REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Doce (12) de Diciembre del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 173-2024
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784, con domicilio en la Carretera vía Canoabo, urbanización El Charal, casa sin número, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.387, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, en apoyo a las Abogadas NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.465.691 y Nº V-18.733.242, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.022 y 228.886, en su condición de DEFENSORAS PUBLICAS AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO.
SUJETO PASIVO: Ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.654.
ABOGADO DEL SUJETO PASIVO: Abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.029.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.387, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, en apoyo a las Abogadas NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.465.691 y Nº V-18.733.242, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.022 y 228.886, en su condición de Defensoras Publicas Agraria del estado Carabobo, cualidad acreditada mediante los memorando Nº UR-CA-2024-1980, emanado del Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, Nº CA-VL1-AG-DP1-2024-021 procedente del Despacho de la Defensa Publica Agrario Primera Agraria del estado Carabobo y Nº FA-TC-DL-2024-072 de la Defensa Publica Agraria de del estado Falcón sede Tucacas, quienes actúan en nombre y representación de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784; domiciliada en la Carretera vía Canoabo, urbanización El Charal, casa sin número, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA JHOAN”, el cual consta de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON TRES MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 3102 m2), ubicado en el sector La Jobera, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Arauma; SUR: Calle Jobera; ESTE: Terreno ocupado por Rosa Parra y OESTE: Terreno ocupado por Darío Ochoa, de conformidad a lo establecido en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 88945924RAT0013380 aprobada en Reunión ORD 1548-24 de fecha 28 de junio de 2024 por parte del Instituto Nacional de Tierras.
ANTECEDENTES
En fecha, catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de este juzgado, escrito de solicitud de medida constante de nueve (09) folios útiles, acompañado con anexos marcados con la letras “A, B, C, D, E y F” el cual constan de quince (15) folios útiles, presentado por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.387, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, actuando en nombre y representación de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784. (Folios 01 al 24 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Instancia Agraria, le dio entrada bajo el Expediente Nº 173-2024 y ordena despacho saneador a la parte accionante, librándose boleta de notificación. (Folios 25 y 26 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia del alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de boleta de notificación librada a la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, identificada en autos. (Folios 27 y 28 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Instancia Agraria, da por recibido escrito de subsanación, constante de nueve (09) folios útiles, presentado por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, actuando en nombre y representación de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, cualidad acreditada en autos. (Folios 29 al 38 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de esta Juzgado, diligencia constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, actuando en nombre y representación de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, cualidad acreditada en autos. (Folios 39 al 43 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este juzgado le dio entrada y admitió escrito se subsanación, acuerda inspección judicial para el día 22-10-24 y deja constancia que se libraron las compulsas correspondientes. (Folios 44 al 47 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia del alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 226-2024; Nº 227-2024 y Nº 228-2024. (Folios 48 al 51 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA JHOAN”, el cual consta de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON TRES MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 3102 m2), designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo FRANCISCO JAVIER REAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.018, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo y la Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, dejándose constancia de los hechos, circunstancias y anexos consignados en acto. (Folios 52 al 75 ambos inclusive de la Pieza I).
En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Titular, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha veinticinco (25) de Septiembre del presente año, en el expediente signado con el número 173-2024 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno denominado “PARCELA JHOAN”, el cual consta de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON TRES MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 3102 m2), ubicado en el sector La Jobera, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Arauma; SUR: Calle Jobera; ESTE: Terreno ocupado por Rosa Parra y OESTE: Terreno ocupado por Darío Ochoa. En tal sentido haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, Este Tribunal deja constancia que siendo las diez minutos antes meridiem (10:00 a.m.). De la misma manera hicieron acto de presencia el Ingeniero Agrónomo FRANCISCO JAVIER REAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.018, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, el Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, ambos juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 412, Primera Compañía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, convocados mediante Oficio Nº 228-2024 de fecha 25 de septiembre del presente año. En tal sentido se procedió a notificar la misión de este Tribunal a la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784, la ocupante adjudicataria del predio donde se encuentra constituido este Tribunal, debidamente asistida por la abogada KAREN KEILER ARAUJO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.733.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.886, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO. Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de lo siguiente: En entrada del fundo”PARCELA JHOAN’’, específicamente en el punto de coordenadas dictado por el Práctico de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (INTI), UTM E- 573878, N- 1155657, el cual está conformada por cerca perimetral de alambre de pua de 4 pelos con estantillos de madera. Seguidamente se precio a tomar Puntos de Coordenadas sobre los linderos P1 N – 1155691 E- 573922; P2 N- 1155595 E- 573993; P3 N- 1155546 E- 573874 y P4 N- 1155643 E- 573858, durante el recorrido por dicha parcela constante de 1ha aproximadamente, manifiesto la solicitante poseer más de 3200 plantas de plátano, además de siembra de aguacate y coco, asegurando tener más de 12 años ocupando la misma con su difunto esposo Johan Calo Alvarado Crespo, quien falleció hace 1 año aproximadamente. En el desarrollo de la presente inspección hizo acompañamiento el Ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, quien manifestó ser el padre del difunto Johan Alvarado y presunto dueño del referido lote de terreno, constituyéndose como sujeto pasivo a la presente inspección judicial, debidamente asistido por la Abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.029. En cuanto a la producción manifestó el practico designado Ciudadano ING. AGRONOMO FRANCISCO JAVIER REAL ORTEGA, que la parcela se encuentra cultivada en su totalidad por plantas musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de 3 años, y una densidad de siembra inicial de 6m2 por plantas, con una población estimada actual de 2000 cepas, se observo asociados de cultivos de musáceas, 17 plantas de café, 2 plantas de aguacate, 2 plantas de coco, 1 planta de mango. Cultivo en producción y actualmente se realizan labores de mantenimiento. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1155640 E- 573890, se observó una estructura tipo rancho de madera y zinc, el cual se evidenciaron algunas herramientas de trabajo, sobre este espacio manifestó el Ciudadano Pedro Alvarado que nadie pernota en el mismo, ya que él entra trabaja la producción y se retira de 7 a 8 de la noche. Como parte del principio de inmediación este Juzgado procedió a establecer dialogo pacifico y conciliatorio con las partes en este conflicto, orientándose que la naturaleza jurídica de la presente acción es la protección a la producción existente sobre este lote de terrenos. Toma el derecho de palabra la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA, el cual expone: “Ciudadano Juez, mi esposo hizo esto antes de morir, hace 4 meses me sacaron de aquí, este señor con una abogada, manifestando que había orden de fiscalía y que el INTI había paralizado el acto administrativo. Asimismo muestro un video donde claramente la Abogada indica que hay una orden de fiscalía y me desalojo de aquí. Esto antes era un potrero, mi esposo trabajó esto, es más mi esposo me comento que había adquirido otra parcela.”. Seguidamente toma el derecho de palabra el Ciudadano PEDRO ALVARADO el cual expone: “Poseo un documento simple de compra – venta donde yo adquirí estas tierras, mostrando documento que se anexa a la presente, constante de 4 has y siembra varios desde el año 1993. Se vendieron 3 has a vecinos colindantes, manifestando la señora Bertha esposa del Señor Pedro, que las 3 has se habían regalado a compadres. Siguió el Ciudadano Pedro manifestando que su hijo (difunto) trabajaba la tierra en la mañana y él en las tardes. Mi hijo falleció de un accidente, la señora norvys coloco un candado en el predio y no me permitió el ingreso. He denunciado ante la policía municipal de lo ocurrido, yo solicite ante el INTI también regularización de la tierra y primero le salió a ella, hice gestiones en fiscalía y en valencia. Con el INTI ella vino y midió y logró sacar su documento. Anoche presuntamente hurtaron unas matas de plátano, cortaron alambres y quitaron el candado que yo tenía. La fiscalía no dio orden de sacarla (a norvys) de estas tierras, yo mismo la saque de aquí, vine con mi abogada Katy Piña. Incluso yo le dije a Norvys vamos a trabajar esto juntos y no quiso”. Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana KATTY DEL VALLE PIÑA GOMEZ, abogada asistente del Ciudadano Pedro Alvarado, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, no hay orden de desalojo de fiscalía, el señor Pedro tiene más de 30 años aquí, él tomo posesión de lo que es suyo, tiene constancia de ocupación del consejo comunal. La ciudadana Norvys fue al INTI dijo todo a su conveniencia, el señor tiene solicitud desde el 2012 ante el INTI, incluso va el fallecido y solicita primero una inspección, por ende el INTI acredita que ella esta dentro y es por eso que le otorga el instrumento. Aquí se le pregunta a la precitada Abogada, si existe o no una orden fiscalía ante lo que ella misma manifestó en video presentado por la parte in situ? A la cual respondió: La fiscalía no dio orden, solo dijo al señor Pedro, usted es el dueño debe estar allí. La señora Norvys hizo solicitud ante INTI Central incluso busco modificar el nombre de la parcela. Sobre la fiscalía novena del Ministerio Público a cargo del Abog. Brayan Márquez cursa un procedimiento sobre INVASION en contra de la señora Norvys. No existe orden del INTI sobre paralización del procedimiento”. Toma el derecho de palabra la Ciudadana KAREN ARAUJO, en su condición de Defensora Publica Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien expone: “Ciudadana Juez, nace en la defensoría pública agraria un acto de conciliación donde el señor Pedro reconoce la ocupación de su difunto hijo y de la Señora Norvys, en fecha 14-11-2023, se constituyo el INTI sobre el predio y se demostró que quien está ocupando la tierra es la señora Norvys, se firmó un acta y llevó un procedimiento transparente. Es importante ratificar la ocupación que la tierra era del señor Johan y la señora Norvys, partiendo del principio socialista agrario el INTI emite la Carta Agraria. Finalmente ratifico la presente solicitud”. Seguidamente toma nuevamente el derecho de palabra la Ciudadana KATTY DEL VALLE PIÑA GOMEZ, abogada asistente del Ciudadano Pedro Alvarado, quien manifestó lo siguiente: “En parte doy la razón a la defensora agraria cuando dice que hemos intentado llegar a conciliaciones, pero ha sido la señora Norvys quien no ha querido llegar a algún acuerdo, si bien es cierto tiene derechos porque es la esposa legal del difunto. La señora Norvys nunca pernotó aquí, el señor Pedro propone trabajar la tierra juntos y Norvys dijo que no, hay que llegar a una conciliación”. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JUEZ PROVISORIO OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, quien escuchadas las partes y de acuerdo al principio de inmediación establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expone lo siguiente: El objetivo de la presente inspección judicial radica en la protección de la producción aquí evidenciada, ahora bien, se observa un conflicto entre particulares que no es la naturaleza jurídica de esta acción, ahora bien, debe existir un control de siembra entre las partes, actualmente la ciudadana Norvys Correa tiene cualidad jurídica sobre el presente lote de tierras de acuerdo a instrumento agrario otorgado por el INTI, en cuanto a la presunción de propiedad no se está dilucidando en la presente, en tanto deberán esperar las acciones judiciales que estén ejerciendo ante el Superior Agrario con sede en Maracay. Debe respetarse la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, el cual tiene la legalidad respectiva para los fines al cual fue otorgada. En cuanto al presunto procedimiento de fiscalía del Ministerio Público, se notifica que el delito de invasión en materia penal desaplico por jurisprudencia, en tanto serán los Juzgados Agrarios los competentes para dirimir este tipo de conflictos. Seguidamente el Ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, en compañía de su abogada asistente, procedieron a abordar al Juez Provisorio, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio, quiero manifestar a la Señora Norvys, que dividamos la bienhechuría y producción en partes iguales, para que cada uno proceda a trabajar la tierra.” Ante esta propuesta la Ciudadana NORVY CORREA BISAMO ya identificada, manifestó “Ciudadano Juez, ACEPTO la propuesta realizada por el Señor Pedro Alvarado”. Dado el presente acuerdo entre las partes, este Juzgado con apoyo de la practico designado por la ORT Carabobo ya identificada, procedió junto a las partes a recorrer el lote de terreno, delimitando la bienhechuría y producción 50% para cada uno, identificado como LOTE A el cual será ocupado por el Ciudadano PEDRO ALVARADO, y el LOTE B el cual está conformado por la estructura tipo rancho de madera y zinc DE 3X3 aproximadamente, producción de musáceas el cual será ocupado por la Ciudadana NORVYS CORREA. Ambos lotes con una superficie aproximada de 0.56 has cada uno. Se anexa a la presente acta de forma íntegra imagen satelital de la presente conciliación de ocupación y producción acordada entre las partes en este acto. Los mismos acordaron proceder en lo inmediato a tramitar por vía administrativa la regularización de dichos lotes de terreno. Ambos se comprometen a realizar el cercado perimetral que dividirá lo aquí acordado, en tanto los gastos serán asumidos 50% y 50%, además de respetarse ambas partes el trabajo que realicen sobre dichos lotes de terrenos. De esta manera se procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo conciliatorio entre las partes, garantizando este Juzgado Agrario, la protección de la producción y la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, a través de la aplicación de los métodos alternativos de resolución de conflictos. Dicha homologación será ratificada mediante la referida sentencia, una vez se obtengan los informe de los prácticos. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, se tomaron impresiones fotográficas y audiovisuales sobre el lote de terreno denominado “PARCELA JHOAN’’ ya descrito, con un equipo móvil (celular) IPHONE 12 apoyo del Alguacil, para ser incorporadas a la presente acta. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, estableciendo como acuerdos un lapso de ocho (08) días a partir de la suscripción de la presente acta para la remisión a este Juzgado, sobre el informe técnico por parte de los prácticos juramentados en asesoría técnica de este tribunal, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Carabobo, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de esta Juzgado, diligencia constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, actuando en nombre y representación de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, cualidad acreditada en autos. Solicito copias simples. (Folio 76 de la pieza I).
En fecha, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Instancia Agraria, acuerda expedir por secretaria copias simples solicitadas por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, actuando en nombre y representación de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, cualidad acreditada en autos. (Folio 77 de la pieza I).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Instancia Agraria, da por recibido Oficio Nº 071-2024 de fecha, 26-10-24, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO de Inspección judicial realizada en el lote de terreno “PARCELA JHOAN”, ubicado en el sector La Jobera, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo. (Folios 78 al 81 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Instancia Agraria, conforme fue dispuesto en el Acta de Inspección Judicial inserta en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la pieza 1, de fecha 22-10-24, agréguense al expediente las impresiones fotográficas y tres (03) CD contentivo de reproducciones audiovisuales tomados durante la práctica de la referida inspección, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA JHOAN”, el cual consta de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON TRES MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 3102 m2), ubicado en el sector La Jobera, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, las cuales forman parte íntegra de la mencionada acta. (Folios 82 al 87 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Instancia Agraria, da por recibido Oficio ORT-07-C1055-2024 de fecha, 04-11-24, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite INFORME TECNICO de inspección judicial realizada en el lote de terreno “PARCELA JHOAN”, ubicado en el sector La Jobera, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo. (Folios 88 al 102 ambos inclusive de la Pieza 1).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito “Ciudadano Juez, que mi representada, manifestó ser ocupante de un lote de terreno, constante de una superficie aproximada UNA HECTAREA CON TRES MIL CENTO DOS METROS CUADRADOS (1 has con 3.102 m2) con un tiempo de ocupación de más de Dieciséis (16) años; el predio se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino sin Información Parroquia: No Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, denominado "PARCELA JHOAN" cuyos linderos son los siguientes: NORTE: RIO URAMA SUR: CALLE JOBERA ESTE: TERRENO OCUPADO POR ROSA PARRA OESTE: TERRENO OCUPADO POR DARIO OCHOA, según consta en Titulo de Adjudicación N° 88945924RAT0013380, de fecha 28 de Junio de 2024, emanado del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que allí se ha consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra agrícola vegetal frutas en el rubro de Dos Mil Quinientas (2.500), Plantas de Plátano, siendo esto parte del sustento para su grupo familiar. Manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista.
En fecha 12 de Agosto de 2024, mi representada acudió al despacho de esta Defensa Pública del estado Falcón, a fin de informar que ya hace más de un año el ciudadano Pedro José Alvarado Granadillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.160.654, ha venido perturbando la continuidad en la siembra y productividad, agrediéndola verbalmente e interrumpiendo en su predio; perturbando la productividad en el mismo, por lo cual en el mes de Noviembre del año 2023, fue al Despacho Defensorial Agrario en la ciudad de Valencia en búsqueda de orientación y asesoría, posterior a ello; en fecha 23 de Julio de 2024 se dirigió a formular denuncia ante el Ministerio Publico en virtud de dicho hostigamiento por parte del ciudadano Pedro José Alvarado Granadillo, antes identificado, con el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA EN EL PREDIO, desarrollada por mi representada; para con estas actuaciones violentas mi representada la ciudadana abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, tratando de impedir con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente a su actividad agrícola.
En consecuencia acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzo conciliatorios y observando a raíz de dicha situación.
Solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad DESARROLLADA EN EL REFERIDO PREDIO, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Siendo que dentro de sus facultades ciudadano juez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: "El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo las cuales tendrán como finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. Es por lo que "Moderadamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. En sede Agraria la Ley Especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos ya mencionados los cuales tienen una vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto quedando por sentado las facultades que tiene el juez agrario para dictar oficiosamente las medidas cautelares (Nominadas e Innominadas) que le permitan dar cumplimento a los fines que el legislador le señala como paradigmas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva, con los siguientes documentos:
1.- Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784. (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.568.784, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de acta de requerimiento de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784, ante la Defensa Publica Agraria y Pesquera extensión Tucacas del estado Falcón. (Folio 11).
Observa este juzgador que se trata de Original de acta de requerimiento de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784, ante la Defensa Publica Agraria y Pesquera extensión Tucacas del estado Falcón, por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 88945924RAT0013380, a favor de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784respectivamente. (Folios 12 y 13 de la pieza I).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 88945924RAT0013380, a favor de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784 respectivamente, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simples del Registro de campesino a favor de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784. (Folio 14 de la pieza I).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple del Registro de campesino a favor de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784 respectivamente, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784, inscrita mediante RIF V165687848. (Folio 15 de la pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento Registro Único de Información Fiscal de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784, inscrita mediante RIF V165687848, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. - Copia fotostática simple de Informe de Peritaje en Materia Agraria emitido por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de la Defensa Publica Agraria a favor de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784. (Folios 16 al 24 ambos inclusive de la pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe de Peritaje en Materia Agraria emitido por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de la Defensa Publica Agraria a favor de la Ciudadana NORVYS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.387, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCON EXTENSION TUCACAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.517, en apoyo a las Abogadas NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ y KAREN KEILER ARAUJO VALERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.465.691 y Nº V-18.733.242, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.022 y 228.886, en su condición de Defensoras Publicas Agraria del estado Carabobo, cualidad acreditada mediante los memorando Nº UR-CA-2024-1980, emanado del Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, Nº CA-VL1-AG-DP1-2024-021 procedente del Despacho de la Defensa Publica Agrario Primera Agraria del estado Carabobo y Nº FA-TC-DL-2024-072 de la Defensa Publica Agraria de del estado Falcón sede Tucacas, quienes actúan en nombre y representación de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784; domiciliada en la Carretera vía Canoabo, urbanización El Charal, casa sin número, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA JHOAN”, el cual consta de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON TRES MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 3102 m2), ubicado en el sector La Jobera, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Arauma; SUR: Calle Jobera; ESTE: Terreno ocupado por Rosa Parra y OESTE: Terreno ocupado por Darío Ochoa, de conformidad a lo establecido en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 88945924RAT0013380 aprobada en Reunión ORD 1548-24 de fecha 28 de junio de 2024 por parte del Instituto Nacional de Tierras, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…¨”
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo.
En virtud de que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y conforme a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, se declara COMPETENTE para conocer y decir y sobre la presente solicitud.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación)”. Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Por otra parte tal como ha sido ratificado mediante Sentencia de la Sala de Casación del Alto Tribunal, Nº 195 del mes de junio del presente año, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, se destaca la sentencia No. 0815 del 8 de noviembre de 2018, (caso: Silvano Vargas y otras contra el Instituto Nacional de Tierras), respecto al Principio de Inmediación señala:
Al respecto, resulta apropiado señalar que conforme al principio de inmediación -rector del proceso especial agrario-, el Juez debe tener una vinculación directa con el bien agrario y los aspectos relacionados al mismo, así como las personas involucradas, todo en procura de conocer la realidad de los hechos que le permita resolver el conflicto.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados supra, en ejercicio de los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar medidas autónomas sin juicio previo antes descritos y en uso del criterio de notoriedad judicial, del principio de inmediación, así como de las competencias especiales de esta Jurisdicción Agraria, y tomando en cuenta especialmente que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; tal y como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, le correspondió ejecutar una serie de actuaciones con el objeto de estudiar, analizar y decidir el asunto sometido a su jurisdicción.
En observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, según los resultados de la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), inserta sobre los folio 52 al 56 ambos de la pieza I, con sus respectivas evidencias fotográficas y audiovisuales el cual se encuentran insertas sobre los folios 82 al 87 ambos inclusive de la Pieza I de la presente causa, le consta y observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituido sobre el lote de terreno denominado “PARCELA JHOAN”, el cual consta de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON TRES MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 3102 m2), ubicado en el sector La Jobera, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Arauma; SUR: Calle Jobera; ESTE: Terreno ocupado por Rosa Parra y OESTE: Terreno ocupado por Darío Ochoa, de conformidad a lo establecido en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 88945924RAT0013380 aprobada en Reunión ORD 1548-24 de fecha 28 de junio de 2024 por parte del Instituto Nacional de Tierras, dejándose constancia sobre la existencia de producción sobre los lotes de terrenos, que se describen a continuación: “En entrada del fundo “PARCELA JHOAN’’, específicamente en el punto de coordenadas dictado por el Práctico de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (INTI), UTM E- 573878, N- 1155657, el cual está conformada por cerca perimetral de alambre de púa de 4 pelos con estantillos de madera. Seguidamente se procedió a tomar Puntos de Coordenadas sobre los linderos P1 N – 1155691 E- 573922; P2 N- 1155595 E- 573993; P3 N- 1155546 E- 573874 y P4 N- 1155643 E- 573858, durante el recorrido por dicha parcela constante de 1ha aproximadamente, manifiesto la solicitante poseer más de 3200 plantas de plátano, además de siembra de aguacate y coco, asegurando tener más de 12 años ocupando la misma con su difunto esposo Johan Calo Alvarado Crespo, quien falleció hace 1 año aproximadamente. En el desarrollo de la presente inspección hizo acompañamiento el Ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, quien manifestó ser el padre del difunto Johan Alvarado y presunto dueño del referido lote de terreno, constituyéndose como sujeto pasivo a la presente inspección judicial, debidamente asistido por la Abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.029. En cuanto a la producción manifestó el practico designado Ciudadano ING. AGRONOMO FRANCISCO JAVIER REAL ORTEGA, que la parcela se encuentra cultivada en su totalidad por plantas musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de 3 años, y una densidad de siembra inicial de 6m2 por plantas, con una población estimada actual de 2000 cepas, se observo asociados de cultivos de musáceas, 17 plantas de café, 2 plantas de aguacate, 2 plantas de coco, 1 planta de mango. Cultivo en producción y actualmente se realizan labores de mantenimiento. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1155640 E- 573890, se observó una estructura tipo rancho de madera y zinc, el cual se evidenciaron algunas herramientas de trabajo, sobre este espacio manifestó el Ciudadano Pedro Alvarado que nadie pernota en el mismo, ya que él entra trabaja la producción y se retira de 7 a 8 de la noche. Como parte del principio de inmediación este Juzgado procedió a establecer dialogo pacifico y conciliatorio con las partes en este conflicto, orientándose que la naturaleza jurídica de la presente acción es la protección a la producción existente sobre este lote de terrenos…
(…)
Asimismo el práctico designado por parte de la OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, Ciudadano Ingeniero Agrónomo FRANCISCO JAVIER REAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.018, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, mediante Oficio 071-2024 de fecha, veintiocho (28) de Octubre del 2024, remitió INFORME TECNICO debidamente refrendado por el ABOG. ERMARI LALIETT RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, solicitado por este Juzgado a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada; el cual se encuentra inserto sobre los folios 78 al 80 ambos inclusive de la Pieza I, quien manifestó lo siguiente: Omissis… Sobre un lote de terreno denominado “Parcela jhoan", ubicado en el sector la Jobera de la Parroquia Urama, del Municipio Juan José Mora. La actividad de acompañamiento, tuvo como objetivo identificar la actividad agrícola desarrollada en el predio para el momento de la Inspección Judicial. Se realizó el recorrido por el terreno, observándose que se encuentra cultivado en su totalidad por plantas frutales de musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de tres años, y una densidad de siembra inicial de 6m²/planta. La población estimada actual es de 2.000 cepas en producción, con una relación promedio: planta madre-hijo-nieto variable de 1 a 3. El cultivo se encuentra afectado por el ataque de la enfermedad (sigatoka amarilla) y el quebrado de hojas por corrientes de viento que causan amarillamiento, quemado y muerte de las hojas, y la disminución en la producción de frutos. No cuenta con sistema de riego, estando sujeto a sufrir estrés hídrico durante el periodo seco; y sin un plan de fertilización química adecuado; por lo cual, se considera un rendimiento anual entre los 3.200 a 3.700 Kg/ha/año. Las plantas de musáceas presentan un ciclo de producción anual, requiriéndose esperar hasta 12 meses después de la siembra para realizar la cosecha del fruto. El Ciudadano Pedro Alvarado, indicó que la cosecha de frutos en la parcela es continua durante el año, se realiza cada quince días, obteniéndose una producción de entre 12 a 15 racimos con un peso estimado de 8 a 15 Kg/racimo. El precio de venta a nivel de productor es de 12 a 15 Bs/Kg. Asociado al cultivo de musáceas se logró observar la cantidad de las siguientes plantas cultivadas: ocumo (122), café (17), aguacate (02), coco (01), mango (01).
Por su parte, fue recibido Oficio ORT-07-C1055-2024 de fecha, cuatro (04) de noviembre del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite INFORME TECNICO sobre el predio in comento, avalado por el ING. IVAN LEONARDO HERRERA en su condición de COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO y la practico juramentada por este Juzgado, Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de lo siguiente: Omissis… 1. El predio denominado "Jhoan" está destinado al desarrollo del cultivo de musáceas (plátano y Cambur principalmente), abarcando más del 90% de la superficie total del predio. Actualmente se encuentra en fase de producción. También se observaron algunas plantas de café, coco y ocumo como cultivo secundario. 2. Al momento de la inspección se encontraron presentes los ciudadanos Norvys Correa (beneficiaria del instrumento agrario del INTi) y el ciudadano Pedro Alvarado (suegro de la Sra. Correa). Ambos manifestaron ser quienes desarrollan la actividad agrícola dentro del predio, por lo cual acordaron realizar una división en partes iguales de las mejoras fomentadas dentro del mismo. Es por ello que se trazó una línea imaginaria desde el punto de coordenada "2" hasta el punto "6" del cuadro 2.2.2 del presente informe. 3. El día miércoles 30 de octubre del presente año se procedió a realizar la división acordada entre los ciudadanos Norvys Correa y Pedro Alvarado en compañía de la funcionaria adscrita al INTi (ORT Carabobo) Ing. Adriana Chávez. Se realizo la medición con una cinta métrica quedando 48 m de frente para el Sr. Pedro Alvarado y 60 m de fondo y para la Sra. Norvys Correa 36 m de frente y 83 m de fondo, evitando alterar en lo mínimo la superficie ya acordada. En coordenadas UTM, la línea divisoria quedo de la siguiente manera, punto A (calle) 1155664N y 573886E у punto B (final hacia el rio) 1155567N y 573936E, lográndose establecer acuerdos conciliatorias en protección a la referida producción.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
En el caso bajo análisis, inicialmente se configuraron estos requisitos dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso agroalimentario ante la presunción de perturbación entre particulares que a la falta de entendimiento podrían colocar en riesgo la producción allí establecida, así como los intereses sociales y colectivos de ambas partes, ahora bien, de acuerdo al principio de inmediación, pudo constatar este Juzgador, la existencia de un conflicto entre particulares que no corresponde a la naturaleza jurídica de la presente acción, sin embargo por encontrarse en riesgo eminente la producción evidenciada, se establecieron todos los medios alternativos de resolución de conflictos existentes mediante el dialogo pacifico y conciliatorio entre las partes, donde ambos expresaron lo siguiente:
(…)
Omissis… Seguidamente el Ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, en compañía de su abogada asistente, procedieron a abordar al Juez Provisorio, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio, quiero manifestar a la Señora Norvys, que dividamos la bienhechuría y producción en partes iguales, para que cada uno proceda a trabajar la tierra.” Ante esta propuesta la Ciudadana NORVY CORREA BISAMO ya identificada, manifestó “Ciudadano Juez, ACEPTO la propuesta realizada por el Señor Pedro Alvarado”.
(…)
De los acuerdos establecidos por las partes, este Juzgador considera pertinente homologar el mismo, por cuanto se reconoce entre ambas partes, el mantenimiento, cuido y trabajo en campo sobre la producción existente en la referida Unidad de Producción, el cual se encuentra cultivada en su totalidad por plantas musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de 3 años, y una densidad de siembra inicial de 6m2 por plantas, con una población estimada actual de 2000 cepas aproximadamente, observándose cultivos asociados de musáceas, 17 plantas de café, 2 plantas de aguacate, 2 plantas de coco, 1 planta de mango, actualmente en producción y en proceso de realización de labores de mantenimiento, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 13, 17, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras a lograr la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, armonizando de esta manera la actividad productiva y el cese inmediato de cualquier perturbación o incidentes entre las partes, quedando las partes conforme con el referido resultado. Así se decide.-
Ahora bien, sobre esta materia invoca el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:
El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos.
En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
(…)
Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
(…)
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).
Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias de los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 precedentemente transcritos, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la continuidad permanente de la producción que se encuentra anclada sobre la referida Unidad de Producción, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social en el campo.
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose la conciliación en la presente causa, nos encontramos los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde este Tribunal observo por un lado que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, fue verificada la materia sobre la cual versa y se concluye que, constatado como se encuentran las actas conducentes, que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este juzgador HOMOLOGAR dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de celebrar la Inspección Judicial realizada el pasado veintidós (22) de octubre del presente año, inserta en los folios 52 al 56 ambos inclusive de la Pieza I, donde se evidencio la disposición de las partes en llegar a un acuerdo conciliatorio amistoso, que va en garantía de la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO y armonización del trabajo productivo eficiente que se desarrolla en la referida Unidad de Producción, siendo ratificado en informe técnico inserto sobre los folios 88 al 101, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, donde prevaleció la inmediación de este Juzgado y disposición de las partes junto a sus abogados asistentes, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Por consiguiente se acuerda de OFICIO la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por una parte a favor de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784, sobre una superficie aproximada de 0,6169 has, cuya UBICACIÓN se desprende de los Puntos de coordenadas P1 N- 1155645 E- 573854; P2 N- 1155664 E- 573887; P6 N- 1155564 E- 573941; P7 N- 1155555 E- 573925; P8 N- 1155539 E- 573871, RUBROS PRESENTES: Plantaciones de musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de 3 años, y una densidad de siembra inicial de 6m2 por plantas, con una población estimada actual de 1000 cepas, observándose cultivos asociados. LAPSO DE MEDIDA: SEIS (06) MESES, y por otra parte a favor del Ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.160.654, sobre una superficie aproximada de 0,6224 has, cuya UBICACIÓN se desprende de los Puntos de coordenadas P2 N- 1155664 E- 573887; P3 N- 1155671 E- 573899; P4 N- 1155695 E- 573922; P5 N- 1155593E- 573993; P6 N- 1155564 E- 573941, RUBROS PRESENTES: Plantaciones de musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de 3 años, y una densidad de siembra inicial de 6m2 por plantas, con una población estimada actual de 1000 cepas, observándose cultivos asociados.. LAPSO DE MEDIDA: SEIS (06) MESES, ambas contados a partir de la presente publicación.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, conforme se evidencia en acta inserta a los folios cincuenta (52) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de la Pieza I del presente expediente, durante la realización de Inspección Judicial por parte de este Juzgado, planteado por acuerdo entre las partes la Ciudadana NORVY CORREA BISAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.568.784, debidamente asistida por la abogada KAREN KEILER ARAUJO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.733.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.886, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO y el Ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº V-7.160.654 debidamente asistido por la Abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.029, el cual guarda relación al finiquito de la bienhechurías fomentada sobre el lote de terreno denominado “PARCELA JHOAN”, el cual consta de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON TRES MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 3102 m2), ubicado en el sector La Jobera, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Arauma; SUR: Calle Jobera; ESTE: Terreno ocupado por Rosa Parra y OESTE: Terreno ocupado por Darío Ochoa, por cuanto se reconoce entre ambas partes, el mantenimiento, cuido y trabajo en campo sobre la producción existente en la referida Unidad de Producción, el cual se encuentra cultivada en su totalidad por plantas musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de 3 años, y una densidad de siembra inicial de 6m2 por plantas, con una población estimada actual de 2000 cepas aproximadamente, observándose cultivos asociados de musáceas, 17 plantas de café, 2 plantas de aguacate, 2 plantas de coco, 1 planta de mango, actualmente en producción y realizándose labores de mantenimiento, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 13, 17, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras a lograr la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, armonizando de esta manera la actividad productiva y el cese inmediato de cualquier perturbación y/o incidentes entre las partes, quedando las partes conforme con el referido resultado. Así se decide.-
TERCERO: Se decreta de OFICIO la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por una parte a favor de la Ciudadana NORVIS ELOISA CORREA BISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.784, sobre una superficie aproximada de 0,6169 has, cuya UBICACIÓN se desprende de los Puntos de coordenadas P1 N- 1155645 E- 573854; P2 N- 1155664 E- 573887; P6 N- 1155564 E- 573941; P7 N- 1155555 E- 573925; P8 N- 1155539 E- 573871, RUBROS PRESENTES: Plantaciones de musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de 3 años, y una densidad de siembra inicial de 6m2 por plantas, con una población estimada actual de 1000 cepas aproximadamente, observándose cultivos asociados. LAPSO DE MEDIDA: SEIS (06) MESES, y por otra parte a favor del Ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.160.654, sobre una superficie aproximada de 0,6224 has, cuya UBICACIÓN se desprende de los Puntos de coordenadas P2 N- 1155664 E- 573887; P3 N- 1155671 E- 573899; P4 N- 1155695 E- 573922; P5 N- 1155593E- 573993; P6 N- 1155564 E- 573941, RUBROS PRESENTES: Plantaciones de musáceas (plátano y cambur), con edad promedio de 3 años, y una densidad de siembra inicial de 6m2 por plantas, con una población estimada actual de 1000 cepas aproximadamente, observándose cultivos asociados.. LAPSO DE MEDIDA: SEIS (06) MESES, ambas contados a partir de la presente publicación, medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por las partes, sobre el predio ya identificado. Así se decide.-
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
QUINTO: Como consecuencia del particular SEGUNDO y TERCERO, se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, proceda a iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente que diera lugar en favor de las partes involucradas en el presente proceso, en cumplimiento a la función social agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, 17, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2024.
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
OASB/RJFB
Expediente. 173-2024
Sentencia Nº 041-2024
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