REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 764-2024
SOLICITANTES: EBAICE ROSALI SANCHEZ DE DIAZ y RENE LEONARDO DIAZ ARIAS
ABOGADO ASISTENTE: PLINIO CALDERA, Inpreabogado N° 211.846
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 15/11/2024, por la ciudadana: EBAICE ROSALI SANCHEZ DE DIAZ, asistida por el Abogado PLINIO CALDERA, Inpreabogado N° 211.846, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
En fecha 18/11/2024, siguiendo instrucciones emanadas de la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por orden de la Sala de Casación Civil, se le da entrada y admite la precitada solicitud.
En fecha 04/12/2024 siendo las 10:00 a.m. (hora de la República Bolivariana de Venezuela); se celebró la audiencia telemática en la cual, el ciudadano: RENE LEONARDO DIAZ ARIAS, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por su cónyuge EBAICE ROSALI SANCHEZ DE DIAZ y los hechos narrados en ella (folios 15-17). En auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 18-19)
En fecha 05/12/2024 se recibió diligencia del Alguacil temporal, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 20-21).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la “Urbina, calle Principal, Sector 4, casa s/n, una cuadra antes del módulo policial, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: EBAICE ROSALI SANCHEZ DE DIAZ y RENE LEONARDO DIAZ ARIAS, contrajeron matrimonio ante el Prefecto (hoy Registrador Civil) de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29/12/2000, según consta en Acta N° 185. Que por las diferencias en la vida matrimonial producto de la falta de amor y afecto; y de las desavenencias familiares que generaron conflictos, se rompió la armonía conyugal, por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: EVANNA REINELYS DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.193.083, y no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: EBAICE ROSALI SANCHEZ DE DIAZ y RENE LEONARDO DIAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.735.678 y V-12.588.676, respectivamente, domiciliados la primera, en el sector La Urbina, calle Principal, Sector 4, casa s/n, una cuadra antes del módulo policial, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y el segundo, en Ecuador; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Prefecto (hoy Registrador Civil) de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29/12/2000, según acta N° 185. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JCH
Exp. Nº 764-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 779-2024