REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 164-2024

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL SIXTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.771.636, domiciliado en el sector la Surda, carretera kilometro 18 norte, via colinas agricolas de Yamare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, en su condición de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA AGRARIA ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO. (Perención de Instancia).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se conoció de la presente demanda por juicio de SERVIDUMBRE DE PASO mediante Oficio JPPA-0280/2023 de fecha, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), procedente y con nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOTERO, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADA YARACUY, Expediente Nº A-0768, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles, incoada por el Defensor Publico Primero Auxiliar Agrario, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, en su condición de representante judicial del ciudadano ANGEL SIXTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.771.636, en contra de los ciudadanos KEISIREE WIRNEIDYS PASTORA SANCHEZ NAVARRO, GLAYS NAVARRO DE SANCHEZ y PABLO PAULINO SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.107.140, Nº V-7.583.765 y Nº E-160.8627. (Folios 01 a 27 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha Ocho (08) de Abril del año 2024, mediante auto esta Instancia Agraria, le dio entrada a la presente demanda, abocandose en Juez provisorio y ordenando subsanar, librandose boleta de notificacion a la parte accionante. (Folios 28 y 29 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, mediante auto esta instancia Agraria, ordenó la perencion de instancia en la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 30 de la Pieza I).


II
MOTIVA



Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende que la presente causa ha estado paralizada desde el ocho (08) de abril del año 2024 hasta la presente fecha, vale indicar que ha estado paralizado por más de seis (06) meses sobradamente, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifestó la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Estima oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:
“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.

En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano Juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este juridiscente, que desde la fecha ocho (08) de abril del presente año, fue la última actuación realizada por este Juzgado, cuando se da entrada a la presente demanda, abocándose el Juez Provisorio al conocimiento de la misma y ordenando subsanar, librándose boleta de notificación a la parte actora, dentro del lapso correspondiente, lo que es imputable a la parte no revisar el curso de sus actuaciones ni darse por notificado previamente. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, observándose la falte de interés procesal por la parte accionante, dejándola huérfana, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.

Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.) (Cursiva de este Tribunal).




Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Cursiva de este Tribunal).

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, señalado además en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

… La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, en fecha ocho (08) de abril del año 2024, este Juzgado es quien establece su última actuación cuando se da entrada a la presente demanda, abocándose el Juez Provisorio al conocimiento de la misma y ordenando subsanar, librándose boleta de notificación a la parte actora…

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 190 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA




Por las razones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por juicio de SERVIDUMBRE DE PASO mediante Oficio JPPA-0280/2023 de fecha, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), procedente y con nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOTERO, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADA YARACUY, Expediente Nº A-0768, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles, incoada por el Defensor Publico Primero Auxiliar Agrario, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, en su condición de representante judicial del ciudadano ANGEL SIXTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.771.636, en contra de los ciudadanos KEISIREE WIRNEIDYS PASTORA SANCHEZ NAVARRO, GLAYS NAVARRO DE SANCHEZ y PABLO PAULINO SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.107.140, Nº V-7.583.765 y Nº E-160.8627. Y así se decide.


SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-



ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
El Secretario Titular.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
El Secretario Titular.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.


OASB/RJFB
Exp. 164-2024
Sentencia Nº 040-2024