REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001329

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ PEDROZO y YEPSIS JOSE ORIQUEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.720.985 y V-6.513.067, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ciudadano FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.067.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.413, con correo electrónico, para cualquier notificación franciscogpedrozo@gmail.com, y con número de teléfono celular N° 0424-2502207.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.234.792.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Declinatoria de Competencia).-

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2024 y conocida por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2024, presentada por el abogado FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ PEDROZO y YEPSIS JOSE ORIQUEN PEREZ, respectivamente, quienes interponen la presente demanda de ENTREGA MATERIAL, en contra del ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, todos supra identificados, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-001329.-

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA

En el escrito del libelo de demanda el apoderado judicial de los ciudadanos demandantes señalo lo siguiente:

“(…) LOS HECHOS:
PROPIEDAD ADQUIRIDA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ PEDROZO POR COMPRA-VENTA EFECTUADA CON EL CIUDADANO HENRY ROSENHECK BERLIN
El ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ PEDROZO, anteriormente identificado, es propietario del vehículo: MARCA: Toyota, MODELO: Tundra, CLASE: Camioneta, TIPO: PICK UP D/CABINA, USO: Carga, COLOR: Blanco, AÑO: 2015, SERIAL N.I.V.: 5TFRM5F15FX085572, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERVICIO: Privado, PLACA: A78AU7C, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 240109224420 5TFRM5F15FX085572-5-1, expedido en fecha tres (3) de septiembre del 2024 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se anexa marcado con la letra “C”, por documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28-08-2024), bajo el N° 53, Tomo 101, Folios 174 hasta 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se anexa marcado con la letra “D”; mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hizo el ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.792, domiciliado en Calle Los Chorros, Res. Terrazas de Sebucán, Apto. N° 12-B, Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, Caracas, Tlf. N° 0412-2043679, quien a su vez actuó como apoderado del ciudadano JONATAHAN HOIRES FRIEDER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.559.035, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el N° 58, Tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se anexa marcado con la letra “E”. El precio de venta del vehículo objeto de la presente solicitud fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.445.000,00), dinero éste que entregó el comprador al vendedor al momento de celebrarse la venta, en dinero efectivo de curso legal.

PROPIEDAD ADQUIRIDA POR EL CIUDADANO YEPSIS JOSE ORIQUEN PEREZ POR COMPRA-VENTA HECHA CON EL CIUDADANO HENRY ROSENHECK BERLIN

El ciudadano YEPSIS JOSE ORIQUEN PEREZ, anteriormente identificado, es propietario del vehículo: MARCA: Ford, MODELO: F-350 4X4/ F-350, CLASE: Camión, TIPO: Cava, USO: Carga, COLOR: Gris, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V.: 8YTWF3H68DGA07940,SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: DA07940, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERVICIO: Privado, PLACA: A38AT2F, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 240109237157 8YTWF3H68DGA07940-3-1, expedido en fecha seis (6) de septiembre del 2024 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se anexa marcado con la letra “F”, por documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28-08-2024), bajo el N° 54, Tomo 101, Folios 178 hasta 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se anexa marcado con la letra “G”; mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hizo el ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.792, domiciliado en Calle Los Chorros, Res. Terrazas de Sebucán, Apto. N° 12-B, Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda, Caracas, Tlf. N° 0412-2043679, quien a su vez actuó como apoderado del ciudadano JONATAHAN HOIRES FRIEDER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.559.035, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el N° 58, Tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se anexa marcado con la letra “H”. El precio de venta del vehículo objeto de la presente solicitud fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00), dinero éste que entregó el comprador al vendedor al momento de celebrarse la venta, en dinero efectivo de curso legal.

Habiendo cumplido mis mandantes en su condición de compradores de los referidos vehículos con las obligaciones que les impone la ley, y siendo que, por el contrario, el vendedor, ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN suficientemente identificado anteriormente, no ha cumplido hasta la presente fecha con la obligación de entregarle los vehículos vendidos, muy a pesar de los requerimientos que en múltiples oportunidades han hecho mis representados a la parte vendedora.

MEDIDAS PREVENTIVAS

En Venezuela, las medidas preventivas o cautelares se encuentran regidas en el Código de Procedimiento Civil y son unas herramientas que permiten evitar que la parte demandada se deshaga del bien, lo deteriore o lo transfiera a terceros mientras se resuelve el juicio. Entre las medidas cautelares aplicables en un proceso de entrega material, se encuentran las llamadas en doctrina, medidas innominadas que son aquellas no expresamente señaladas en el Código Procesal Civil como a bien tiene indicar el artículo 588, Parágrafo Primero y que debido a que en el caso presente, sería difícil llevarse a efecto la entrega material de los vehículos que se encuentran transitando en esta ciudad, sin conocerse como en efecto se solicita, se libren oficios a la Dirección del Tránsito Terrestre y las autoridades que el tribunal considere necesario a objeto que sean detenidos los vehículos objeto de la presente solicitud y puestos a la orden del tribunal, en un lugar que considere necesario, para que una vez puestos en resguardo, pueda constituirse y practicar la entrega material el cual se solicita en el rubro siguiente, a tenor de lo establecido en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, solicitamos se proceda con carácter de urgencia dada la posibilidad de que el demandado HENRY ROSENHECK BERLIN anteriormente identificado, pueda causar un perjuicio irreparable a mis representados mediante la disposición o deterioro de los bienes objeto de la presente demanda, y es así que los documentos de compra-venta anexados demuestran la probabilidad de éxito del derecho ejercido, que es lo que se ha llamado en doctrina, la prueba del buen derecho o fumus bonis iuris y la solicitud de ordenar la detención de los vehículos a objeto de que se haga efectiva la entrega material, es sólo para que no se produzca la frustración de la pretensión debido a ese peligro de daño al no poderse ejecutar lo solicitado, conocido como periculum en mora.

SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE LA COSA VENDIDA

Señala el Código Civil en su artículo 1486, que el vendedor, tiene dos obligaciones principales: 1) El saneamiento de la cosa vendida, y 2) La tradición de la misma. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el vendedor HENRY ROSENHECK BERLIN no ha cumplido con su obligación principal, el cual consiste en hacer la entrega material de las cosas vendidas, tal y como lo consagra el articulo 1487 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, razón por la cual puede ser compelida judicialmente a ello, siendo lo que efectivamente por este medio se solicita. En efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 927 del Código de procedimiento Civil y habiéndose consignado la prueba de la celebración del contrato de Compra-Venta, es por lo que solicito de este Tribunal, previa notificación, su traslado y constitución en el lugar donde fue ordenado su depósito y custodia previamente conocida por este Tribunal y que es el mismo donde se encuentran en depósito los vehículos objeto de la referida entrega material, y en el sentido se sirva llevar a efecto dicha entrega, cuyas características han quedado descritas supra, y asimismo se sirva fijar el día y la hora para la entrega del mismo, previa notificación de la parte vendedora, ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, cuya identificación se encuentra supra señalado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

DOMICILIO PROCESAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 340 ejusdem, constituimos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Montalban 2, Residencias Mariosy, apartamento N° 93, Parroquia La Vega, Municipio Libertador en esta ciudad.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA HABILITACION

Juro la urgencia del caso y solicito a este Despacho se sirva habilitar todo el tiempo que fuere necesario para la admisión de la presente solicitud y práctica de la entrega material de los bienes objeto de la presente demanda.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.4.561.000,00) es decir, NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (93.208,47 Euros) (Tasa de Cambio de Referencia del Banco Central de Venezuela a Euro: 48,933332299), de conformidad a la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Solicito la condenatoria en costas y costos que se produzcan en este procedimiento así como la indexación de la moneda.

Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, nombre correo especial al abogado FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.067.301, a los efectos de que le sean entregados los oficios donde se ordena la detención de los vehículos objeto de la solicitud de entrega material, a los efectos de celeridad.

Justicia que solicito en nombre de mis representados en esta ciudad de caracas, a la fecha de su presentación.-

Otro si: se deja constancia que el poder mencionado consignado con la letra H es el mismo que se consigna y menciona con la letra E. Es todo. (…)”

Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precedentemente del pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinarse en primer lugar la competencia para conocer de la misma; por lo cual esta jurisdicente se permitirá analizar el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De las disposiciones normativas anteriormente citadas, se distingue la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, a tenor del artículo 38 de la misma Norma Adjetiva Civil.

En este mismo sentido, resulta ilustrativa la definición del distinguido jurista Chiovenda, quien precisa la competencia como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se determine que dicho Juez es incompetente. Mientras que el conocido procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia: “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Ahora bien, es importante destacar que, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo tercero, se expresa lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal).

En consideración a lo antes expuesto y siendo que, en el caso sub iudice, se evidencia que la presente solicitud es una ENTREGA MATERIAL, tal y como quedó expreso en el escrito libelar, formulado por el apoderado judicial de los solicitantes; resultando evidente que la presente es de jurisdicción voluntaria de entrega material, por cuanto no existe controversia, es un proceso no contencioso, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo establecido en el artículo Tercero, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

A la luz de todas las consideraciones antes explanadas, y a criterio de quien aquí decide, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se DECLARA INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, por ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, no contencioso, el cual fue interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ PEDROZO y YEPSIS JOSE ORIQUEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.720.985 y V-6.513.067, respectivamente, en contra del ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.234.792, puesto que consta a lo antes expuesto que la competencia por la materia le corresponde a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo evidente la incompetencia de este Juzgado es necesario para el mismo declararla y declinar al Tribunal que le corresponda conocer. Así se declara.

De los considerandos anteriores y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se declara incompetente en razón de competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, y por tal motivo tiene la obligación indefectible de declinar su conocimiento a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo se acuerda comunicar, una vez transcurra el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se Establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: la INCOMPETENCIA EN RAZÒN DE LA MATERIA DE ESTE JUZGADO y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que resulte distribuido para el conocimiento del presente asunto una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

SEGUNDO: Se ordena librar mediante oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitirá el presente expediente en su forma original.-

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 05 días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.