REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2024.
213° y 164º
ASUNTO: IP21-L-2023-000013
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSANA DEL CARMEN NOGUERA
CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº
17.178.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL
CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ Y JAVIER ORTEGA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 275.108 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente GLORIA
BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.103.822
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORI
NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
NARRATIVA
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana
ROSANA DEL CARMEN NOGUERA, en contra de la “HOTEL DI LUIGI, C.A” y
solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO por Cobro de Prestaciones
Sociales y otros beneficios, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación
de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal
Laboral.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió ante la unidad de recepción de documentos
de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de la Abogada Rossybel Cordoba de
Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 115.115, en su condición de
Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la Ciudadana ROSANA DEL
CARMEN NOGUERA CASTILLO, identificado con la Cedula de Identidad Nº
21.447.792, escrito original constante de seis (06) folios, mas un anexo de cuatro (04)
folios mediante el cual demanda a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A” y
solidariamente a la Ciudadana GLORIA BIANCO, en su carácter de Única y
Universal heredera. Se procedió hacer la Distribución de forma manual por parte de la
Coordinación Laboral, realizado el sorteo le correspondió al Tribunal Primero de
Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. Siendo recibido por este,
en fecha 23/05/2023, dictando auto de subsanación el 24/05/2023, siendo consignada
dicha subsanación el 26/05/2023 por lo que dicho tribunal dicta auto de admisión el
30/05/2023, librándose las respectivas boleta de notificación, fijándose Audiencia
Preliminar para el 10° día hábil siguiente que conste en autos las notificaciones.
Consta en autos que en fecha 01/06/2023, se libro certificación por parte de la
secretaria Abg. Zoraida González, de que dichas certificaciones fueron practicadas
conforme lo ordenado. Por lo que el día 15/06/2023 mediante el sorteo de Audiencia
Preliminar, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación
Mediación y ejecución, llevándose a cabo la audiencia en presencia de ambas partes.
En fecha 25/10/2023, a la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la prolongación de
la Audiencia Preliminar, presente ambas partes, luego de las conversaciones de rigor
entre las partes, vencido el lapso establecido por la ley, y evidenciado la imposibilidad
de un acuerdo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y
remitiéndose a Juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas de la parte
actora constante de dos (02) folios de escrito de prueba de diecisiete (17) folios
anexos, así como de la parte demandada, escrito de prueba constante de dos (02)
folios y anexos constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 01/11/2023 la representación judicial de la demandada de auto MARYORI
NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, consignaron escrito de
Contestación de la Demanda, contentivo de tres (03) folios, mas anexo de dos (02)
folios. Siendo remitido en fecha 02/11/2023 a la Coordinación Judicial para su
respectiva distribución.
Por lo que en fecha 03 noviembre de 2023, mediante sorteo, correspondió a el
Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto para El Régimen Nuevo Como
para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, siendo recibido el seis (06) de noviembre 2023 por este
tribunal y acuerda al 5° día hábil siguiente pronunciarse sobre las pruebas
promovidas por las partes. Así como fijar por auto expreso la oportunidad para
celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se dicto Sentencia Interlocutoria, de Admisión de
Pruebas, por no ser ilegales ni impertinentes. Razón por la cual este Tribunal Primero
De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El
Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, dicta auto por medio del cual Fijo para la Celebración de la
Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día 16 de enero de 2024, a las 10:00
AM. Ahora bien, sin embargo, en virtud que el Tribunal Segundo de Juicio de este
Circuito judicial Laboral previamente había fijado para ese mismo día y la misma hora
audiencia de juicio, y teniendo en consideración que solo existe una sola sala de
juicio. Es por lo que este Juzgado Difirió la audiencia para el día Martes 16 de Enero
de 2024, a las 2:00 p.m.
II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, 16 de enero del 2024 a
las 02:00p.m. la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 151 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente la parte demandante y su
apoderado judicial. De igual manera, se deja constancia de los apoderados judiciales
de la parte demanda; plenamente identificado; ambas partes expusieron de viva voz
sus pretensiones y alegatos ratificando ambas partes y los fines de los elementos
probatorios que constan en el expediente. En este Acto la representación judicial de la
demándate consigno copias simples de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón de fecha 09 de febrero de 2023. De igual manera, esta juridicente como
rectora del proceso y de conformidad con el 103 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, procedió a preguntar a la ciudadana Rosana del Carmen Noguera Castillo, en
su condición de demandante el salario devengado, forma de pago y culminación de la
relación de trabajo. A lo que la demándate a viva voz alego: Ganar 20 dólares
semanales en físico y que su relación de trabajo fue hasta el 14 de febrero de 2023,
fecha en que cerró el hotel.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su
representado comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 14 de mayo de
2018. b) Que desempeñaba el cargo de RECEPCIONISTA, consistiendo sus labores
en atención al público, registro de huéspedes del hotel, entre otros. c) Cumplía una
jornada de trabajo por guardias de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso. d)
Que devengo un último Salario mensual de 80$, los cuales eran pagados en efectivo,
equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES
CON CATORCE CENTIMOS (Bs. D 2.093,14). e) Servicios estos prestados hasta el
día 14 de febrero 2023, día en que fue despedida de forma injustificada de su puesto
de trabajo. f) Que en su momento solicito reenganche y pago de salarios caídos, y
ante la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche, es por lo que
reclama hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás
conceptos laborales, que por previsión constitucional y legal le corresponden en
ocasión de la relación laboral que sostuvo por espacio de CUATRO (04) AÑOS
NUEVE (09) MESES. g) Que pese a las múltiples gestiones realizadas, nunca recibió
una respuesta positiva, concreta o cierta; por lo que acudió ante la Inspectoria de
Trabajo y que visto a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral,
asignándole el expediente administrativo Nº 020-2023-01-00014. h) Que su derecho
se basa en la garantía Constitucional prevista en el artículo 92, así como en los
artículos, 132, 142, 92, 190, 192, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores. i) Es por lo que demanda el pago de Prestaciones
Sociales y otros beneficios Laborales por los 4 años y 9 meses laborados:
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica
del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por el periodo
(14/05/2018 al 14/02/2023) 150 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D
84,31 para un total de Bs. D 12.646,05. Vacaciones No Disfrutadas 2019-2022: De
conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 51 días multiplicados por Bs. D
69,77 para un total de Bs. D 3.558,34. Bono Vacacional Vencido 2019-2022: De
conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 51 días multiplicados por Bs. D
69,77 para un total de Bs. D 3.558,34.
Vacaciones Fraccionadas año 2023: De conformidad con lo establecido en el
artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le
corresponden 17,42 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total de Bs. D
1.215,42. Bono Vacacional Fraccionadas año 2023: De conformidad con lo
establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los
trabajadores le corresponden 17,42 días multiplicados por Bs. D 69,77 para un total
de Bs. D 1.215,42. SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en el
artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le
corresponden desde el (16/02/2023 al 30/04/2023) 75 días multiplicados por Bs. D
69,77 para un total de Bs. D 5.232,85. Diferencia de utilidades Año 2022: De
conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 15 días multiplicados por Bs. D
69,77 para un total de Bs. D 1.046,57. Utilidades Fraccionadas 2023: De
conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 20 días multiplicados por Bs. D
69,77 para un total de Bs. D 1.395,45. Indemnización Por Despido Injustificado:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y
los Trabajadores, le corresponde un monto igual a la antigüedad que arroja una
cantidad de Bs. D 12.646,05. Para un monto total de CUARENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS
(42.514,46). Más intereses moratorio, según lo estipulado en la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 92, así como los
intereses por prestaciones Sociales e Indexación monetaria.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
a) Que la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales,
incoada por la Ciudadana ROSANA DEL CARMEN NOGUERA CASTILLO,
identificado con la Cedula de Identidad Nº 21.447.792, no tiene fundamento alguno.
b) Que sus alegatos son completamente falsos, ejercen una acción infundada,
basada en hechos que no se corresponden con la realidad, para tratar de
reestablecer la situación jurídica que se considera infringida, lo que hace que la
misma carezca de eficacia legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
c) Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las acciones
interpuestas por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN NOGUERA CASTILLO,
identificado con la Cedula de Identidad Nº 21.447.792, en virtud que no fue despedida
de forma injusta como lo alega.
d) Que dicha empresa se vio obligada de cerrar sus puertas debido a la crisis
económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un
secreto para nadie.
e) Que niega rechaza y contradice que haya sido o sea representante legal del
“HOTEL DI LUIGI, C.A” y mucho menos que sea la única y universal heredera del
“HOTEL DI LUIGI, C.A”.
f) Que con fundamento en las consideraciones anteriores la demandante carece de
cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue su
empleada.
g) Que al considerarla accionante que soy la heredera universal del “HOTEL DI
LUIGI, C.A”; según se desprende de sentencia, sentencia que no identifica y mucho
menos demuestra lo alegado por la demandante de autos sabe perfectamente que
nunca e sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente conoce
que no soy la única y universal heredera del “HOTEL DI LUIGI, C.A”, tal como se
evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de
marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano
LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a
cada uno de los herederos.
h) Que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil
“HOTEL DI LUIGI, C.A” de fecha 15 de noviembre de 2022 que el ciudadano
NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.177.213 fue
designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO
GIORGIS y presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A”, quien
conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la
cedula de identidad Nº 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad
mercantil.
i) Que el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de
identidad Nº 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía
desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de noviembre de 2022.
j) Que a todo evento y sin perjuicio de todo lo expuesto, en este acto formalmente,
niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto de hechos como
en el derecho, la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos
laborales, interpuestas por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN NOGUERA
CASTILLO.
k) Que no es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya
violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL.
l) Que no es cierto que se le deba la exorbitante cantidad de CUARENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y SEIS
CENTIMOS (Bs. D 42.514,46).
m) Que no es cierto, que sea la representante legal, ni la única y universal heredera
de “HOTEL DI LUIGI, C.A” y mucho menos responsable solidariamente.
n) Que una vez constatada toda la situación antes narrada, se declare sin lugar la
demanda incoada en su contra.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA
CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha
pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno
citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó
inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la
prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del
tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se
pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a
la distribución de la carga de la prueba en los procesos en
materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la
relación que le unió al trabajadora, cuando en la contestación de la
demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no
la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de
mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de
la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la
relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la
litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación
laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a
todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan
conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién
deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el
trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos
aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para
rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el
demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace
expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco
haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los
alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el
demandante en su libelo, cuando el demandado no haya
fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna
prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último
punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen
el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto
que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos
que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son
indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil
comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte
que los alegó –al trabajadora- la carga de aportar las pruebas
pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en
la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por
el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya
fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de
analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son
opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales,
puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe
declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este
Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el
artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de
la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su
pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El
empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la
relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las
causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones
inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al
trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción
de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación
procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al
presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad
procesal de dar contestación a la demanda, alego: ella nunca fue mi empleada.
Y de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de
las pretensiones de la accionante, algunas de ellas de manera pura y simple y
otras invocando el legajo que conforman su acervo probatorio, quedando
distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la relación laboral alegada por la Ciudadana ROSANA DEL
CARMEN NOGUERA CASTILLO, cedula de identidad Nº 21.447.792.
Se evidencia en las actas procesales:
Impresión electrónica, tomada de pagina web de la Cuenta Individual del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (folio 46) y consta en ella la afiliación de la
hoy accionante; así como en el escrito de contestación de la demanda (folio 83)
en el tercer parágrafo: ..”En virtud de que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN
NOGUERA CASTILLO no fue despedida de forma injusta como lo alega sino que
dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis
económicas que atraviesa el país…” Lo que representa una aceptación tacita de la
relación de trabajo, así como del despido.
Así los hechos, observa esta juzgadora que la Ciudadana ROSANA DEL CARMEN
NOGUERA CASTILLO, agoto la instancia administrativa a través de un
procedimiento de reenganche y en estas instancias demanda el pago de sus
prestaciones sociales y otros beneficios laborales, alegando un salario mensual de
80$ y dado los argumentos contradictorios de la demandada de autos, conforme a
lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras que determina de manera general la responsabilidad objetiva del
patrono, son documentales o registros contables que están en poder del empleador,
es decir, son documentales que constituyen prestaciones de hacer, que siempre
están en cabeza del empleador, como en el caso de marras. ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del
expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de
establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y
cual será de utilidad para dilucidar la controversia planteada.
DE LAS DOCUMENTALES
1- Impresión electrónica, tomada de página Web, de la Cuenta Individual del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (inserta en el folio 46).
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se
trata de documentos extraídos de la Pág. www.ivss.gob.ve, portal del IVSS, en
relación a ello establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia
certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro
medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de
los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el
lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en
cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo
con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez,
a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca
y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo
prefiere.”.
Ahora bien, este Tribunal las admitió, los mismos se encuentran insertos en los folios
125 al 130 del presente expediente, y aun cuando fueron promovidos en copia
simple; los mismos fueron expresamente reconocidos por la parte demandada. Por lo
tanto goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10,
78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo
1.368 del Código Civil. Es por lo que considera esta jurisdicente que al tener relación
con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
2- Copia Certificada de Expediente Administrativo; emanado de la Inspectoria del
Trabajo con sede en Santa Ana de Coro (inserto en los folios 47 al 55, ambos
inclusive); del cual se desprende el procedimiento de reenganche intentado por la
ciudadana ROSANA DEL CARMEN NOGUERA CASTILLO, en busca de la
restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir, llevada por ante la Sala de Protección e
Inamovilidad, en contra de la entidad de trabajo “HOTEL DE LUIGI” C.A.
Dicho documento, merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de
los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del
artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran
dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su
contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio
de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse
ciertos, salvo prueba en contrario.
Aun cuando la parte demanda en audiencia de juicio desconoció dicha
documental, por no haber tenido conocimiento de ese procedimiento; se esta ante
un procedimiento de rescanche y el mismo se rigió de conformidad con lo
establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y
Trabajadores, es por lo que considera esta jurisdicente que a tener relación con el
hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
3- Copias Simples de expediente: Nº 11.195, llevado por ante el JUZGADO
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Inserta en
los folios (56 al 62, ambos inclusive). Constante de la Homologación de la
Partición de Bienes Hereditarios.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que
reposan en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de
veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario
administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos
actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por el adversario, por el contrario
alego, que solo demostraba la repartición de los bienes del Ciudadano LUIGI
BIANCO GIORGIS. Y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente
considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor
probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1- Copia Simple de “Acta de Defunción”, (inserta en el Folio 65). En el cual se
evidencia el fallecimiento la Ciudadana Maria Anna Getto de Bianco, quien en vida
fuera la conyugue del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Este Tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos,
Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que el mismo no fue impugnado por la demandante, en la audiencia de juicio,
y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que al tener
relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Copia Simple de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha
15 de mayo de 2019, insertas e los folios (del 66 al 69, ambos inclusive), donde
consta los datos de los herederos de la Ciudadana Maria Anna Getto de Bianco.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
3- Copia Simple de “Acta de Defunción”, (inserta en el Folio 70). En el cual se
evidencia el fallecimiento del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Este Tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos,
Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
4- Copia Simple de “Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones”, de
fecha 16 de marzo de 2022, (insertas del Folio 71 al 72, ambos inclusive). En el cual
se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
5- Copia Simple de “Registro de Comercio”, perteneciente a la Sociedad Mercantil
“HOTEL DE LUIGI”,C.A. de fecha 16 de marzo de 2022, (insertas del Folio 73 al
79, ambos inclusive). En el cual se evidencia a los Ciudadanos LUIGI BIANCO
GIORGIS y NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, como accionistas de dicha
sociedad mercantil.
Dicho documento, aun cuando son Copias Simples, son documentales que reposan
en una institución publica y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de
conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código
Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad
y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en
razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben
considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Y vistos que los mismos no fueron impugnados por la demandante, en la audiencia
de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente considera que
al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE
DECIDE.
6- Copia Simple de Liquidación de Prestaciones Sociales de Antigüedad y
Beneficios Laborales a la Ciudadana ROSANA DEL CARMEN NOGUERA
CASTILLO, inserta en el folio (80).
Dicha documental este tribunal las admitió de conformidad con los artículos 77 y 78
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos
sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según lo que corresponda, todo
ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del material probatorio bajo análisis, se desprende que supuestamente la actora
recibió el pago correspondiente por cada uno de los conceptos, correspondiente al
periodo 01/01/2020 al 31/12/2020 por un monto de Bs. 1.646.586,79.
Dado que el mismo fue impugnado y desconocido tanto en firma como en contenido
por el apoderado judicial de la demandante, y la promovente no la hizo valer en la
audiencia de juicio, y atendiendo al principio de la sana critica, esta juridiscente la
desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Planteado así el litigio, ante de pasar a decidir quien aquí juzga, aun no fue invocado
en audiencia de juicio la tercería, puesto que seria totalmente inoportuno, mas si
embargo, la representación judicial de la demandada de auto en reiteradas
oportunidades durantes en la evacuación de pruebas, alego de vivaz voz, que su
representada no era la única heredera, que se estaba en presencia de una sucesión,
es por que esta juridicentes traes a colación hechos, de lo que conforma las actas
procesales en el presete expedientes. Se observa que en la audiencia primigenia, la
parte demandada solicito el llamamiento a terceros de los ciudadanos Norman Bianco
Getto, Ernesto José Bianco Andrade, Luigi Alejandro Bianco Getto y Virginia de los
Ángeles Bianco Andrade y la Ciudadana Nancy Mercedes Rivero Chirino, identificados
con las cedulas de identidad Nº 12.177.213, 20.680.954, 25.551.376, 26.084.238 y
10.708.335, respectivamente, en su condición de coherederos del ciudadano LUIGI
BIANCO GIORDIS, hoy fallecido y la ultima de ellas en calidad de accionista de la
Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A”. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de
la Circunscripción del Estado Falcón.
En relación a ello, tenemos que cuando se invoca o se trae a colación un hecho nuevo,
el actor debe probar los hechos que fundamenten su pretensión así como aquellos
hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, tiene la carga de la prueba de
sus respectivas afirmaciones.
La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se
produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo
plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.-
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de
la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un
reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir
con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes
sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia
civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue
acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el
artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a
la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un
tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia
pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá
comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del
demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un
tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía,
conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual
considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda
afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad
de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones
específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un
instrumento perturbador y dilatador del mismo.- Se hace necesario en tal sentido,
precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, el demandado e
indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado
del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición
frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le
permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la
intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su
admisión; -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:
a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero
coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se
opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, y sólo en estos casos se
requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el
artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo
caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del
demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas
procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de
que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Así las cosas, se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que
fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un
tercero a la causa, es un requisito sine e qua non, traer a los autos pruebas
indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada
intervención. De la presente causa, se desprende que la parte demandada, solo lo
expreso de manera verbal. Razón por la cual, en primera instancia le fue negada, y a
la cual se subsume esta juridiscente. ASI SE DECIDE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procediendo con el análisis del caso en concreto, tenemos que la controversia
versa sobre la prestación de servicio, el pago de las prestaciones sociales
devengadas, por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN NOGUERA CASTILLO, a
lo que en Audiencia Oral y Publica la representación judicial de la parte demandada
ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda,
negando y rechazando lo esgrimido por la demandante de autos.
Por lo que, quien aquí decide pasa a determinar de conformidad con los medios de
pruebas consignados por ambas partes y agregadas al presente asunto, la verdad
de los hechos, conjuntamente con todo lo explanado durante la celebración de la
audiencia oral y publica. De lo alegado en audiencia se deduce que, si bien es
cierto, la entidad de trabajo, “HOTEL DE LUIGI” C.A. Paso por una etapa
Sucesoral, posterior al fallecimiento de su propietario LUIGI BIANCO GIORGIS y
MARIA ANA GETTO DE BIANCO, plenamente identificados en autos; no es menos
cierto que, mediante participación voluntaria, a decir de sus propias palabras, en el
primer parágrafo de su escrito libelar llevada ante el JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: ..”Hemos llegado a un acuerdo
de manera voluntaria y decidimos dejar plasmado, puesto que nuestras decisiones
son irrevocables e irreversibles, a fin de preservar los lazos familiares y conservar la
paz y armonía por la memoria de los que ya no están...” Y así consta en el vuelto del
folio 58, en el ítem A.3.- De los bienes correspondiente a la Ciudadana GLORIA
BIANCO GETTO: MUEBLE constituidos por DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
(299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía “HOTEL DE
LUIGI”,C.A, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 201, bajo el
numero 12 tomo 22-A, El cual se ha llegado al acuerdo voluntario de Ceder en
su totalidad. Así los hechos, mal puede alegar en su escrito de contestación
“…que el presente procedimiento carece de fundamentos probatorios, ya que la
demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante
legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente conoce que no soy la única y
universal heredera del “HOTEL DE LUIGI”,C.A., tal como se evidencia en Declaración
Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022...” y mas
aun, consignar copia de Acta Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE
LUIGI”,C.A. de fecha 15 de noviembre de 2022. En donde se puede leer (vuelto de
folio 85) “... por lo que la compañía inscribirá y reconocerá a esa sola persona sin
menoscabo de los derechos sucesorales de los demás coherederos hasta la
partición o liquidación de las mismas acciones...”. Pareciesen desconocer, con sus
alegatos, no solo el contenido de las documentales consignadas, así como el hecho
que, quien aquí decide es conocedora del derecho. Tal y como esta establecido en
el Código de Procedimiento Civil, articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procurara conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho…” “…En sus decisiones El juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En las documentales que reposan como acervo probatorio en el presente
expediente, se evidencia de manera clara, que la única dueña de la Sociedad
Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A. es la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO,
visto que aun cuando no es la única y universal heredera, dichos bienes fueron
repartidos en “común acuerdo de manera voluntaria” que dicho acuerdo fue
homologado por ante un tribunal, y el mismo quedo DEFINITIVAMENTE FIRME
(folio 62) en fecha 23 de febrero de 2023 “… Este tribunal, en virtud de la
decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2023, en razón que ha
transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo
realizado, acuerda tener como definitivamente firme...” (Subrayado y Negrilla de
este tribunal). Pretender evadir su responsabilidad para con la ciudadana ROSANA
DEL CARMEN NOGUERA CASTILLO, con semejantes alegatos y presentar una
copia de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE
LUIGI” C.A, con fecha anterior a la up supra sentencia, en donde de manera clara y
precisa establece que la misma surtirá sus efectos “hasta la partición o liquidación
de las mismas acciones...”. Demuestra de manera flagrante su actuar de mala fe,
ante el compromiso laboral adquirido, así como de burlar la ley, con documentales
que a todas luces y al buen entendimiento dentro del marco legal, manifiesta de
manera expresa que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, es única propietaria
de todas las acciones de la Sociedad Mercantil “HOTEL DE LUIGI” C.A. Por lo
que, es quien debe honrar el pago de las Prestaciones Sociales hoy demandadas.
ASI SE DECIDE.
En relación al hecho de, si fue despedida o el alegato de que ella nunca fue mi
empleada, sigue no solo en contumacia, sino también, en contradicción, puesto
que en contestación de la demanda (folio 83) alega “...No fue despedida de forma
injusta como alega, sino que la empresa se vio obligada a cerrar sus puertas debido
a la crisis económica que atraviesa el país...” De manera clara precisa y concisa
acepta de forma tacita tanto la relación de trabajo como el despido.
Puesto que, aun cuando es un hecho público y notorio la situación económica del
país, ante el cierre de una empresa la ley establece principios por el cual deben
regirse en pro de no causar daños tanto al patrimonio del trabajador como al de las
empresas en cuestión. En cuyo caso su deber era participar, según lo que alega,
ante el órgano competente la quiebra o cierre del comercio o empresa y solicitar la
autorización para el cierre y posterior despido del o los trabajadores. Tal y como
esta contemplado en el Reglamento de la Ley del Trabajo:
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RAZONES ECONÓMICAS O
TECNOLÓGICAS
Artículo 69: Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una reducción
de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de
progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el
Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será
tramitado de conformidad con lo previsto en el Título III del Capitulo IV
de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o empleador.
b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e
identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con
indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del
patrono y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean
en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir,
señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad,
si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se
fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los
balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
Artículo 70: Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el
procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de
Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del
Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con
relación a:
a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.
b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y
c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores
afectados.
Dicho procedimiento no consta en las actas procesales, por lo que mal puede
esgrimir y ampararse en tales alegatos, puesto que aun, cuando a raíz de la muerte
del propietario y posterior tramite sucesoral, se estuvo ante la presencia de una
sustitución de patrono, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras en su el articulo 6: “Existirá sustitución de patrono o
patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad
de trabajo o parte e ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a
otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun
cuando se produzcan modificaciones. Por lo que la ciudadana GLORIA BIANCO
GETTO, debe asumir su responsabilidad ante el compromiso laboral adquirido. ASI
SE DECIDE.
Así los hechos y a los fines de aclarar, esta juridicente como rectora del proceso y de
conformidad con el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar
a la ciudadana Rosana del Carmen Noguera Castillo, en su condición de demandante
el salario devengado, forma de pago y culminación de la relación de trabajo. A lo que
la demándate a viva voz alego: Ganar 20 dólares semanales en físico y que su
relación de trabajo fue hasta el 14 de febrero de 2023, fecha en que cerró el hotel. De
las anteriores consideraciones, en aplicación del principio de la unidad y comunidad de
las pruebas y la sana crítica, quedó en evidencia, que efectivamente la GLORIA
BIANCO GETTO, es responsable solidariamente del pago de Prestaciones Sociales
de la demandante de autos. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los
siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs. D 69,77
Salario Diario Integral: Bs. D 84,31 (69,77*75/360+69,77)
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de
utilidades) / 360 + salario diario).
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores literal “C”, le corresponden por el periodo (14/05/2018
al 14/02/2023) 150 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D
84,31, da como resultado la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS
BOLIVARES DIGITALES CON CINCO CENTIMOS (Bs. D 12.646,85).
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2019-2022: De conformidad con el articulo 190 de
la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 51
días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como
resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES
DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. D 3.558,34).
BONO VACACIONAL VENCIDO 2019-2022: De conformidad con el articulo 192 de la
Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 51 días
de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la
cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES
CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. D 3.558,34).
VACACIONES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 196 Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 14,25 días
de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la
cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON
VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. D 994,22).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: De conformidad con el articulo 196 Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 14,25 días
de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 69,77, da como resultado la
cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON
VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. D 994,22).
SALARIOS CAIDOS: De conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del
Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, los salarios caídos le corresponden a la
trabajadora desde la fecha de su despido injustificado, hasta la fecha de efectiva
reincorporación, en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la
imposibilidad de ejecutar el reenganche; por consiguiente el pago de salarios
corresponde desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de Salarios Caídos
que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que era su salario diario para
la fecha, da como resultado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
DOS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CNCO CENTIMOS (Bs. D
5.232,85).
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2022: De conformidad con el articulo 131 de la
Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la
cantidad de 60 días que la empresa venia pagando, sin embargo mi representada solo
recibió el pago de 45 días, quedando pendiente la cantidad de 15 días, que según acta
convenio se acordó en pagarlos en fecha posterior conforme cayera el dinero, pero eso
nunca ocurrió por lo que mi representada le adeudan la cantidad de 15 días de
utilidades del año 2022, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que
era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de UN MIL
CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SEITE
CENTIMOS (Bs. D 1.046,57).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: De conformidad con el articulo 131 de la Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden la cantidad
de 10 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 69,77 que era su salario
diario para la fecha, da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y
SIETE BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. D 697,70).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el articulo 92
de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde un
monto igual a la antigüedad que arroja una cantidad que de conformidad con el articulo
142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores literal “C”, le
corresponden 150 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D 84,31,
da como resultado la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS
BOLIVARES DIGITALES CON CINCO CENTIMOS (Bs. D 12.646,85). Lo que arrojo
un monto total de: CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. D 41.375,94)
Igualmente se condena a pagar:
intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la
fecha en que culmino la relación laboral (14/02/2023), hasta su pago definitivo y
los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el
Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de
autos.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que
se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del monto a
cancelar, desde el día siguiente a la fecha de culminación de la relación de
trabajo. Se condena a la empresa a pagar los intereses de mora de acuerdo con el
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado
por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna
una vez culminada la relación de trabajo. En caso de incumplimiento de la
demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se
contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad
con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de
la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Indexación y Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección
Monetaria sobre los conceptos antes indicados, a saber: Antigüedad, desde la
fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir desde
(14/02/2023) para la prestación de antigüedad; y, para el resto de los demás
conceptos laborales como bono vacacional y/o fracción, utilidades y/o fracción e
indemnización por despido injustificado, desde la notificación de la demanda el 01
de junio del año 2023, para lo cual se tomará en consideración los indicadores
oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este
concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así
como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre
las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en
casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de
fecha 18 de noviembre de 2010. ASI SE DECIDE.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia
complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado
por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas
por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo
142 literal "C” y “F" de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los
Trabajadores, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el
sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con
la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003,
proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in
comento deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para
su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco
Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” y "F" del articulo 142 de la
Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente.
Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del
país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales
conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha
de terminación de la relación de trabajo, (14/02/2023) hasta la fecha de su pago
definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de
capitalización (de los propios intereses).
5. El experto que será designado como auxiliar de justicia, por el Tribunal de
Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Estado
Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución,
encargado de ejecutar la presente decisión, deberá tomar el salario diario
devengado por la trabajadora en divisas, según los montos señalado en el libelo
de demanda, lo mismo será convertido en bolívares, tomando como referencia el
“valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de
Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central
de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de
conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio
jurisprudencial antes referido. ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR,
interpuesta por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN NOGUERA CASTILLO, cedula
de identidad Nº 21.447.792, en contra de la “HOTEL DI LUIGI, C.A” y solidariamente
a la Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
Identidad Nº 4.103.822, por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios,
SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación
respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo
128 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el
lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con sede en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de enero 2024 Años 213° de la
Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de enero de 2024, a las
hora de las 10:00 antes-meridiem (a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de
sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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