REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-O-2024-000005
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO JOSE SEMECO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.652.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA CHIRINOS, Inscrito en el Inprebogado bajo el N° 18.522
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE GESTION ACADEMICA E INVESTIGACION DEL HOSPITAL UNIVERITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano ROBERTO JOSE SEMECO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.652, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA CHIRINOS, Inscrito en el Inprebogado bajo el N° 18.522, contra la UNIDAD DE GESTION ACADEMICA E INVESTIGACION DEL HOSPITAL UNIVERITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA.
Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, esta instancia Judicial se declaro competente para conocer la acción de Amparo admitió el recurso y ordeno la notificación del ciudadano coordinador de la Unidad De Gestión Académica E Investigación Del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, Dr. Jesús Romero Guarecuco, asimismo se ordeno las notificaciones de los ciudadanos Director General del Hospital Universitario “Alfredo Van Grieken” , Secretario de Salud del Estado Falcón, Gobernador del Estado Falcón, Procurador General del Estado Falcón y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo libradas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, consignado la ultima de ellas en fecha trece (13) de diciembre de 2024.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.589, actuando como delegado del Procurador General del Estado Falcón, mediante el cual solicito se desestime la acción de amparo constitucional motivado a vías de hecho
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, oportunidad la cual tuvo esta instancia judicial para fijar la audiencia oral para el segundo (2°) día hábil siguiente al presente auto.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral, dejando constancia de la comparecencia de la parte Accionante junto a su representación judicial y de la representación del Ministerio Público, así como la Incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada.
II
DEL AMPARO
Se desprende del escrito libelar presentado, que la parte accionante alegó que en fecha primero (1ero) de enero del año 2019, ingresó a cursar sus estudios superiores Universitarios en una residencia programada conducente a obtener el CERTIFICADO DE ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGIA, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya duración total en el tiempo es de cinco (5) años, cursando con éxitos cuatro (4) años y ocho (8) meses restando solo por culminar cuatro (4) meses, en las instalaciones del área de Neurocirugía del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, ubicado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Señaló el demandante que resaltando durante todo el trayecto de esos cuatro (04) años y ocho meses activo en el post grado recibió múltiples agresiones, en las cuáles se desarrollaron conductas violatorias de sus derechos e intereses personales subjetivos y directos e inclusive violación de sus derechos humanos, dichas conductas estuvieron marcadas por varios y múltiples eventos desarrollados de manera empírica, fuera del ordenamiento jurídico, en algunos de los casos mediante informaciones verbales.
Arguyó que en septiembre del año 2022, fue verbalmente notificado por el Dr. Jesús Romero Guarecuco en su condición de Coordinador de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken que se iba a realizar una reunión para tomar una decisión en base a su rendimiento académico, en fecha dos (02) de octubre del año 2022, hubo la necesidad de realizar una reunión para tratar el caso del demandante ante amenazas de sacarlo del post grado por parte de la Dirección del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken en la cual estuvieron presentes por parte del Hospital el Dr. Jesús Romero Guarecuco en su carácter de Jefe de la Unidad de Investigación y Docencia, el abogado Guillermo Aponte, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital, el Ingeniero José Guevara Jefe de Recursos Humanos de la Entidad Patronal y el demandante Roberto José Semeco Reyes y sus abogados asesores para ese entonces los abogados Pedro Naveda y Jaime Alexander Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.875 y 30.776, demostrando las violaciones de sus derechos Constitucionales y legales y se llegó a varias conclusiones todas atinentes al respecto de sus derechos tanto en lo académico como en lo laboral.
También señaló el demandante que el trece (13) de diciembre del 2022, recibió un oficio sin número, lo cual era una amonestación escrita por parte de la Dra Yesenia Torres docente adscrita a la unidad, el quince (15) de enero de 2024, se reintegró a sus actividades académicas asistenciales posterior al premiso laboral, luego de verse obligado a solicitar un premiso temporal en contra de su voluntad, el dieciséis (16) de enero del 2024, Alegó el demandante que previa orden médica, se le realizó una evaluación psiquiátrica , lo cual arrojó como diagnóstico definitivo su condición para ser una persona apta para el ejercicio de su profesión como Médico, suscrita por el Dr. Juan Carlos Roberty Velazco, Medico Psiquiatra.
En fecha quince (15) de abril de 2024, el demandante recibió comunicación escrita por parte de la Dra Yesenia Torres Coordinadora Docente de la RAPCCES Neurocirugía, donde hace señalamientos sobre hechos que no ocurrieron, acusándosele de ejercicio médico ilegal y falta de dedicación exclusiva. En fecha treinta (30) de abril de 2024, con asistencia de abogados, formuló una solicitud por escrito, en la cual exigió se le concediera la información de la clínica Dr Nicanor González, donde se señala que nunca ha utilizado dicha clínica ni por lo que se le acusó y en ninguna otra oportunidad.
Indicó igualmente que es importante resaltar que en fecha veinte (20) de mayo del año 2024, la Coordinación de Investigación y Educación del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, recibió el certificado de aprobación emitida por el Comité de Bioética para Investigación de la Secretaria de Salud del Estado Falcón adscrita a la Oficina Regional de Investigación y Educación, donde se certifica que su proyecto de investigación como requisito indispensable para optar al título por el cual estaba cursando, fue aprobado y debería ser defendido por su persona en fecha treinta (30) de octubre de 2024.
En fecha dos (02) de julio del año 2024, ordenaron su evaluación psicológica la cual se concretó de manera efectiva por el psicólogo Orellana, cédula de identidad N° 21.112.963, F:P:V 18.425, (Psicólogo General) cuya conclusión fue: Depresión, Ansiedad, Pedida de energía producto de la carga laboral, estrés laboral, en fecha diez (10) de julio de 2024, se realizo una reunión por los especialista del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, Dr. Fráncico Méndez, Dr. José Rincón, Dr. José Guarapana, Dra Yesinia Torres, Dra. Milberth Hernández, Dra Gaddyd Calles y Jose Gotopo, mediante la cual realizaron un recuento de situaciones y circunstancias que consideraron suficiente para excluirlo definitivamente del Postgrado, sin concederle el derecho a la defensa, violando el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional. Señalo que es de destacar que la copia simple, la obtuvo por terceros, mucho tiempo después de que se le informara verbalmente su exclusión en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, ya que dicha reunión se realizó mientras cumplía con sus responsabilidades académicas y laborales dentro del postgrado y a pesar de tener nota por encima de lo mínimo requerido, fue excluido sin aviso y sin protesto.
Indicó que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024 fue notificado de forma verbal por el Msc. Wilfredo Coronado, Jefe de Recursos Humanos, que fue excluido definitivamente del postgrado por orden del Dr. Jesús Romero Guarecuco en su condición de Coordinador de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de esa decisión violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, no se le entregó ninguna documentación, es decir no se inició procedimiento disciplinario y/o administrativo alguno.
Alego igualmente que este año 2024, ha sido un año sumamente tormentoso con conductas reiterada en su contra, manifestada e informada a su persona de manera verbal, dejando entender quienes la ejecutaban en alguno de los caso que no se puede ofrecer información por escrito porque la autoridades del post grado y del Hospital debían “cuidarse sus espaldas”. Que el día diez (10) de julio del 2024, fecha en la cual fue la reunión del servicio de neurocirugía donde deciden su exclusión del post grado, esta reunión la hicieron de manera privada sin su presencia, sin permitirse mi derecho humano y constitucional a la defensa, violando flagrantemente el contenido del reglamento especial que rige esta materia, como lo es el Reglamento Nacional Aprobado y Publicado Oficialmente en Septiembre del Año 2017, Por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el fin de Regular las actividades de las residencias asistenciales programadas de postgrado de las diferentes especialidades clínicas y/o quirúrgicas en la red Hospitalaria Nacional Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS).
Arguyo que hasta la fecha no ha sido informado oficialmente de la decisión sobre su exclusión, se le negó rotunda y radicalmente, el acceso a las presuntas pruebas que existen en su contra, en relación del procedimiento que siguieron para excluirlo del post grado, todo para “cuidarse sus espaldas” a costa de la violación de sus sagrados derechos, fue así como se concluyó de manera drástica, sin expediente administrativo, sin cumplimiento del debido proceso, sin respetarle sus derechos humanos, sin notificación ni previa ni posterior al presunto acto administrativo, que concluye en su salida del post grado.
Indicó que al irrespetarle sus derechos humanos, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a su educación, la Unidad de Investigación y docencia, del Hospital Dr. Alfrdo Van Grieten de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Fundamentó el amparo constitucional con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alego que en el presente caso es procedente el ejercicio de la acción Constitucional de Amparo contra las conductas desarrolladas por la Unidad de Investigación y docencia antes identificada.
Motivado a las Vías de hecho fundamento la acción de Amparo Constitucional en los artículos 2,26,49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en los artículos 5 y sub siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, por lo que ejerce formalmente la Acción de Amparo Constitucional por vías de hecho en contra del demandante, lo cual concluyo en la forma arbitraria e inconstitucional decisión al margen de la Ley y fuera de todo procedimiento legal, mediante decisión en reunión celebrada el dieciocho (18) de septiembre de 2024, que consistió en excluirlo del Post Grado No Universitario De Neurocirugía.
Indicó que fundamenta legalmente la acción de tutela o amparo constitucional en la declaración universal de los derechos humanos, en concordancia con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo señalado en los artículos 2, 26, 27, 49, 102 y 103 ejusdem y en los artículos 2, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en los artículos 1,2,y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 1,2,32 y 33, así como en los artículos 2,30 y 31 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativo y en los artículos 1,2,3,11,14,17,23,26,54,60 y 65 del REGLAMENTO NACIONAL APROBADO Y PUBLICADO OFICIALMENTE EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CON EL FIN DE REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE PROGRAMAS DE POSTGRADO DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES Y/O QUIRURGICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL ADCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS) y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En cuanto al Fundamento Jurisprudencial, señaló que en relación con los derechos fundamentales, los mismos ya han sido tratados doctrinaria y jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según expediente N° 00-0889, de igual forma cito sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español.
Asimismo consignó pruebas marcadas de la siguiente manera: Marcadas "A" y "B" Copia de su cedula de identidad y de sus credenciales que lo identifican como Medico, Marcado "C" copia de las credenciales del Abogado Asistente ALEXANDER MEDINA, Marcado "D", Copia de la constancia de ingreso o cursante en el Post Grado, Marcada con la "E", copia del acta levantada manuscrita el día 02 de octubre del año 2022, referente a reunión sobre su caso firmada por el de Dr. Jesús Romero Guarecuco, en su carácter de Jefe de la Unidad de Investigación y Docencia, el abogado Guillermo Aponte, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital, el Ingeniero José Guevara Jefe de Recursos Humanos de la Entidad Patronal, su persona Dr. ROBERTO JOSÉ SEMECO REYES, supra identificado como afectado, y sus abogados asesores para ese entonces Dr. Pedro Naveda CI 7.524.912, Inpreabogado N° 25.875, y el Dr. Jaime Alexander Reyes CI: 7.494.2254, Inpreabogado 30.776, Marcado "F", Copia de la amonestación verbal por parte de la Dra. Yesenia Torres (Docente Adscrita a la Unidad), Marcado "G", Constancia de su reingreso luego de haberse ordenado solicitar un permiso temporal sin mi consentimiento, Marcado "H", copia de su Evaluación Psiquiátrica la cual arrojo como diagnóstico definitivo su condición de ser una persona apta para el ejercicio de la profesión como Medico, suscrita por el Dr. Juan Carlos Roberty Velazco, Médico Psiquiatra, Marcada "I", comunicación escrita por parte de la Dra. Yesenia Torres, Coordinadora Docente de la RAPCCES Neurocirugía, donde hace señalamientos sobre hechos que no ocurrieron, acusándole de ejercicio médico ilegal y falta de dedicación exclusiva, e incluso colocando fechas inexactas, Marcadas "J", y "K", escrito presentado por su persona asistido de abogados, y constancia, en la cual exigió se le concediera la siguiente Información, anexando la Constancia de la Clínica Dr. Nicanor González, donde se informa que nunca ha utilizado dicha clínica ni por lo que se le acusó y en ninguna otra oportunidad, Marcadas "L", y "M", copia de Certificado de Aprobación de su proyecto de investigación para optar al título por el cual esta cursando el Post Grado, e impresión del cronograma donde se fijó su defensa para el 30/10/2024, Marcada "N", copias de Evaluación Psicológica, la cual se concretó de manera efectiva por el Psicólogo Orellana., en la cual resulto diagnosticado apto para el ejercicio de la Medicina, Marcada con la Letra "N", copia de acta de Reunión realizada por los especialistas del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario "Dr. Alfredo Van Grieken", donde decidieron excluirlo definitivamente del Postgrado, sin concederle el derecho a la defensa, violando el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional. Es de destacar, que la copia simple que consigno con la letra "N", lo obtuvo por terceros, Marcadas con las letras "O", "P", "Q", "R", "S", "T", "U", "V", copias de sus notas de actividades en quirófano, de fechas 19/07/2024, 21/07/2024, 22/07/2024, 24/07/2024, 26/07/2024, 01/08/2024, 04/08/2024, 07/08/2024, respectivamente, que evidencian su capacidad para continuar y culminar el Post Grado de forma satisfactoria y Marcado con la Letra "W", copia del REGLAMENTO NACIONAL APROBADO Y PUBLICADO OFICIALMENTE EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CON EL FIN DE REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE POSTGRADO DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADESCLÍNICAS Y/O QUIRÚRGICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS).
Finalmente la parte demandante solicitó se ordene su reintegro al curso de post grado en el estado específico del quinto año del Post Grado no Universitario de Neurocirugía en el Hospital Dr Alfredo Van Grieken, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para culminar cuatro (04) materias que se le negaron el derecho a culminarlas y defender su tesis de grado, cuya fecha ya fue debidamente aprobada e irrespetas de manera subjetiva al sacarlo del post grado, sin expediente administrativo sancionatorio, sin su conocimiento de procedimiento en curso y sin su comparecencia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
III
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Indico que visto que el expediente administrativo de la parte accionante se encuentra consignado en la causa IP21-N-2024-000020, con motivo de dar respuesta a la demanda de acción de amparo incoado por el accionante, en el cual se decreto terminado el procedimiento, entre otras, por incomparecencia de las partes a la audiencia respectiva, ahora bien que el accionante recurre nuevamente bajo la modalidad de amparo constitucional por los mismos hechos establecidos en la causa, en razón de ello que solicito se valore y se tome en consideración ya que guarda relación con los mismos hechos por los cuales hoy se curre, las pruebas en el escrito de contestación en relación a la causa IP21-N-2024-000020.
Niega, rechaza y contradice cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito de acción de amparo interpuesto contra la Unidad de Gestión Académica e Instigación del Hospital Alfredo Van Grieken por órgano de la Secretaria de Salud del Estado Falcón, salvo aquella que si fueron expresamente reconocidas por su parte en la contestación.
Indicó en el escrito interpuesto, Antecedentes del caso, de los Hechos (de los Actos Lesivos) (Vias de Hecho) una serie de violaciones en las que arguye entre otras cosas, haciendo de esta manera un resumen cronológico de las “Supuestas Violaciones de sus derechos e intereses subjetivo y directos”, comenzando en septiembre del año 2022, hasta el dieciocho (18) de septiembre del año 2024.
También alegó la clara interpretación a los argumentos esgrimidos a lo largo del escrito de acción de amparo interpuesto por el ciudadano, se puede colegir que el punto central o estratégico como fundamento a tal acción, el alegar una especie persecución en su contra por parte de las autoridades que conforman la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Alfredo Van Grieken del Estado Falcón, específicamente en el área de Postgrado No Universitario de Neurocirugía del Centro Asistencial, cuando el hecho cierto que se evidencia tanto del expediente administrativo que consigna así como de incluso algunas pruebas aportada por el propio accionante, el Bajo Rendimiento Académico, incumpliendo las obligaciones que como residente de dicho postgrado se encontraba en el deber de acatar.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la “Carta de exposición de Motivos” suscrita y consignada por el accionante en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, indicando que a lo largo del post grado el accionante obtuvo un bajo rendimiento académico/ incumplimiento a los deberes del Posgrado, lo que se evidencia en el expediente perteneciente al accionante Roberto José Semeco.
Niega, rechaza y contradice, incluso considera temerario el indicar que en fecha dos (02) de octubre del 2022, se tuvo la necesidad de efectuar reunión por parte de ka directiva del Hospital y del Postgrado, como indica el accionate “Amenazas de sacarlo del post grado por parte de la dirección del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken” tergiversando totalmente los hechos, pues dicha acta por demás debidamente firmada libre de coacción.
Alegó que la finalidad de dicha reunión celebrada el dos (02) de octubre de 2022 y plasmado en acta, tenia como objetivo buscar soluciones ante el deficiente rendimiento académico que venia presentando el accionante, resultando propicio indicar la “Carta de Exposición de Motivos” consignada por la parte accionante, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, suscrita por el mismo ciudadano, donde claramente manifestó que motivado a problemas sentimentales, le habían condicionado para un bajo rendimiento académico, por lo que ante el decaimiento presentado por el hoy accionante.
Señaló que nunca se buscó perjudicar al recurrente, al contrario, siempre se le dio un trato acorde y en estricto respeto y acatamiento a los derechos y garantías constitucionales que le amparan; buscándole soluciones ante la deficiencia académica que venia presentando el supra indicado ciudadano.
Arguyo que en los folio 04 y 05 de la agresión Final, Vías de Hecho su Exclusión de Postgrado, una serie de argumentos que claramente se puede apreciar en el escrito de Acción de Amparo presentado por el accionante, se reitera nuevamente el fundamento de este, es su no continuidad en el Postgrado, distorsionando los hechos y acusando de manera temeraria a las autoridades del referido postgrado en lo que pudiese señalar como “delirio de persecución” ante supuesta vías de hecho de dichas autoridades; no obstante en aras de ilustrar muy respetuosamente la realidad del presente caso, resulta propicio lo que consta en el expediente administrativo del recurrente, asimismo señalo que se evidencia en el referido expediente.
Igualmente manifestó que el expediente administrativo correspondiente al ciudadano, se desprende el listado de notas de este, evidenciándose en lo que respecta a la evaluación final cuatrimestral “lapso de mayo a agosto de 2023” en la cual presentaba cuatro (04) materias reprobadas, las cuales eran Clínica Neuroquirúrgica, Microcirugía, Revista de Sala y Quirófano, no observándose notas para la evaluación final cuatrimestral “lapso de septiembre- diciembre 2023” por cuanto se encontraba de reposo según acuerdo efectuado en fecha dos (02) de octubre de 2023, reincorporándose nuevamente para el lapso de enero-abril 20234, lapso en cual reprueba nuevamente las materias antes mencionada.
Señalo que a lo largo del escrito interpuesto, pone de manifiesto la violación a disposiciones de carácter constitucional, legales y formativas como las establecidas en el REGLAMENTO NACIONAL APROBADO Y PUBLICADO OFICIALMENTE EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CON EL FIN DE REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE POSTGRADO DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADESCLÍNICAS Y/O QUIRÚRGICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS). Donde según lo indicado por el accionante nunca tuvo conocimiento de los hechos y motivos que dieron origen a su retiro del postgrado, negándomele el derecho a la defensa, estar informado de los actos que se le imponían a la educación, no obstante, a los fines de desvirtuar dichos sustentos legales manifestados, considera oportuno indicar que en expediente correspondiente al ciudadano ROBERTO JOSE SEMECO REYES, consta la comunicación suscrita en fecha veintitrés (23) de enero de 2024 por la coordinadora del postgrado Dra. Yesenia Torres, dirigida al jefe de la Unidad de Gestión académica e investigación del HUAVG Dr. Jesús Romero Guarecuco, donde informaba que hoy accionante se encontraba acto para reincorporarse a las actividades asistenciales del postgrado intentado cumplir con la reprogramación académica pautada previo acuerdo realizado en fecha veinte (20) de octubre de 2023, indicándose también que el cuerpo de docente del mencionado postgrado elabora el recurrente correspondiente para a la reprogramación de las materias aplazadas para el 2do cuatrimestre asignándosele como tutor de las materias aplazadas por el recurrente al Dr. José Luís Gotopo, titular de la cedula de identidad N° 9.803.368, medico especialista en neurocirugía.
Indico que consta en el folio 76 del expediente administrativo, reprogramación Neurocirugía de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, periodo de evaluación enero- abril 2024, correspondiente al accionante en relación a las materias aplazada por este, Clínica Neuroquirurgica, Microcirugía, Revista de Sala y Quirófano, teniendo el debido conocimiento además de firmado y aceptado, libre de coacción alguna por el ciudadano, así también consta en los folios 88 al 91 del expediente administrativo, examen recuperativo de fecha tres (03) de mayo de 2024, correspondiente al ciudadano demandante, evaluación correspondiente a 4 materias aplazadas, periodo cuatrimestral, enero- abril 2024.
Señalo que consta en el folio 100 del expediente administrativo comunicación suscrita en fecha seis (06) mayo de 2024 por el Dr José Luís Gotopo, tutor para ese momento del acciónante dirigida al Dr. Jesús Romero Guarecuco Jefe de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del HUAVG donde notifica que el recurrente quien se encontraba en plan de tutoría obtiene una puntuación de las materias reprobadas de 06 puntos comunicación por demás firmada libre de coacción por el ciudadano supra identificado. Asimismo consta en el folio 101 del expediente administrativo, informe del Dr. Roberto Semeco en el curso del V Año del Post Grado asistencial de Neurocirugía 1er cuatrimestre, suscrito por el Dr. José Luís Gotopo, tutor para ese momento del accionante donde informa los resultados de las evaluaciones de forma cualitativa.
Alego que consta en los folios 102 y 103, del expediente administrativo comunicaciones suscritas en fecha veinte (20) de mayo de 2024 por los ciudadanos: Dra. Yesenia Torres, coordinadora del Postgrado de Neurocirugía del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken y el Dr. José Luís Gotopo, donde informan el resultado final obtenido de las evaluaciones correspondientes a las materias aplazadas por el ciudadano, Clínica Neuroquirurgica, Microcirugía, Revista de Sala y Quirófano, siendo esta una calificación total de 8.76 puntos, de igual forma alegó que consta en los folio 121 y 122 del expediente administrativo, acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, suscrita por directivos y miembros del decanato de postgrado No Universitario de Neurocirugía del HUAVG donde refieren particarle al hoy demandante su desincorporación temporal tanto académico, como asistencial, en el postgrado en referencia, también alegó que consta en esos mismos folios del expediente administrativo, reunión de servicio de neurocirugía del HUAVG, planteando y tomando decisiones en cuanto al caso del ciudadano.
Arguyó que al hoy demandante se le respetaron en todo momento los derechos y garantías amparados en su norma supra, asi como en las leyes y reglamentos para en caso particular rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Alegó que considerando la defensa de los miembros de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Alfredo Van Grieken, los cuales actuaron apegados a las disposición en cuanto el debido proceso, enmarcado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las disposiciones contenidas en el disposiciones de carácter constitucional, legales y formativas como las establecidas en el REGLAMENTO NACIONAL APROBADO Y PUBLICADO OFICIALMENTE EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CON EL FIN DE REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE POSTGRADO DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADESCLÍNICAS Y/O QUIRÚRGICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS).
De igual forma la representación judicial del demandado consigno en modo de pruebas, anexo con la cualidad de abogado de delegado de la procuraduría General del Estado Falcón, Resolución N° 23028, edición ordinaria N° 1342, de fecha quince (15) de junio de 2023, “Carta de Manifestación” (folio 02 del expediente administrativo) suscita en fecha 15/10/2024 por el ciudadano Roberto José Semeco Reyes, “Carta de exposición de motivos” (folio 19 del expediente administrativo) dirigida a la Dra. Yesenia Torres Coordinador Docente de Neurocirugía del Hospital Alfredo Van Grieken del Estado Falcón, comunicación suscrita en fecha 23/01/2024, por la coordinadora del postgrado de neurocirugía del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken (en lo sucesivo HUAVG) Dra. Yesenia Yorres, dirigida la Jefe de Gestión Académica e Investigación del HUAVG, Dr. Jesús Romero Guarecuco (folio 75 del expediente administrativo), “Reprogramación Neurocirugía” de fecha 23/01/2024 Periodo de evaluación enero-abril 2024 correspondiente al accionante en relación a las materias aplazadas por este, Clínica Neuroquirurgica, Microcirugía, Revista de Sala y Quirófano (folio 76 del expediente administrativo), examen recuperativo de fecha 03/05/2024 correspondiente al supra mencionado ciudadano en los folios 88 al 91 del expediente administrativo, comunicación suscrita en fecha 06/05/2024 por el Dr. José Luís Gotopo tutor para ese momento del accionante (folio 100 del expediente administrativo), informe de evaluación del Dr. Roberto Semeco en el curso de V año de Postgrado asistencial de neurocirugía 1er cuatrimestre, suscrito por el Dr. José Luís Gotopo folio 101 del expediente administrativo, acta de fecha 18/06/2024, suscrita por Directivos y Miembros del Decanato de Postgrado No Universitario de Neurocirugía, reunión de servicio de neurocirugía de HUAVG, planteando y tomando decisiones en cuanto al caso del ciudadano, el cual consta en los folio 121 y 122 del expediente administrativo.
Finalmente la representación judicial de la parte demandada solicito se desestime la acción de amparo constitucional motivado a vias de hecho, por tratarse de hechos totalmente infundados por el accionante.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
La parte accionante manifestó:
“(…) Indicò la representación judicial del accionante que el ciudadano Roberto Semeco comparece ante esta digna autoridad judicial a los fines de interponer acción de amparo de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 27 Constitucional concatenado con el artículo l de la Ley de Amparo y lo hace contra la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken por cuanto su defendido es Médico cursante del Programa de Formación de Postgrado No Universitario de Neurocirugía dictado en la referida sede hospitalaria de la ciudad bajo la tutela de la Secretaria de Salud del Estado Falcón.
Que su representado comenzó a cursar el postgrado en enero de 2019 y hace aproximadamente 4 meses fue excluido de dicho programa a pesar de tener la tesis aprobada para su defensa y a pesar de ello se pretende justificar en actuaciones aisladas que no es apto para obtener el grado por el cual esta optando.
Indicó que esta unidad de gestión académica, por vías de hecho emite un acto donde desincorpora a su defendido de su programa de formación sin tomar en cuenta los derechos constitucionales establecidos en el 49 Constitucional referido al debido proceso en su numeral 1 sin previa notificación sin derecho a al defensa donde pudiese realizar eventualmente sus descargos y defensas respectivas violando incluso normas constitucionales decidiendo arbitrariamente desincorporarlo del programa.
Que en este momento esa defensa quiere hacer énfasis en que todas las relaciones humanas laborales educativas y de cualquier índole están sujetas a la Constitución y si bien es cierto existe un reglamento que regula ciertas conductas sobre el postgrado, no es menos cierto que es sub-legal y debe ajustarse a las normas constitucionales.
En base a lo expuesto solicita que declare con lugar la acción de amparo y por consiguiente ordene la reincorporación de su defendido al programa en el estado en el que se encontraba que era la defensa de tesis pautada para el 30/10/2024.
Que con relación al informe presentado por la accionada donde entre otras cosas alega que su defendido se encuentra manifestando delirios de persecución es una afirmación temeraria que pareciera buscar justificar el accionar arbitrario que ejecutaron en contravención a lo establecido en la carta magna en relación al debido proceso y derecho a la defensa, es decir, que independientemente sea cierto o falso, deben ajustar su actuar a la Constitución y darle el derecho de defenderse y llevar hasta las últimas instancias el caso. Es todo.
La ciudadana jueza solicita en este estado al accionante le ilustre la forma de proceder en el programa de postgrado. ¿La duración del programa es de 5años?
A lo que el accionante responde que si, que tenía aprobados prácticamente los 5 años faltando 4 meses del programa para culminar. Pero que sin embargo, tal como lo dijo el abogado no se le da el derecho a la defensa ni le notifican formalmente de su exclusión por escrito, sino verbalmente, aún cuando lo solicitó tanto a la Unidad de Postgrado como a Recursos Humanos, siendo el caso que es la referida unidad la encargada de hacer saber que se excluye del postgrado. Señala que además de lo anterior, se le impidió la entrada a la Institución a menos que sea para visitar un familiar, considerando es algo ilegal.
Que el programa consiste en una residencia asistencial programada, dependiente del Ministerio de Salud sin aval de Universidad, que son 5 años de postgrado mas 1 año de residente asistencial siendo 6 años de estudios en total y se estructura en clases magistrales dictadas por los especialistas que conforman el servicio y la parte asistencial a los pacientes y quirófano siendo esta el área mas fuerte por ser programa quirúrgico, adicional a la parte del triaje, emergencia y consulta externa, que no existía al momento de él haber iniciado el programa sino que viene dándose de un año para acá.
Indicó que en el postgrado a lo largo de los 5 años cursados, ha habido muchas situaciones de conflicto con los especialistas, que desde que inició fue una lucha, sobre todo por choques de caracteres y personalidades, pero sin afectar sus calificaciones que se mantuvieron desde el inicio entre 17-18-19 puntos con un rendimiento académico de calidad.
Indica la ciudadana Jueza que al revisar las documentales y loa alegatos de ambas partes, verifica que hubo 4 materias que no estaban aprobadas impidiendo así la defensa de tesis, pero que sin embargo, se evidencia que existen unos recuperativos, entendiendo entonces que ¿se le dio la oportunidad para hacerlos? Porque se verifican los recuperativos pero con fechas anteriores a la reunión del equipo de neurocirugía del 10/7/2024, donde se llega a la conclusión que se van a reprogramar los recuperativos, en la cual el accionante no estuvo presente y puede leerse que en lugar de reprogramar, la decisión que toman es la de excluirlo del programa ¿cómo es que los recuperativos son de fecha anterior a esta reunión?
Respondió el accionante que hubo varias reuniones siendo la del 2/10/2022 la única donde estuvo presente con sus abogados y se acordó la reprogramación de las evaluaciones de junio a septiembre, donde puede además verse que tiene cirugías evaluadas con nota de 18 puntos o más, por lo que alega que no se entiende como una nota en quirófano que debieron haber sumado al total deriva en una definitiva de 09 puntos.
Indica entonces su representación judicial que puede observarse en los folios 34-41 de la pieza principal, que existen notas posteriores a la fecha indicada por lo que no se entiende que habiendo esas notas haya reprobado quirófano,
Alegó el accionante posteriormente que esas reuniones que hicieron sin su presencia, sin notificarle y sin enviarle, concluyen en que no tiene las destrezas, no teniendo sentido tal alegato, por cuanto cómo es que con notas de cirugía firmadas por el jefe del servicio, el Dr. Guarapana, con 17-18 puntos, pasan un documento diciendo que no tiene destreza quirúrgica cuando existe aprobación de su trabajo de investigación con 18 puntos. Señala que si dieron tal aprobación cómo luego pasan un documento que dicho sea de paso es de mes de julio que pero fue pasado en septiembre – octubre.
Pregunta la Jueza, ¿cómo es que le aprueban la tesis faltando materias por aprobar? En el resto de las profesiones la tesis es lo último que se defiende teniendo todo aprobado. Responde el accionante que es una de las irregularidades que hubo, y que si se ven las notas que le colocaron, no se corresponde las notas que lleva en su récord. Que siendo así, aún y cuando pudieran alegar que no estudió o se descuidó en la atención al estudio, no se entiende por qué colocaron una calificación de 06 teniendo 12 años de graduado de médico y 5 años de residencia, existiendo entonces conocimientos suficientes.
La representación judicial del accionante, indica que el Reglamento no es claro en indicar si se pude aprobar el programa o no con notas aplazadas o habiéndose aprobado, se puede negar la defensa de tesis, por lo que entiende que ante ese vacío debe haber u procedimiento establecido.
La ciudadana Jueza indica que en revisión del Reglamento existe una estipulación para una posible suspensión de 2 años. Si es esa la consecuencia, ¿tendría luego que retomar desde el inicio o sólo las 4 materias pendientes?
Indica el accionante que el 2/10/2022, los abogados acordaron que iba a reprogramación y en base a las notas tendría la posibilidad de continuar en el programa, pero que esa reprogramación no se corresponde con la fecha de las evaluaciones por lo que se presume hacían reuniones a sus espaldas, y a pesar de ello alega que continuaba entrando a quirófano, operando y atendiendo a los pacientes. Si es así, y el residente está reprobado, ¿por qué lo dejan seguir operando y haciendo guardias? ¿Es cuestión de usarlo? ¿Cuál fue la intención? Si no existen las destrezas tal como lo señalaron, debieron sacarlo y no dejarlo avanzar para luego retirarlo faltando 4 meses y teniendo el certificado de aprobación del Departamento de Bioética de la Secretaria de Salud, sin existir notificación ni dar la cara para explicar que sucedió, ni siquiera por ética, ni por relación entre colegas.
Finalmente pregunta la Jueza, si ¿todavía el acto académico no se ha celebrado? A lo que el accionante contestó que la fecha de presentación de tesis pasó y el acto de grado fue la semana pasada, sin título aún porque debe firmarlos el viceministro y se envían por correo para luego imprimirse en papel moneda.
DE LA OPINIÓN DELMINISTERIO PÚBLICO:
Señala que esa representación tenía, al igual que este Tribunal, ciertas dudas y que fueron respondidas por el accionante, y llamaba la atención que al iniciar el postgrado el accionante obtuvo el primer lugar del llamamiento a concurso para participar en el programa y del análisis de las documentales, se verificó que existen circunstancias que deberían ser aclaradas por una representación de la Unidad de Postgrado sobre hechos que pudieran haber afectado el rendimiento del residente.
Señala que evidenció de las actas cursantes a los autos, que el accionante fue llamado por la Unidad indicada, con la consultoría jurídica del hospital y los abogados del residente, a los fines de discutir asuntos sobre los desacuerdos que había.
Alega que sin embargo, existen otras circunstancias que se evidencian en el expediente administrativo, que realmente es, dicho sea de paso, un cúmulo de documentos no ordenados relacionados con el accionante, pero no es un expediente como tal.
Que efectivamente, tal como lo alegan, en el reglamento existen vacíos, pero sin embargo establece del artículo 64 al 66 las posibilidades de suspender temporal o definitivamente al residente, señalando además ciertas causales y estableciendo una entrevista como mecanismo administrativo existiendo al efecto un formato que no se presenta al expediente indicado.
Que si este es el documento sub-legal que se iba a materializar como procedimiento administrativo a raíz de la incursión en una de las causales establecidas, no se aprecia que exista. Pero si existen unas actas levantadas haciendo sugerencias del servicio de neurocirugía de excluir del programa al accionante; sin embargo si nos vamos a la actuación administrativa, siendo un postgrado no universitario que permita que haya una resolución formal de una universidad, es la Unidad o Consejo Académico emitiendo un acto administrativo, quien debe indicar los motivos de la administración de retirar del programa de forma permanente o temporal al residente, garantizando los derechos y garantías Constitucionales.
Señaló que con relación a quien lo notifica, aclara el acciónate que fue notificado verbalmente por el jefe de recursos humanos y llama la atención que se le impida la entrada a la institución pues aun habiendo una problemática en el postgrado, pero no existiendo acto formal de la administración, no tiene la autoridad competencia para prohibir la entrada al recinto hospitalario. Por lo que considera ha sido vulnerado el debido proceso, y solicita sea declarado con lugar el amparo interpuesto.
Ahora bien, fuera de la formalidad del acto, indicó el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe llamada a dar su opinión y velar por el respeto de las garantías constitucionales, que insta al Doctor Semeco a que mantenga el excelente desempeño que venía mostrando desde el inicio de sus formación por ser un profesional de la salud por cuanto su actuar repercute en el derecho a la salud ya a la vida de quienes acuden al servicio. Así mismo menciona que si este Tribunal declara procedente el amparo, esta situación que ha venido viviendo en el recinto hospitalario, posiblemente agrave la convivencia con las autoridades, por lo que recomienda sea estrictamente profesional en sus actuaciones y proceder en el hospital
La ciudadana Jueza indica que escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la parte accionante, se les hace saber que la Ley establece un lapso de 24 horas para dictar el dispositivo del fallo, pero estando este Despacho dentro del receso navideño, la decisión será tomada en horas de la tarde del día de hoy. Sin embargo el día lunes se habilitará el Despacho a los efectos de que se verifique el expediente, entre las 10:00 a.m. y las 12:00 del mediodía. De ser necesario se habilitará igualmente este Juzgado el día jueves 26 durante las mismas horas señaladas. Se declara terminado el acto y firman al pie del acta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta por parte del ciudadano ROBERTO JOSE SEMECO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.652, quien alega, que “(…) en fecha diez (10) de julio de 2024, se realizo una reunión por los especialista del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, Dr. Fráncico Méndez, Dr. José Rincón, Dr. José Guarapana, Dra Yesinia Torres, Dra. Milberth Hernández, Dra Gaddyd Calles y Jose Gotopo, mediante la cual realizaron un recuento de situaciones y circunstancias que consideraron suficiente para excluirlo definitivamente del Postgrado, sin concederle el derecho a la defensa, violando el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional. Señalo que es de destacar que la copia simple, la obtuvo por terceros, mucho tiempo después de que se le informara verbalmente su exclusión en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, ya que dicha reunión se realizó mientras cumplía con sus responsabilidades académicas y laborales dentro del postgrado y a pesar de tener nota por encima de lo mínimo requerido, fue excluido sin aviso y sin protesto(…)”.
“(…)Indicó que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024 fue notificado de forma verbal por el Msc. Wilfredo Coronado, Jefe de Recursos Humanos, que fue excluido definitivamente del postgrado por orden del Dr. Jesús Romero Guarecuco en su condición de Coordinador de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de esa decisión violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, no se le entregó ninguna documentación, es decir no se inició procedimiento disciplinario y/o administrativo alguno(…)”.
En cuanto al fondo del presente amparo constitucional, este Tribunal en sede constitucional, verifica que el hecho denunciado como vulnerador de derechos constitucionales lo constituye la presunta vulneración de derechos y garantías de rango constitucional como lo son en primer lugar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso con fundamento a lo señalado en los artículos 2, 26, 27, 49, 102 y 103 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, artículos 1,2,y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 1,2,32 y 33, así como en los artículos 2,30 y 31 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativo y en los artículos 1,2,3,11,14,17,23,26,54,60 y 65 del REGLAMENTO NACIONAL APROBADO Y PUBLICADO OFICIALMENTE EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CON EL FIN DE REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE PROGRAMAS DE POSTGRADO DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES Y/O QUIRURGICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL ADCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS)
Todo ello y de conformidad a lo explanado por el accionante de autos y de acuerdo a los alegatos esgrimidos en la celebración de la audiencia oral y publica, por las presuntas irregularidades que se presentaron en el trayecto de su desempeño como Médico Cirujano, participante en el programa de Post Grado No Universitario de Neurocirugía dictado en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y que llevaron a la conclusión en reunión de servicio de neurocirugía, en fecha diez (10) de julio de 2024, entre algunas consideraciones que el accionante de autos no continuara en el programa de post grado, no existiendo una notificación formal del acto emitido en caso de que existiese.
La presunta actuación tomada por el Servicio de Neurocirugía, anteriormente denunciada como violatoria de derechos constitucionales, si fuera tomada como una actuación de un organismo público, constituiría lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como una vía de hecho, motivado a que se trata de una actuación donde no se verifica la existencia de un acto administrativo formal, que cumpla con las formalidades establecidas en la Ley para ser considerado como tal y menos aún con la notificación formal del accionante, donde le manifestaran de forma motivada la condición de su exclusión, si se tratare de una expulsión temporal o definitiva tal y como lo establece el REGLAMENTO NACIONAL APROBADO Y PUBLICADO OFICIALMENTE EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CON EL FIN DE REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE PROGRAMAS DE POSTGRADO DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES Y/O QUIRURGICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL ADCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), cual fue el procedimiento que se sustanció y tomó en cuenta a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, para finalmente tomar la decisión haciéndole saber cuales eran los recursos o acciones de las cuales disponía a los efectos de su defensa, en caso de no considerar ajustado a derecho el mismo.
Ahora bien, la jurisprudencia venezolana y específicamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los últimos años ha reiterado el criterio que la acción de amparo es inadmisible, cuando se denuncien actuaciones derivadas de vías de hecho, por cuanto, en el ordenamiento jurídico venezolano existe un medio ordinario, breve y sumario e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida como sería la demanda por vías de hecho prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este criterio entre otras sentencias fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional marcada con el No- 1409, de fecha 147/08/2008.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que el amparo será admisible aún cuando se trate de una vía de hecho, en los casos que los derechos constitucionales vulnerados como lesionados, no puedan ser restablecidos de una manera inmediata, breve, eficaz acorde con la protección del derecho constitucional.
En el caso de autos, motivado a que al accionante ya se le había otorgado Certificado de Aprobación de su Proyecto de Grado emitido por el Comité de Bioética para la Investigación de la Secretaria de Salud del estado Falcón, así como cronograma de defensa y fecha de entrega de titulo, por lo que entiende quien suscribe que se busca con la interposición de la presente acción de amparo la restitución inmediata de los derechos constitucionales presuntamente transgredidos y vulnerados, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo aplicable es tramitar el presente asunto como un amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:
Determina esta Juzgadora, que tanto la parte accionante, como la accionada reconocen lo que también puede evidenciarse del acervo probatorio cursante al expediente de manera expresa lo siguiente:
“(…) que en septiembre del año 2022, fue verbalmente notificado por el Dr. Jesús Romero Guarecuco en su condición de Coordinador de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken que se iba a realizar una reunión para tomar una decisión en base a su rendimiento académico, en fecha dos (02) de octubre del año 2022, hubo la necesidad de realizar una reunión para tratar el caso del demandante ante amenazas de sacarlo del post grado por parte de la Dirección del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken en la cual estuvieron presentes por parte del Hospital el Dr. Jesús Romero Guarecuco en su carácter de Jefe de la Unidad de Investigación y Docencia, el abogado Guillermo Aponte, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital, el Ingeniero José Guevara Jefe de Recursos Humanos de la Entidad Patronal y el demandante Roberto José Semeco Reyes y sus abogados asesores para ese entonces los abogados Pedro Naveda y Jaime Alexander Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.875 y 30.776, donde se llegó a varias conclusiones todas atinentes al respecto de sus derechos tanto en lo académico como en lo laboral(…)”.
Ello en atención a que, de acuerdo a lo explanado por el accionante y tal y como se evidencia de las evaluaciones medicas que se le realizaròn, se determinó que existió una razón de índole personal, que afectó el estado anímico del accionante y por ende de su rendimiento académico dentro del área, por lo que se establecen acuerdos, se le concede un permiso temporal a los efectos de que superará las desavenencias que estaba atravesando y finalmente poder reincorporarse cumpliendo con su carga académica, concretamente con las 4 unidades curriculares reprobadas y de esta manera obtener el Titulo de Grado ofertado en la especialización.
Concluyendo esta Juzgadora que de conformidad con los alegatos de las partes, no es un hecho controvertido que existió una situación que afecto el rendimiento del accionante en estas cuatro unidades curriculares que le faltaban para obtener su titulo, determinándose que el hecho efectivamente se suscitò. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, como ya se refirió en esta sentencia, el objeto del presente amparo es determinar si la actuación llevada a cabo por parte del Servicio de Neurocirugía al tomar la determinación de excluir al accionante de autos del Post grado fue ajustada a derecho y al procedimiento establecido en el reglamento.
En este sentido, ante la denuncia de irregularidades por parte de organismos adscritos a la administración publica, debe el Tribunal contencioso Administrativo, en su función de control, de la Administración Pública verificar si dichas irregularidades se produjeron o no.
Con relación a esta situación, este Tribunal trae a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el trámite procedimental del amparo y que se encuentra vigente y en plena aplicación en Venezuela, (Sentencia de fecha 02/02/2000, caso José Amado Mejía), la cual dispone lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
De conformidad con lo establecido en la sentencia anterior, en parte transcrita, la falta de asistencia del presunto agraviante traerá como consecuencia la aceptación de los hechos denunciados, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal motivado a la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la audiencia oral constitucional como presunta agraviante de derechos constitucionales declarar la aceptación de los hechos denunciados como vulneración de derechos constitucionales. Y así se decide. Siendo la 2da oportunidad que se presenta dicha situación toda vez que, tal y como se evidencia del Expediente signado con la nomenclatura IP21-N-2024-000020, que guarda estrecha relación con la presente causa por tratarse del mismo caso, tampoco ninguna de las partes hizo acto de presencia en el acto, salvo la comparencia como parte de buena fe de la representación del Ministerio Público.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que en el lapso correspondiente dicha representación consignó su informe dando respuesta a la solicitud que le hiciera este Juzgado, alegando en su defensa entre algunas consideraciones lo siguiente;
“(…) alegó la clara interpretación a los argumentos esgrimidos a lo largo del escrito de acción de amparo interpuesto por el ciudadano, se puede colegir que el punto central o estratégico como fundamento a tal acción, el alegar una especie persecución en su contra por parte de las autoridades que conforman la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Alfredo Van Grieken del Estado Falcón, específicamente en el área de Postgrado No Universitario de Neurocirugía del Centro Asistencial, cuando el hecho cierto que se evidencia tanto del expediente administrativo que consigna así como de incluso algunas pruebas aportada por el propio accionante, el Bajo Rendimiento Académico, incumpliendo las obligaciones que como residente de dicho postgrado se encontraba en el deber de acatar.
Indico que consta en el folio 76 del expediente administrativo, reprogramación Neurocirugía de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, periodo de evaluación enero- abril 2024, correspondiente al accionante en relación a las materias aplazada por este, Clínica Neuroquirurgica, Microcirugía, Revista de Sala y Quirófano, teniendo el debido conocimiento además de firmado y aceptado, libre de coacción alguna por el ciudadano, así también consta en los folios 88 al 91 del expediente administrativo, examen recuperativo de fecha tres (03) de mayo de 2024, correspondiente al ciudadano demandante, evaluación correspondiente a 4 materias aplazadas, periodo cuatrimestral, enero- abril 2024.
Alego que consta en los folios 102 y 103, del expediente administrativo comunicaciones suscritas en fecha veinte (20) de mayo de 2024 por los ciudadanos: Dra. Yesenia Torres, coordinadora del Postgrado de Neurocirugía del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken y el Dr. José Luís Gotopo, donde informan el resultado final obtenido de las evaluaciones correspondientes a las materias aplazadas por el ciudadano, Clínica Neuroquirurgica, Microcirugía, Revista de Sala y Quirófano, siendo esta una calificación total de 8.76 puntos, de igual forma alegó que consta en los folio 121 y 122 del expediente administrativo, acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, suscrita por directivos y miembros del decanato de postgrado No Universitario de Neurocirugía del HUAVG donde refieren particarle al hoy demandante su desincorporación temporal tanto académico, como asistencial, en el postgrado en referencia, también alegó que consta en esos mismos folios del expediente administrativo, reunión de servicio de neurocirugía del HUAVG, planteando y tomando decisiones en cuanto al caso del ciudadano.
Arguyó que al hoy demandante se le respetaron en todo momento los derechos y garantías amparados en su norma supra, asi como en las leyes y reglamentos para en caso particular rige el ordenamiento jurídico venezolano(…)”.
Entendiendo esta Juzgadora de la defensa traída a los autos por parte de la representación de la parte accionada, que niegan, rechazan y contradicen las denunciadas formuladas por el accionante al considerar que se le concedieron las oportunidades y prorrogas correspondientes a los efectos de que el mismo recuperara las unidades aplazadas y las mismas fueron aplazadas nuevamente.
En ese sentido, considera oportuno quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
En contexto, del análisis del Texto fundamental, específicamente del artículo 49 se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, a que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
No puede dejar de observar quien sentencia que, de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, así como del expediente administrativo traído a los autos por la parte accionada y el cual no cumple por demás, tal y como lo advirtió la representación del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia con las formalidades establecidas en la Ley para la formación y sustanciación de un expediente administrativo como tal, observándose del mismo, solo un cúmulo de copias con el sello húmedo de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, con actuaciones relacionadas con el desempeño y rendimiento del accionante durante sus estudios de post grado, a través de las cuales si bien es cierto, ilustran a este Juzgado a los efectos de poder verificar las actuaciones que se llevaron a cabo en atención a la sustanciación del procedimiento en el presente caso, no es menos cierto que, también deja en evidencia algunas irregularidades e inconsistencias que no puede pasar por alto quien Juzga, como lo es el hecho de que; en fecha nueve (09) de julio de 2024, según acta levantada en Reunión de Comité Académico cursante a los folios 129 y 130 del expediente administrativo, en atención al caso del Residente de neurocirugía y accionante de la presente acción de amparo, se toman en cuenta algunas consideraciones, estableciendo en su parte infine que, el día Jueves once (11) de julio de 2024 se entregaría “Propuesta” del servicio de Neurocirugía para planificar actividad académica recuperativa en cumplimiento estricto del reglamento (RADDCE). y posteriormente se evidencia cursante al folio 131 al 136 del aludido expediente, acta de Reunión de Servicio de Neurocirugía, de fecha diez (10) de julio de 2024, donde nuevamente previo a diversas consideraciones concluyen que en virtud de las múltiples deficiencias en el rendimiento académico y asistencial del Dr. Semeco, las cuales han sido reiteradas y de carácter significativo, sin obtener resultados satisfactorios “RECOMIENDAN” que el Dr, Semeco, No continué en el programa de postgrado. No evidenciándose posteriormente, Resolución alguna que cumpla con las formalidades respectivas en la cual se indique la decisión de acogerse a dicha recomendación, así como el cumplimiento de las notificaciones de la parte afectada en este caso, arguyendo el mismo que fue notificado de manera verbal por parte del Jefe de Recursos Humanos, quien le manifestó que había sido excluido del Programa, manifestando además en la oportunidad de la Audiencia Oral que se le prohibió el Ingreso al Hospital Alfredo Van Grieken en calidad de medico, solo puede ingresar al mismo como paciente o como familiar acompañante, no evidenciando quien suscribe que dicha prohibición este establecida previamente en el REGLAMENTO NACIONAL APROBADO Y PUBLICADO OFICIALMENTE EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CON EL FIN DE REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE PROGRAMAS DE POSTGRADO DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES Y/O QUIRURGICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL ADCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), tal y como se puede evidenciar del contenido del CAPITULO VIII DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS MÉDICOS (AS) REDIDENTES
“(…) Artículo 62: las inasistencias causadas por enfermedades deberán justificarse mediante certificado médico, refrendado por el médico de salud ocupacional, en caso contrario serán sancionados por el Consejo Académico Del Hospital de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica Del Trabajo, y reglamento de la institución.
Artículo 63: el incumplimiento de las obligaciones establecidas (resúmenes clínicos, ingresos, egresos, guardias, actividad en sala, quirófano, entre otros), conducen a la aplicación de sanción por el Consejo Académico Del Hospital; para las sanciones correspondientes se regirán por las contempladas en los reglamentos y leyes de las instituciones involucradas.
Artículo 64: un residente podrá ser desincorporado temporalmente o definitivamente en caso de; inasistencia injustificada 3 días hábiles, en el periodo de un mes, insubordinación, injuria, o falta grave a respeto y consideración a sus superiores, compañeros de trabajo y usuarios, incapacidad técnica, científica, moral, física o mental, la salida intempestiva e injustificada del médico residente durante las horas der trabajo del sitio de la faena y la falta del cumplimiento del Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado. Esta resolución será tomada por el Consejo Académico del
Hospital, previo estudio del caso y/o entrevista de seguimiento académico (SE ANEXA FORMATO).
Artículo 65: los problemas que se susciten por indisciplina e irresponsabilidad o deficiencia académico asistencial de los médicos(as) residentes serán fundamentado por escrito (según formato de seguimiento académico)y planteado al Consejo Académico del Hospital. Las sanciones serán de acuerdo con la gravedad o reiteración de la falta cometida, ajustadas a las leyes y reglamentos respectivos, pudiendo ser suspensión permanente.
Artículo 66: son causales de rescisión Del Contrato como médico residente de Postgrado, las que a continuación se detallan:
a) Renuncia del residente (espontánea y escrita).
b) Bajo rendimiento al final del año académico.
c) No haber aprobado las evaluaciones para la promoción al año inmediato superior.
d) El no cumplimiento de la dedicación exclusiva del postgrado.
e) Insubordinación, injuria, o falta grave a respeto y consideración a sus superiores, compañeros de trabajo y usuarios
Es menester para esta sentenciadora hacer mención a que, de una revisión de las actas que cursan a los autos, es evidente el buen rendimiento académico y desempeño laboral del accionante durante los primeros 4 años de su residencia dentro del Servicio de Neurocirugía donde cursaba estudios de postgrado; siendo prueba de ello las notas certificadas que acompañan al libelo contentivo de la Acción de Amparo y que cursan insertos a los folios 59 al 63 de la pieza principal del expediente judicial, aunado a que igualmente consta a las actas, Certificado de Ingreso al programa de Postgrado, donde se deja fiel constancia que el accionante ingresó al programa obteniendo el primer lugar del concurso de ingreso. (Folio 15 de la Pieza I del Expediente Judicial.
En este sentido, puede leerse del contenido del escrito de contestación presentado por la Procuraduría General del Estado Falcón en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, que entre algunas consideraciones, alegaron que el accionante sufrió en el devenir de su curso dentro del programa de postgrado, una situación de salud, específicamente a nivel psicológico, que afectó su desempeño académico en el postgrado de Neurocirugía que cursaba; alegato este que fue además reconocido por el mismo accionante en la carta de exposición de motivos, suscrita por el mismo y que corre inserta al folio 19 del expediente administrativo.
Ahora bien, aun cuando es cierto existió tal situación de salud, no es menos cierto que corre inserto al folio 21 del expediente Judicial, Informe Médico Psiquiatrico, suscrito por la Dr Juan Robertis Psiquiatra, de fecha 16 de enero de 2024, mediante el cual deja constancia que el accionante de autos, ciudadano ROBERTO SEMECO, para la indicada fecha había superado plenamente el cuadro psicológico que lo aquejaba y se encontraba plenamente facultado para ejercer la medicina; lo que significa que podía continuar sin problema alguno el curso de su programa de postgrado.
En consonancia con lo anterior, es importante resaltar, que en reunión con las autoridades hospitalarias de fecha dos (02) de octubre de 2022, se autorizó a instancia de parte, que el Dr. Semeco se tomara un tiempo libre del Servicio a fines de atender su condición de salud, tal como puede evidenciarse de documental que corre inserta al folios 20 L 22 de la pieza judicial del presente asunto; lo que habla inequívocamente del nivel de responsabilidad del accionante al reconocer que en ese momento en particular no se encontraba apto para ejercer la medicina, pero que; tal como se indicó en líneas precedentes, fue una situación que se superó y quedó debidamente documentado el alta médica por parte de la psicóloga tratante del caso.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que el problema psicológico sufrido por el accionante no es causal suficiente para haberlo retirado del postgrado de neurocirugía, por cuanto, tal como se mencionó fue dado de alta y facultado por su médico tratante para continuar en el postgrado de neurocirugía. De igual forma es evidente que el accionante de autos mantuvo a lo largo de todo el postgrado un buen desempeño académico, mostrado a lo largo de los primeros 4 años de Residencia y evidenciado a través de las calificaciones obtenidas por él, ello en consonancia con el buen desempeño mostrado en las últimas intervenciones quirúrgicas por él practicadas, sobre las cuales obtuvo buenas calificaciones tal como consta de las documentales que cursan insertas de los folios 34 al 41 de la pieza principal del presente asunto; razón por la cual no comprende esta Juzgadora como es que lo médicos de la Unidad de Gestión Académica e Investigación del Hospital, alegan escasos conocimientos, cuando venía obteniendo en las fechas cercanas a la recomendación de retiro, altas calificaciones en el Área Quirúrgica, mismas que habían sido otorgadas por el mismo Dr. José Guarapana Jefe del Servicio de Neurocirugía.
Puede colegirse con meridiana claridad, que no existe acto administrativo o resolución definitiva emitida por la autoridad competente que concluya la exclusión del accionante de autos del Programa de Postgrado de Neurocirugía que se encontraba cursando, y mucho menos aún boleta de notificación que ponga en conocimiento al recurrente del acto administrativo, capaz de poner al accionante ha derecho a los fines de ejercer las acciones que considerase pertinente para la mejor defensa de sus intereses, por cuanto el derecho a la defensa, debió haber sigo garantizado en vía administrativa EN TODAS SUS ETAPAS, constituyendo tal hecho en sí mismo una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, pues, no es posible que sea la RECOMENDACIÓN emitida en reunión se servicio de neurocirugía, la que haya dado lugar a su exclusión del postgrado y no al contrario, una Resolución que derive de la sustanciación del procedimiento administrativo que decida su exclusión.
Es claro entonces para esta Juzgadora que se actuó en completo desconocimiento de la normativa Constitucional y Legal, omitiendo completamente la aplicación de un procedimiento administrativo que garantizara al accionante el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, se actuó en desconocimiento de los más elementales principios universalmente aceptados del Derecho. Por todo lo antes expuesto debe quien suscribe declarar PROCEDENTE la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Este Tribunal se acoge al criterio de la representación fiscal, siendo su, debe ser el garante de la legalidad de toda actuación u omisión de los organismos públicos, y es parte de buena fe en los procesos judiciales, debiendo garantizar en todo momento la igualdad de las partes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, la presente acción de Amparo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ROBERTO JOSE SEMECO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.652, en contra de la UNIDAD DE GESTION ACADEMICA E INVESTIGACION DEL HOSPITAL UNIVERITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD DE GESTION ACADEMICA E INVESTIGACION DEL HOSPITAL UNIVERITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, la reincorporación del Dr. ROBERTO JOSE SEMECO REYES, AL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE POSTGRADO NO UNIVERSITARIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL UNIVERITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, previa reprogramación de las Unidades Curriculares;
• Clínica Neuroquirurgica XIV
• Microcirugía V
• Revista de Sala
• Quirófano
A los efectos de ser evaluado nuevamente en dicha áreas y una vez cumplido dicho requisito y previa aprobación de tales asignaturas se le incluya en la próximo Cronograma de Trabajos de Grado y de esta manera poder optar a la obtención del Titulo de Grado.
TERCERO: SE ORDENA a la UNIDAD DE GESTION ACADEMICA E INVESTIGACION DEL HOSPITAL UNIVERITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA abstenerse de ejecutar cualquier actuación que le impida el acceso al referido Centro Hospitalario, tomando en cuenta que se trata de un Medico Cirujano Colegiado, cursante del 5to año de Residencia del PROGRAMA DE FORMACIÓN DE POSTGRADO NO UNIVERSITARIO DE NEUROCIRUGÍA del referido Centro Hospitalario garantizando el ejercicio del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva; y que ajusten su actuación a los procedimientos legalmente establecidos evitando incurrir en vías de hecho.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 04:00 PM bajo el Nº 150 del copiador de Sentencias Definitiva.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
MO/Mprl.-
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