REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000010
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.114.911.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados EDGARDO EREÚ, HELIAN SALAS y LUIS CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 289.132, 272.275 y 280.311, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se dictó decisión en la cual se declaro SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO supra identificado, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, siendo libradas en esa misma fecha las notificaciones correspondientes.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por el abogado LUIS CHIRINOS, supra identificado, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia, ya que en sus palabras, “(…) resulta ambiguo y lleno de dudas el fallo pronunciado en los siguientes puntos: la falta de pronunciamiento en cuanto a la violación de los principios de legalidad, tipicidad y a que no se tomó en cuenta el derecho de conocer contenido explícito e integral sin dejar vacíos por carácter de inoficioso, así como a la contradicción de sentencia que se recurrió(…)”.
Siendo ello así, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo solicitado por la representación judicial del querellante en diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2024, considera menester este Juzgado indicar, en primer lugar, lo que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece al indicar que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite sea notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expreso sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…
Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:
‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, quien indicó, tal como se señaló precedentemente lo siguiente:
“(…) resulta ambiguo y lleno de dudas el fallo pronunciado en los siguientes puntos: la falta de pronunciamiento en cuanto a la violación de los principios de legalidad, tipicidad y a que no se tomó en cuenta el derecho de conocer contenido explícito e integral sin dejar vacíos por carácter de inoficioso, así como a la contradicción de sentencia que se recurrió (…)”.
Ante lo planteado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.
Así lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, Exp. AP42-R-2010-000721, en la cual estableció lo siguiente:
“De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.”
Ello así, la aclaratoria y la ampliación derivan de supuestos diferentes, siendo que la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que haya quedado de dudosa comprensión en la sentencia, no obstante en la ampliación el Juez hace un pronunciamiento complementario a la sentencia sobre omisiones de puntos, así como de requisitos formales de la misma. “Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal. De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Vid. sentencia Nº 01194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006).
De este modo, y con base a los criterios supra transcritos, esta Juzgadora entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte querellante, se encuentra dirigida a –ampliar- la sentencia dictada por este Juzgado, puesto que –a su decir- en la misma se omitió pronunciamiento sobre (…) violación de los principios de legalidad, tipicidad (…) así como a la contradicción de sentencia que se recurrió (…)
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, se observa del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte querellante manifestó:
“(…) Que el Funcionario Policial no debió transitar ni visitar lugares de alta peligrosidad armado y sin apoyo de otro funcionario, tal como lo establece el Código de Conducta Policial (EN NINGUNA NORMATIVA LEGAL O REGLAMENTARIA EN MATERIA POLICIAL SE ESTABLECE ALGO IGUAL O SEMEJANTE). VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD (…)” (Mayúsculas de la cita, negritas y subrayado propio).
De lo anterior, y luego de una revisión al contenido de las consideraciones para decidir de la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se evidencia que en el reverso del folio noventa y cinco (95); página 14, esta Juzgadora se pronunció en relación al principio de legalidad y tipicidad y a la presunta violación alegada por el querellante, haciendo alusión a que; tal como lo dispone la norma Constitucional, este forma parte del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, y del que, en lo esgrimido en las páginas 8 a la 13, había sido suficientemente ahondado y analizado, siendo declarado improcedente el alegato de violación al debido proceso, lo que incluye de manera inequívoca e indivisible al principio de legalidad y tipicidad.
A mayor abundamiento sobre lo anterior, el tratadista Rojas, Manuel (2021), señala en su obra “Principios del procedimiento administrativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, indica sobre el principio de legalidad lo siguiente:
(…) “El principio de legalidad implica que la Administración Pública solo puede hacer lo que expresamente le permite la ley. Suerte de límite funcional a la actividad administrativa, ya que la enmarca dentro de lo estrictamente consagrado como potestad a la Administración Pública (…)”.
De allí que, tal como lo dispone el contenido de la sentencia sobre la que se solicita la aclaratoria, y de acuerdo a lo valorado en autos, considerò quien suscribe que no existió vulneración al debido proceso, en tanto se desestimó el alegato de su presunta violación, lo que de manera implícita conlleva se desestime igualmente la denuncia de violación al principio de legalidad.
Por su parte, en cuanto al principio de tipicidad; este representa un elemento integrativo del delito, según el cual, la conducta desplegada por el sujeto activo encuadra en lo que la norma ha tipificado como tal; es decir, en un tipo penal. En este sentido, para Cueto Pérez, Miriam en su obra “Los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas. Tipicidad y Responsabilidad”; la tipicidad es entendida como una concreción del principio de legalidad, en su vértice material, y por lo que, toda conducta desplegada por los ciudadanos en el ejercicio de la función pública que les fuere conferida; y que, por imperativo de la norma se consideren faltas, deberán ser sancionadas conforme a lo dispuesto por la misma legislación.
En este sentido, en conformidad con lo alegado por el querellante de autos en su escrito libelar quien consideró que existió violación al principio de legalidad y también al principio de tipicidad, por cuanto la administración sostuvo en el íter del procedimiento administrativo “(…) Que el Funcionario Policial no debió transitar ni visitar lugares de alta peligrosidad armado y sin apoyo de otro funcionario, tal como lo establece el Código de Conducta Policial (…)”, sin embargo, este hecho no fue tomado como base para la apertura del procedimiento administrativo de destitución, sino que, en conformidad con lo dispuesto en el auto de apertura de fecha nueve (09) de abril de 2023, cursante al folio uno (01) del expediente administrativo del caso, la averiguación disciplinario se inició con ocasión a la conducta desplegada por el funcionario por el uso del arma de reglamento que devino en la supuesta herida a una menor que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, y sobre lo cual igualmente se pronunció esta sentenciadora en la motiva del fallo, indicando que no está dada a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para pronunciarse sobre ese particular en tanto reviste carácter penal; sin embargo, administrativamente hablando la actuación del Consejo Disciplinario cumplió con el debido proceso tal como quedó debidamente asentado en la referida sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024; debido proceso este que integra tanto al principio de legalidad como al principio de tipicidad; y así se establece.
Finalmente, decidido lo anterior pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre la alegada omisión a emitir pronunciamiento en relación a la contradicción alegada por el querellante en la decisión de destitución que se impugna con el presente recurso. En ese sentido, se desprende del contenido del escrito recursivo, que indicó el querellante lo siguiente:
“(…) Que recibida la Opinión No Vinculante del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (NO CONSTA LA FECHA, Y EN EL PRESENTE CASO ES EL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN) el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón de manera UNANIME decide la Destitución (EVIDENTE CONTRADICCION) (…)”.
De igual forma, en relación a la alegada contradicción, señaló:
“(…) Da valor Probatorio por ser de carácter relevante y conclusivo tanto a las Pruebas presentadas por la parte Acusadora como a las Pruebas presentadas por la Defensa del funcionario. (EVIDENTE CONTRADICCION) (…)”
En relación a este último punto, existe pronunciamiento en la sentencia de fondo de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, desestimando el alegato de contradicción por haberse valorado el acervo probatorio de ambas partes; es decir, la acusadora en la persona de la ICAP y la defensa del funcionario, razón por la cual no considera esta sentenciadora necesario ahondar mas en este punto.
Sin embargo, puede constatar esta Juzgadora, se omitió pronunciamiento en relación a la alegada contradicción vista desde la alegada discrepancia existente en relación a la unanimidad o no del Consejo Disciplinario para decidir la destitución del querellante de autos.
En este sentido, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente administrativo del caso, se verificó que corre inserto al reverso del folio 133 del expediente administrativo del caso, que forma parte íntegra de la Decisión Final tomada por el Consejo Disciplinario, extracto en el que se lee “(…)Por consiguiente, los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, tomando en cuenta la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, Dispone y Decide con un voto salvado PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN (…)” (Destacado de la cita).
Así las cosas, en el mismo cuerpo del texto de decisión, unas líneas más abajo, puede leerse “(…) este Consejo Disciplinario Policial tomó su decisión en base a la deliberación de sus tres miembros válidamente constituidos de forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicables al caso en concreto y de manera Unánime Decide: (…) SEGUNDO: Se decide PROCEDENTE la Medida de DESTITUCIÓN (…)”. (Destacado de la cita).
Siendo ello así, pudiese entenderse existe una contradicción en cuanto a si hubo o no un voto salvado en el presente asunto; sin embargo, de una lectura a la notificación que le fuera entregada al funcionario Luís Navarro, mediante la cual se le hace saber la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, se evidencia le manifiestan que; “(…) los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Falcón, Disponen y Deciden con un voto salvado por parte del Comisionado Jefe (CPBMC) Héctor Emiro Medina (…) PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN (…)”. (Destacado de la cita).
En consecuencia, considera esta sentenciadora, efectivamente existió un voto salvado, y un error material involuntario en la redacción del texto de la decisión final del referido Consejo; error este que en nada cambia el criterio que los miembros del Consejo y posteriormente el Director del Cuerpo de Policía manejó para decidir la destitución del querellante de autos. En este sentido, considera esta sentenciadora, el contenido de la notificación es claro y conteste con lo expuesto en la motiva del fallo en sede administrativa por lo que se desestima el alegato de contradicción en el cuerpo de la sentencia impugnada y así se establece.
Decidido lo anterior, y en razón de lo anteriormente planteado se declara Procedente la ampliación formulada por la representación judicial del querellante. Así se decide. Siendo así, vista la improcedencia de los argumentos formulados, debe esta Juzgadora declarar Firme el Acto Administrativo impugnado y como consecuencia de ello, SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el apoderado judicial del querellante en fecha tres (03) de diciembre de 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.911, debidamente representado por los abogados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, EDGARDO JOSE EREU LEAL y LUIS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.275, 289.132 y 280.311, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLÍCIA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Téngase la presente decisión como parte íntegra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:37 PM bajo el Nº 148 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
MO/Mprl.-
|