REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 20 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001420
PARTE DEMANDANTE:ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.399.903, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.764, actuando en su propio nombre y representación, con correo electrónico, para cualquier notificación isabelleonett59@gmail.com, y con número de teléfono celular N° 0424-9361703.-
PARTE DEMANDADA:ciudadana NELLY PRIGORIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.761.385.-
MOTIVO:INPUGNACIÓN DE DOCUMENTO (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).-
I
De la interposición de la Demanda
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2024 y conocida por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2024, presentada por la abogada ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana NELLY PRIGORIAN, todas supra identificadas, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-001420.-
II
Planteamiento de la Controversia
Libelo de Demanda
En el escrito del libelo de demanda la demandante señalo lo siguiente:
“(…) Soy Propietaria del apartamento N° 18, Piso 3, del Edificio “EL LIBERTADOR”, situado en la av. Libertador con Calle Cantaura, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Caracas, según consta en Documento Registrado ante el REGISTRO PUBLICO OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Registrado bajo el N° 3. Tomo 9. Protocolo Primero. Trimestre en curso.
El indicado Edificio se rige por la ley de Propiedad Horizontal, conforme documento n| 27, Tomo 1, Protocolo Primero, Año 2000, de fecha CUATRO (04) de junio de 2000, asentado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital.
El VEINTE (20) noviembre de 2024, día miércoles a eso de las tres de la tarde una vecina me toco la puerta de mi apartamento y me aviso que en la azotea del edificio “EL LIBERTADOR”, se iba a realizar una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios.
El artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que es el Administrador quien convoca a las asambleas de los propietarios de los edificios sometidos al indicado Régimen.
Como tuve conocimiento de una convocatoria para la celebración de una asamblea general extraordinaria, por un panfleto del cual me entregaron posteriormente un ejemplar en donde aparece que se iba a elegir una nueva junta de condominio y que iban a entregar los Libros a la nueva Junta.
El Edificio “EL LIBERTADOR”, tiene veinte (20) copropietarios, y a la mencionada Asamblea solo asistieron DOCE (12) a pesar de que la ley en su indicado artículo 24, mediante norma prohibitiva establece que la Asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados.
En el libro de Acta de Asamblea del indicado condominio el acta convocada para el VEINTE (20) de noviembre de 2024 en la azotea del Edificio “EL LIBERTADOR” no se celebró en el indicado sitio si no en la planta baja a la entrada del mismo y tampoco se celebró según el encabezamiento de la misma en donde se lee: “en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de mayo de 2024”. En el cuerpo del escrito se establece: “fe de errata. En la línea número dos en la página de la página 61 donde dice “MES DE MAYO DE 2024” debió ser: “noviembre de 2024”, observo que la firmante por el apartamento N° 02 ciudadana MIRTHA ALVAREZ, cedula de identidad V-13.809.019, escribió entre paréntesis la preposición por, Observo que esa ciudadana no es propietaria en ningún apartamento en el indicado edificio, y tampoco exhibió ni menos consigno Carta Poder.
Observo lo siguiente:
1) Que la asamblea General Extraordinaria del VEINTE 8209 de noviembre de 2024 fue convocada para ser celebrada en la azotea del edificio “EL LIBERTADOR” pero se celebró en otro lugar.
2) El indicado edificio consta de veinte apartamentos con veinte copropietarios distintos y que la indicada asamblea solo asistieron Once por lo cual no se cumplió la exigencia legal acepta en el artículo 24 de la ley de propiedad Horizontal, que exige la totalidad de los interesados.
3) La anterior indicada ausencia de Quórum dio lugar a una segunda convocatoria por un periodo que circule en la localidad.
4) No consta ni en el acta ni en la publicación que el administrador allá convocado a la cuestionada reunión Asamblea General Extraordinaria, cuya acta está encabezada en Caracas, a los Veinte días del mes de mayo de 2024.
5) No consta en la indicada acta que la misma sea presidida por la Junta de Condominio o por la persona que designe la Asamblea en caso de ausencia de dicho personero.
Los anteriores vicios de la indicada Asamblea hacen que mi persona objete e impugnen formalmente la validez de esa actuación irrita.
En la indicada Acta de Asamblea Extraordinaria de Condominio aparece como elegida como Presidenta la ciudadana Nelly Prigorian, quien es mayor de edad, de este domicilio, titula (Sic) de la cédula N° V-15.761.385, quien se localiza en el apartamento N° 14, Piso 03, del Edificio “EL LIBERTADOR” situado en la Av. Libertador con calle Cantaura, Urbanización los Cedros, Parroquia El Recreo, Caracas, teléfonos Nros: 0416:6367561 y T 7 916000-1162, quien pretendió convalidar con su firma y aceptación del cargo de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “EL LIBERTADOR”, a pesar de los vicios que invalidan la cuestionada acta encabezada con la fecha de 20 de mayo de 2024, y supuestamente convocada en forma anónima para ser celebrada en fecha 20 de noviembre de 2024.
En mi carácter de copropietaria del indicado Edificio “EL LIBERTADOR” comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para demandar como formalmente demando, a la ciudadana Nelly Prigorian, anteriormente identificada para que convenga o en su defecto el tribunal así lo declare conforme a la siguiente petitoria: piso al tribunal a bien declarar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, con encabezamiento de fecha 20 de mayo de 2024, y enmendada al final del cuerpo de la misma en los siguientes términos: “Noviembre de 2024”.
La presente petitoria obedece al hecho cierto de que formalmente impugno la indicada actuación y por ello dentro del lapso legal formulo la presente demanda.
Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADO UNIDENSE U.S.D, equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTAS LIBRAS ESTERLINAS y las dos cantidades anteriores a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES conforme al valor establecido para el día de hoy por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco mi domicilio procesal en la sede del Tribunal que tenga bien conocer mediante el juicio Breve de la presente causa y para cualquier notificación indico el teléfono Nro:0424:9361703, y mi correo electrónico isabelleonett59@gmail.com.(…)”
Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:
III
Consideraciones para Decidir
De la lectura realizada al escrito libelar de la demanda por IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO, fundamentada en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenada con los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ha sido alegado por la demandante la impugnación del documento de acta de asamblea de propietarios del Edificio “EL LIBERTADOR” celebrada en fecha 20 de noviembre de 2024, en la cual se celebro la elección de la nueva junta de condominio.
Así las cosas, resulta importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la tutela judicial efectiva permite a todo individuo o ciudadano acudir ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de la acción procesal que como derecho de petición es garantizado por el Texto Constitucional, el ejercicio de la acción procesal de acceder a la jurisdicción, permite a los jueces atender en forma inmediata las pretensiones procesales contenidas en la demanda que da inicio al proceso, sin embargo, el ejercicio de la pretensión procesal puede estar enmarcado en causales de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera debe ser decidida por el órgano jurisdiccional in liminelitis, es decir, debe ser examinada al momento de admitir la pretensión, en cambio la improcedencia la examina el juez al momento de dictar su fallo; es decir, al mérito o al fondo del asunto, cuando dicta la sentencia definitiva.
Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la presente pretensión, es necesario hacer un análisis exhaustivo del presente escrito libelar y sus respectivos recaudos, todo ello en atención a lo dispuesto en los Artículos 882 y 340 Ordinales 4, 5 y 6°, y 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 673.-“…Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos. …”
Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
“…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …”
Artículo 12.-“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. …”
Al respecto, está Juzgadora, en atención a los citados artículos y de conformidad al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reseña que los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces deben atenerse a las normas del derecho, para decidir con equidad, apegándose a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos fuera de estos, de igual manera el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, y finalmente los jueces son los garantes del derecho, manteniendo a las partes sin preferencias ni desigualdades, los jueces deben de procurar mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, la figura “del juez rector del proceso” debe reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
El Código de Procedimiento Civil establece las pautas para intentar una demanda la cual debe interponerse mediante escrito dirigido al Tribunal a que corresponda, cumpliendo además con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 340 eiusdem, los cuales son concurrentes y no excluyentes.- La demandante en su libelo de demanda no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario a derecho de conformidad con el artículo 341 eiusdem; requisitos éstos esenciales para la admisión de la demanda.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo quea criterio de quien aquí decide, esteJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se DECLARA INADMISIBLE, la presente pretensión de IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO, la cual fue interpuesta por la ciudadanaISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.399.903, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.764, actuando en su propio nombre y representación, en contra dela ciudadana NELLY PRIGORIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.761.385, puesto queno cumple con los requisitosestablecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 4, 5 y 6. Así se declara.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esteJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.399.903, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.764, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana NELLY PRIGORIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.761.385.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 20 días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 09:00 de la mañana del día de hoy 20/12/2024, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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