóloga: ¿Quieres quedarte aquí o quieres viajar? Niña A.V.A.C.: “No sé, es que quiero estar con mami pero también quiero estar aquí, por mis amigas, mi colegio”. Psicóloga: ¿Sigues en el mismo colegio? Niña A.V.A.C.: “Si”.
• Psicóloga: ¿Quién compra esa ropa tan bonita que tienes puesta tú y tu hermana? Niña I.A.A.C.: “Mi mamá”. Psicóloga: ¿Dónde está tu mama? Niña I.A.A.C.: “En Estados Unidos”. Psicóloga: ¿Y cuándo hablaste con ella? Niña I.A.A.C.: “No sé”. Psicóloga: ¿Con quién viniste hoy? Niña I.A.A.C.: “Con mi tía y mi tío”. Psicóloga: Tu tía Gloria ¿cierto? Niña I.A.A.C.: “Sí”. Psicóloga: Cuando tú y yo nos conocimos vivías con tu tía, con tu tío y una muchacha que se llama Gaby. ¿Te acuerdas de Gaby? Niña I.A.A.C.: “Si”. Psicóloga: ¿Dónde está Gaby ahora? Niña I.A.A.C.: “No sé”. Psicóloga: ¿Ya no vive en la casa? Niña I.A.A.C.: “No”. Psicóloga: ¿Y quién te ayuda? ¿Por ejemplo, quién te ayuda a bañarte? Niña I.A.A.C.: “Mi tío”. Psicóloga: ¿Y quién te ayuda a comer? ¿Quién te da la comida, quién te la sirve? Niña I.A.A.C.: “Mi tío”. Psicóloga: ¿Quién te ayuda hacer las tareas? Niña I.A.A.C.: “Voy a tareas dirigidas”. Psicóloga: ¿Quién te lleva a la escuela? Niña I.A.A.C.: “Mi tío me lleva a la escuela”. Psicóloga: Bueno, ¿y tu tía, qué hace tu tía contigo? Niña I.A.A.C.: “Mi tía a veces cocina”. (Omissis) Psicóloga: ¿Cómo te sientes en casa de tus tíos? Niña I.A.A.C.: “Bien”. Psicóloga: ¿Qué es lo que más te gusta de vivir con tus tíos? Niña I.A.A.C.: “La hamburguesa”. Psicóloga: ¿Pero qué es lo que más te gusta? Niña I.A.A.C.: “Comer”. Psicóloga: ¿Y tú papi dónde está? Niña I.A.A.C.: “En Caracas”. Psicóloga: ¿Cuándo lo viste? Niña I.A.A.C.: “No se”. Psicóloga: ¿Y cuándo hablaste con mami? Niña I.A.A.C.: “Todos los días”. Psicóloga: ¿Todos los días? Qué chévere. Psicóloga: ¿Vas a ir para allá? Niña I.A.A.C.: “Si”. Psicóloga: ¿Quieres irte para Estados Unidos o vivir aquí en Venezuela? Niña I.A.A.C.: ”No sé”. (Omissis) Psicóloga: Entonces, ¿Con quién prefieres vivir? Niña I.A.A.C.: “Conmigo misma”. Psicóloga: Eso me parece muy bien, que te guste estar contigo misma. Pero, ¿te gusta vivir con tu tía hasta ahora? Niña I.A.A.C.: “Si”. Psicóloga: Tu hermana me dijo que tía es como una mama. ¿Sí? Niña I.A.A.C.: “Si”. Psicóloga: ¿Por qué? Niña I.A.A.C.: “No se”. Psicóloga: Tienes que saber, a ver, ¿Qué hace tía que parece una mamá? Niña I.A.A.C.: “A veces lava la ropa, se cepilla”. Psicóloga: ¿Qué hace contigo? Niña I.A.A.C.: “Come, juega. Psicóloga: ¿Te regaña? Niña I.A.A.C.: “No”. Psicóloga: ¿No? ¿Tú te portas muy bien? Niña I.A.A.C.: “Si”. Psicóloga: ¿Te da abrazos? Niña I.A.A.C.: “Si”. (Omissis) Psicóloga: Dime lo que más te gusta de vivir con tus tíos ¿qué será? Niña I.A.A.C.: “No sé”. Psicóloga: A.V.A.C. me dijo que le gusta la comida de tu tía. Niña I.A.A.C.: “A mí me gusta jugar”. Psicóloga: Dime lo que menos te gusta de vivir con tus tíos. ¿Son aburridos? Niña I.A.A.C.: “No”. Psicóloga: Algo que no te guste ¿qué será? Niña I.A.A.C.: “Nada”. Psicóloga: ¿Te gusta todo? Niña I.A.A.C.: “Si”.
De las respuestas dadas por las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. se evidencia su pleno conocimiento de quien representa la figura materna, diferenciando claramente entre su madre ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES y su tía GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES, así como el hecho de que su madre ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES no convive con el grupo familiar donde se encuentran insertas, pero con la que mantiene comunicación permanente vía telefónica y videollamada. Así mismo constata esta Juzgadora con los dichos de las niñas su pleno conocimiento de que quien las asiste actualmente en sus necesidades básicas es su tía y su esposo. Finalmente se constata que las niñas se sienten feliz y cómodas en el grupo familiar donde conviven actualmente, constituido por el hogar de la peticionaria GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES y su esposo ALBERTO PAZ, con lo cual se corrobora la integración de aquéllas y éstos. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener a las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. dentro de un medio familiar que les brinda un clima de felicidad, amor y comprensión donde puedan crecer, ser educadas y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de la peticionaria GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES han sido cuidadas y protegidas y considerando la aptitud de ésta para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha podido asumir personalmente su progenitora ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES quien se encuentra residenciada fuera del país, así como del contenido favorable del informe social y psicológico practicado tanto por la Trabajadora Social MARÍA RAFFE como por la psicóloga SORAILY MALDONADO BLANCO cuyo contenido fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES la COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la ciudadana ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de las niñas. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a la peticionaria GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES la responsabilidad de crianza de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia de las mismas, por lo que la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con las niñas a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’). Así mismo, la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES como responsable de la colocación familiar que se le otorga, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero sin la autorización del Tribunal por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’). ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, si las circunstancias son favorables a las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. y tomando siempre en cuenta el interés superior de éstas, la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES deberá continuar garantizando el derecho de convivencia familiar de las niñas con sus progenitores ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES y ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO, y con la familia de origen de éstos, en forma personal o través de todos los medios de comunicación electrónicos o telemáticos disponibles (LOPNNA, Arts. 385 y 388). Respecto a las decisiones que tome la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES en torno a las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. privan sobre la opinión de su progenitora y de su familia de origen durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403), y si por cualquier circunstancia la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrá entregar a las niñas ni a otros familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404). ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta colocación familiar otorgada a la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.248, domiciliada en urbanización Manaure, santa Teresa III, calle Trompillo, casa Nº 12, Puerta de Maraven de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.247, domiciliada en urbanización Manaure, santa Teresa III, calle Trompillo, casa Nº 12, Puerta de Maraven de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, número de teléfono: XXXX, dirección de correo electrónico: XXXX, y ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.492.643, domiciliado en la calle El Palmar, residencia Radio Caracas, edificio Canaima, entrada 1, piso 14, apto 14-02, El Valle, Caracas, Distrito Capital, número telefónico: XXXX, dirección de correo electrónico: XXXX, en beneficio de las niñas A.V.A.C., venezolana, nacida en fecha 12/07/2016, actualmente de ocho (08) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia El Valle del municipio Libertador, Distrito Capital, e I.A.A.C., venezolana, nacida en fecha 20/09/2018, actualmente de seis (06) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha XXXX expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 385, 388, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se otorga de manera temporal a la peticionaria GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES la responsabilidad de crianza de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia de las mismas por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la ciudadana ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de las mismas, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde resida con las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. a los fines de su capacitación y supervisión y seguimiento del presente caso, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho Consejo de Protección participándole lo conducente y remitiéndole copia certificada de la presente decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES como responsable de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero sin la autorización del Tribunal por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES deberá continuar garantizando el derecho de convivencia familiar de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. con sus progenitores ADRIANA VANESSA COLMENARES SIFONTES y ANTHONY CHEYEN ARIAS MACERO y con la familia de origen de éstos, en forma personal o través de todos los medios de comunicación electrónicos o telemáticos disponibles, si las circunstancias son favorables a éstas y tomando siempre en cuenta su interés superior, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Las decisiones que tome la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES en torno a las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. privan sobre la opinión de su progenitora y de su familia de origen durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Si por cualquier circunstancia la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar a las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C., ni a otros familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a la ciudadana GLORIA DEL VALLE COLMENAREZ SIFONTES por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de las niñas A.V.A.C. e I.A.A.C. o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los peticionarios.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA
Nota: en la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el N° 63/2024. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZALEZ GUANIPA
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