REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001460

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VINCENZO VECCHIO SPUCHES, venezolano, casado, mayor de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-5.539.477.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.257, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.491, con correo electrónico serviciosjuridicos36@gmail.com, y con número de teléfono celular N° 0412-9894347.-

PARTE DEMANDADA: no se evidencia demandado alguno.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (Declinatoria de Competencia).-


I
De la interposición de la Demanda

Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2024 y conocida por este Juzgado en esta misma fecha, presentada por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano VINCENZO VECCHIO SPUCHES, quienes interponen la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, sin indicar demandado alguno, todos supra identificados, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-001460.-

Visto el anterior escrito de solicitud y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano VINCENZO VECCHIO SPUCHES, la cual interponen por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial, por la vía de jurisdicción voluntaria, y el cual correspondió conocer a este Juzgado, la presente solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:


II
Consideraciones para Decidir

Precedentemente del pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinarse en primer lugar la competencia para conocer de la misma; por lo cual esta jurisdicente se permitirá analizar el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De las disposiciones normativas anteriormente citadas, se distingue la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por la materia, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, a tenor del artículo 28 de la misma Norma Adjetiva Civil.

En este mismo sentido, resulta ilustrativa la definición del distinguido jurista Chiovenda, quien precisa la competencia como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se determine que dicho Juez es incompetente. Mientras que el conocido procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia: “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Ahora bien, es importante destacar que, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo tercero, se expresa lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal).

En consideración a lo antes expuesto y siendo que, en el caso sub iudice, se evidencia que la presente Solicitud es una PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, tal y como quedo expreso en el escrito libelar, formulado por el apoderado judicial del solicitante; resultando evidente que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria de prescripción extintiva, por cuanto no existe controversia, es un proceso no contencioso, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo establecido en el Artículo Tercero, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

A la luz de todas las consideraciones antes explanadas, y a criterio de quien aquí decide, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se DECLARA INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, por ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, no contencioso, el cual fue interpuesto por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.257, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.491, actuando en representación del ciudadano VINCENZO VECCHIO SPUCHES, venezolano, casado, mayor de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-5.539.477, puesto que consta a lo antes expuesto que la competencia por la materia le corresponde a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo evidente la incompetencia de este Juzgado es necesario para el mismo declararla y declinar al Tribunal que le corresponda conocer. Así se declara.

De los considerandos anteriores y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se declara incompetente en razón de competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, y por tal motivo tiene la obligación indefectible de declinar su conocimiento a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo se acuerda comunicar, una vez transcurra el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se Establece.-

IV
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: la INCOMPETENCIA EN RAZÒN DE LA MATERIA DE ESTE JUZGADO y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que resulte distribuido para el conocimiento del presente asunto una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

SEGUNDO: Se ordena librar mediante oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitirá el presente expediente en su forma original.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 20 días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,