REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE DICIEMBRE DE 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 761-2024
SOLICITANTES: MARELY COROMOTO DELMORAL ROQUE y JOSE ALEXANDER GIL CRESPO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS DELMORAL ROQUE; Inpreabogado N° 203.407.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESFACTO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el Desafecto según sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, N° 446 de fecha 15/05/2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 07/11/2024, por los ciudadanos: MARELY COROMOTO DELMORAL ROQUE y JOSE ALEXANDER GIL CRESPO, asistidos por el abogado JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, Inpreabogado Nº 203.407, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha 08/11/2024, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 12-13)
En fecha 27/11/2024, se recibió diligencia del Alguacil temporal, ciudadano JOSE VARGAS, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14-15).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Eugenias, 4ta etapa, calle N°01, casa B-19-14, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: MARELY COROMOTO DELMORAL ROQUE y JOSE ALEXANDER GIL CRESPO, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11/12/1998, según consta en Acta N° 182. Que en el transcurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias que les hicieron imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo acuerdo, ejercen la acción de DIVORCIO por DESAFECO. Durante su unión matrimonial procrearon dos hijas las cuales llevan por nombre: NICOLE ALEXANDRA GIL DELMORAL y JULIET ESMERALDA GIL DELMORAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.513.100 y V-29.979.445, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO presentada por los ciudadanos: MARELY COROMOTO DELMORAL ROQUE y JOSE ALEXANDER GIL CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.203.268 y V-12.721.229, respectivamente, domiciliados la primera, en la Urbanización Las Eugenias, 4ta etapa, calle N°01, casa B-19-14; y el segundo, en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 11, manzana 04, casa N°60, ambos en el Municipio Miranda del estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11/12/1998, según acta N° 182. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto

FC/NO/JCH
Exp. Nº 761-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 777-2024