REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2024.
AÑOS: 214ª Y 165ª

VISTOS
EXPEDIENTE:
2375 -2024


DEMANDANTE:
JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.479.940, con domicilio en la Calle Churuguara, entre Milagro e Isla, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.


ABOGADA ASISTENTE YENNIFER MARIA SANCHEZ ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.520.393, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº. 137.157.
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO SIRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.027.935, con domicilio en el Callejon Curvati entre Giraldo y Silva con Avenida Sucre, de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su Distribución en fecha 29/11/2024, por el ciudadano: JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.479.940, con domicilio en la Calle Churuguara, entre Milagro e Isla, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien manifiesta actúa con el carácter de propietario vendedor, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YENNIFER MARIA SANCHEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.520.393, Inpreabogado Nº. 137.157, contra el ciudadano: JAVIER ANTONIO SIRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.027.935, con domicilio en el Callejón Curvati entre Giraldo y Silva con Avenida Sucre, de Coro, estado Falcón. Désele entrada, fórmese expediente y anótese bajo el Nro. 2375 -2024, nomenclatura llevada por este juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, 4º y 6º, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter que tiene”. (Resaltado del Tribunal).
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Resaltado del Tribunal).
6º Los instrumentos en que se derive su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal) (…).”

El Tribunal observa que existe contradicción entre el escrito libelar y el documento de contrato de promesa de compra-venta instrumento fundamental de la demanda, en relación a la cedula de identidad con la que se identifica al vendedor en el documento consignado, instrumento este fundamental de la pretensión ya que la misma versa sobre un cumplimiento de contrato, existiendo diferencia entre la cedula del vendedor en dicho documento y del demandante ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ parte actora en la presente demanda, por lo que, al no ser la misma cedula de identidad en el libelo y en el instrumento fundamental de la demanda el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ, antes identificado, no tiene cualidad para demandar por cuanto es una persona diferente al vendedor y propietario de la moto, así mismo, se pudo evidenciar discrepancia entre los datos aportados en el escrito libelar y los indicados en el documento de contrato de promesa de compra-venta de moto con reserva de dominio, en cuanto al número de motor y el numero de certificado de origen con los que se describen en el libelo de la demanda, por lo que, este tribunal observa que se trata de motos con diferentes características, es decir, dos bienes totalmente diferentes; en consecuencia, a la luz de los hechos plasmados y lo verificado en autos la parte accionante no posee la cualidad para ejercer la presente acción, requisito indispensable para que el tribunal admita la demanda, razón por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de obligatorio cumplimiento. En este sentido, dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 2°, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS Tres (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 165 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya.
ABG.MRA/ABG.KA/JLG