REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

ASUNTO: IP21-N-2009-000069
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.167.951.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.167.951, debidamente asistida por el abogado ALEXIS JESÚS FANEIRE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.359, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto emitidle cinco (05) de mayo de 2008 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el recurso, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón y Contralor del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ, solicitó la designación del abogado ALEXIS JESÚS FANEIRE PERDOMO, supra identificado, como correo especial, asimismo otorgo Poder Apud Acta al referido abogado, siendo designado como correo especial el veintitrés (23) de mayo de 2008.

El doce (12) de junio de 2008, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, libró la notificaciones correspondientes asimismo la Comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo entregadas la respectivas notificaciones al abogado ALEXIS FANEITE, supra identificado el cuatro (04) de julio de 2008 y constando las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas el veintiuno (21) de julio de 2008.
El siete (07) de agosto de 2008, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557 consignó Poder que le fue otorgado por el Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la abogada YONAYDEE MENDEZ, supra identificada, consignó escrito de contestación y el expediente administrativo de la querellante.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2008, el abogado ALEXIS FANEITE, supra identificado, solicitó la Impugnación del Poder presentado, ratificó la demanda y Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el cuatro (04) de noviembre de 2008, dejando constancia de la comparecencia del abogado ALEXIS FANEITE, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada abogada YONAYDEE MENDEZ, ambos supra identificados.
En fecha diez (10) de noviembre de 2008, la abogada YONAYDEE MENDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha veinte (20) de noviembre de 2008.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ supra identificada, revocó el Poder conferido al abogado ALEXIS FANEITE, y otorgó Poder Apud Acta a las abogadas YISEPH PUCHE, MARIA BELLO y GLEINY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.232, 91.192 y 123.087, respectivamente.
Por emitido en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
Mediante escrito presentado el doce (12) de diciembre de 2008, la abogada YONAYDEE MENDEZ, supra identificada solicitó se tuviera como no presenta la demanda y ratificó los escritos de contestación y promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de enero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejando constancia de la comparecencia de la no comparecencia de la parte querellante ni de su apoderado judicial, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada abogada YONAYDEE MENDEZ, supra identificada. Asimismo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la demanda y se reservó el lapso para publicar el fallo con su motivación.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se recibió la presente causa en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto emitido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, la ABG. MIGGLENIS ORTIZ en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto separado de esa misma fecha este Juzgado ordeno Librar Boleta de Notificación por cartelera a la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ supra identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, complementándolo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informara a esta Instancia Judicial en un lapso de diez (10) de despacho, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de no producirse respuesta dentro del lapso fijado este Juzgado procedería a declarar la perdida del interés, siendo fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024.

Siendo ello así, por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, se ordeno realizar computo a los fines de verificar los días transcurridos desde la consignación de la fijación en cartelera de la notificación, en razón de ello se tuvo por notificada a la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ, supra identificada.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.167.951, debidamente asistida por el abogado ALEXIS JESÚS FANEIRE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.359, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Ahora bien, observa este Juzgado que el dieciocho (18) de septiembre de 2024, se libró Boleta de Notificación por cartelera dirigida a la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ supra identificada, con la finalidad de solicitar información si conservaba interés en continuar con la presente causa, siendo publicada en la Cartelera de este Tribunal, en fecha veintitrés (23) septiembre de 2024. Evidenciándose en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el vencimiento del lapso otorgado a la parte demandante, para que informara si mantenía interés, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento es de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 fecha en la cual la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ revocó el Poder conferido al abogado ALEXIS FANEITE, y otorgó Poder Apud Acta a las abogadas YISEPH PUCHE, MARIA BELLO y GLEINY GONZALEZ, supra identificadas sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte de la demandante que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, fue fijada la referida boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado otorgándosele el lapso de diez (10) días de Despacho a fines que manifestaran si aún conservaban interés en la resolución del presente asunto; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificada a la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ en su condición de querellante.

Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.167.951, debidamente asistida por el abogado ALEXIS JESÚS FANEIRE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.359, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ.

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 12:28. PM bajo el Nº 146 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez
MO/Mprl/Hrpa.-