REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6918
DEMANDANTE: EMMA TERESA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.839, domiciliada en la avenida Los Médanos, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico Nº 0424-6963344, y correo electrónico jataremma@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, número telefónico 04146826482, y correo electrónico pgabog@gmail.com.
DEMANDADOS: MARELYS PIERINA CORDOVA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.932.747 y V-23.678.852 respectivamente, ambos domiciliados en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, apartamento T05-PB1, números telefónicos 04125183817 y 04126833443, y correo electrónico j_medinab@hotmail.com.
DEFENSORA AD-LITEM: GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, actuando carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 3 de agosto de 2023 (f.207-222), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO incoado por la parte apelante contra los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOVA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES.
Riela del folio 1 al 8, escrito contentivo de libelo de demanda presentada por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, asistida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, mediante el cual alega que en representación de sus derechos e intereses y en su condición de vendedora, demanda a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, en su condición de compradora, por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, contenido en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020 y por Nulidad de su Asiento Registral por disposición de la Ley. De los hechos planteados como causa petendi, alega que de acuerdo al precitado documento, procedió a dar en venta a la demandada, el inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, distinguido con el Nº T05-PB1, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (94,41 m2), constante de sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, lavandero, más un área adicional de terreno de treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (37,96 m2), y un puesto de estacionamiento, alinderado así: Norte: apartamento T05-PB2; Sur: área recreativa y estacionamiento del conjunto residencial; Este: terreno propiedad de la Sucesión de Mireya García Iturbe de Rivero y Oeste: calle interna del Conjunto Residencial. Aduce que en el negocio que consta en la escritura negocial impugnada expresó respecto al precio de la compra venta que declaró recibir en dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, siendo el caso que nunca recibió el precio de la compra venta y la compradora nunca pagó el mismo, que persuadida por la mentada demandada procedió a celebrar dicho contrato bajo el engaño de que el precio en cuestión sería cancelado después, bajo el subterfugio de que disponiendo de la propiedad inmobiliaria ella podía gestionar un crédito a su favor para efectuar la cancelación efectiva y autentica de ese precio. Que en las conversaciones preliminares para dicha operación inmobiliaria, intervino activamente el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, quien había ofrecido realizar las gestiones para la consecución de dicho crédito a favor de la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, y de quien tuvo conocimiento posterior de que es el esposo de la demandada, pues habían contraído nupcias en fecha 28 de diciembre de 2017, aunque en la escritura negocial en cuestión la demandada se identificó como soltera. Señala que fue inducida a declarar que recibió el precio de la negociación de compra-venta cuando en realidad no lo percibió ni le pagaron; por lo que como lo expresara el maestro francés ius civilista Robert Josepth Pothier, en este caso se procede a tomar por verdadero lo que es falso; y es que la voluntad negocial que aparece de su declaración, no traduce en su verdadera voluntad negocial como declarante en el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020-522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020. Invoca los artículos 1141 y 1474 del Código Civil, y manifiesta que al no haber recibido el precio de esa compra-venta por haber sido sorprendida por dolo en su consentimiento contractual, esa misma manifestación de voluntad debió recaer en forma efectiva y auténtica sobre ese precio, y es por lo que en esa negociación con la demandada, no se materializa uno de los requisitos o condiciones legales señaladas, como elemento especial de este contrato, y que debe tratarse de una suma de dinero que a su vez sea real y debe ser determinado o determinable. Del objeto petendi, invoca que su consentimiento en la negociación con la demandada, fue sorprendido por dolo fraguado por la demandada y su mentado esposo JORGE LUIS MEDINA BORGES, con el señalado subterfugio de obtener un crédito para cancelar efectivamente el precio de la compra – venta. Alega que en aplicación del artículo 1146 del Código Civil, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira, así como también se debe destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad – a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico; estando también ante la ausencia de uno de los requisitos del contrato de compra venta, el pago del precio en dinero, para que puedan verificarse los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa licita; de allí que se demanda a la ciudadana MARELYS PIERINA CORODBA GARABITO, por la nulidad de absoluta de la compra venta, contenida en el documento antes identificado, dadas las violaciones conforme a los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil. Por otra parte aduce que en razón de la accesoriedad con las pretensiones de nulidad absoluta ese acto de disposición inmobiliario, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento, pues al ser nulo de toda nulidad, se hace aplicable el principio accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei, en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; e invoca el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado. Que por ello se demanda a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA, por la consecuencial nulidad del asiento registral, del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro del folio real del año 2020. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.142, 1.146, 1.154 y 1.167 del Código Civil y en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados en la demanda. Estima la presente acción en equivalente a quince mil unidades tributarias (15.00UT). Solicita que se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, antes identificado, e invoca el alcance del requisito del periculum in mora para su procedencia y el fomus boni iuris. Finalmente solicita que la presente demanda con pretensiones acumuladas sea admitida y tramitada conforme a derecho; y que se decrete la cautelar peticionada. Anexos consignados con el libelo del folio 9 al 17.
Por auto de fecha 6 de julio de 2021, el Tribunal de la causa admite la presente demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado (f. 19-21).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021, la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, confiere poder apud-acta a los abogados José Humberto Guanipa van Grieken, Hernán Alexander Carrasco Velasco y Luis Alfredo Pereira Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 112.146 y 178.709 (f.22). Seguidamente, por auto de fecha 23 de julio de 2021, el tribunal de la causa pasa a tener como parte a los abogados arriba señalados; así mismo ordena la citación de la demandada (f. 25).
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021, suscrito por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, apoderado judicial de la parte demandante, reforma parcialmente el libelo de la demanda, el capítulo relativo a “De la Competencia y del Procedimiento Judicial”, y estima la presente acción en el valor aproximado en el mercado local del bien inmueble objeto del litigio equivalente a un mil seiscientos ochenta millones de unidades tributarias (1.680.000.000 UT), en base a la Providencia Administrativa S/N° del 25 de abril de 2019 proferida por el SENIAT; y se invoca la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en razón de la materia, por la cuantía y por el territorio, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario; señala que esta manera queda parcialmente reformado el prístino libelo de demanda, pidiendo que se sirva admitir dicha modificación con advertencia de que el resto del contenido de ese libelo original se mantiene intacto e incólume, pues la reforma se contrae a lo anotado supra; que posteriormente decline competencia en un Tribunal de Primera Instancia para su conocimiento, sustanciación y decisión (f. 28). Acto seguido, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, se declara incompetente para conocer en razón de la cuantía; asimismo declina su competencia al Juez Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f.29-31).
En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, ordena dar entrada el presente expediente y anotarlo en los libros correspondientes teniéndose a la vista para proveer (f.32). Seguidamente, en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia, se declara competente de acuerdo a la materia y a la cuantía para el conocimiento del presente juicio (f.33).
En fecha 29 de septiembre de 2021, se libraron recaudos de citación (f.34-48). Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2021, mediante diligencia presentada por el representante legal de la parte actora, solicita se libre los carteles correspondientes para que se lleve a cabo la citación efectiva de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.50-54).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2021, el Tribuna a quo, acuerda la admisión de reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada; asimismo ordena la correcta integración del litisconsorcio pasivo en la relación jurídica y acuerda el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, cónyuge de la demandada (f.55-56).
Mediante escrito, consignado en fecha 21 de abril de 2022, suscrito por el representante legal de la parte actora, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 8 de diciembre de 2021, por medio del cual el tribunal ordenó la correcta integración del litisconsorcio pasivo en la presente relación jurídica vista la naturaleza de la acción, y con la orden de la citación del ciudadano JORGUE LUIS MEDINA BORGES; de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (f. 61 y vto). Y por auto de fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal de la causa, en virtud del escrito arriba mencionado, se abstiene de revocar el auto de fecha 8 de diciembre de 2021 (f.62).
En fecha 10 de mayo de 2022 el Alguacil del Tribunal de la causa consigna los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la parte demandada, en virtud que no pudieron ser localizados. Seguidamente en fecha 12 de mayo de 2022 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 15 de junio de 2022, consigna citación cartelaria de los demandados litis consortes, publicados en los diarios “Nuevo Día y La Mañana” (f.100-102); y en fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal a quo, acuerda agregarlo las actas (f. 103). Asimismo en fecha 9 de agosto de 2022 la Secretaria del Tribunal a quo cumple con las demás formalidades relativas a la citación por carteles (f. 106).
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la demandada, solicita se designe defensor de oficio a los demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 107). Acto seguido en fecha 6 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, acuerda proveer lo solicitado, en consecuencia se designa como defensora ad-litem de los demandados a la abogada Gleimi Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 285.442; en esa misma fecha se libra la notificación de la referida defensora ad-litem, a fin de que manifieste su aceptación o excusa (f.108-109). Seguidamente, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, la abogada Gleimi Colina acepta el cargo como defensora ad-litem y presta juramento de ley (f.112), quien fue debidamente citada en fecha 27 de octubre de 2022(f. 114-115).
Corre inserto del folio 116 al 119, escrito de contratación de la demanda de fecha 1 de diciembre de 2022, suscrito por la abogada Gleimi Colina, defensora ad-litem de los demandados, mediante el cual antes de dar contestación a la demanda, hace del conocimiento al ciudadano Juez que en fecha 6 de octubre de 2022, fue designada como defensora de oficio en la presente demanda a los fines de asumir la defensa de la misma conforme a los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que para la ubicación de los demandados en la presente causa se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo infructuosa la ubicación de los demandados que representa; que de igual manera, marcó por días consecutivos a los números de teléfonos plasmados en el libelo de demanda resultando imposible lograr contactar a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y a su esposo JORGE LUIS MEDINA BORGES, para la debida entrevista y conocimiento del caso. Que a todo evento, y por cuanto no tiene veracidad de todo lo narrado en el libelo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en su totalidad, y se reserva para la oportunidad de las pruebas, aportar los medios probatorios necesarios, en caso que sus representados hagan acto de presencia en la causa. Que por cuanto no se debe generalizar la contestación de la demanda y más aun asumiendo una responsabilidad en su condición de defensora ad-litem en ese asunto, como es de cuidar, proteger y defender los derechos e intereses en la misma, procede a realizarla de la siguiente manera: Primero: Que en relación al punto denominado en el libelo de demanda “de los hechos causados en la causa petendi”, se tiene como cierto y así lo reconoce, que su representada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, realizó un contrato de compra venta con la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, sobre un inmueble apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, distinguido con el Nº T05-PB1 con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (94,41 mts2), constante de sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, lavandero, más un área adicional de terreno de treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (37,96 mts2), y un puesto de estacionamiento, alinderado así: Norte: apartamento T05-PB2; Sur: área recreativa y estacionamiento del Conjunto residencial; Este: terreno propiedad de la Sucesión de Mireya García Iturbe de Rivero; y Oeste: calle interna del Conjunto Residencial, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, el cual solicita al Tribunal que se tenga como reconocido y que se le otorgue la debida valoración en su oportunidad, por ser el documento público donde su representada adquirió el derecho de propiedad y que la demandante pretende su nulidad absoluta y consecuencialmente la nulidad del asiento registral. Manifiesta que es cierto y reconoce en el documento del contrato de compra venta protocolizada, que la misma actora manifestó lo siguiente: “Declaro recibir el dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción”; que como se puede evidenciar, en el documento de propiedad de su representada acompañado a esta demanda, claramente se determina y así lo aceptaron las partes intervinientes en la negociación (vendedora-demandante; compradora- demandada), que recibió satisfactoriamente la cantidad por el precio pactado y que el mismo fue entregado de manos de la compradora en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, y que de no haber sido así, no se entiende como la vendedora protocoliza un contrato de compraventa, si realmente no recibió pago alguno, es decir como fácilmente perfecciona una venta a través del documento traslativo correspondiente. Que la demandante alega en su libelo de demanda “que nunca recibió ese precio de la compraventa y la compradora nunca pago el mismo”; que es inaceptable que la demandante manifieste en el libelo que no recibió el precio de la venta, si en el cuerpo del documento traslativo y así lo manifiesta en la demanda también, que “Declaro recibir el dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción”; es decir que para que se perfeccionara la venta, debió recibir la cantidad acordada en el contrato de compraventa, que de no haber sido así, estaría falseando ella misma uno de los presupuestos o requisitos necesarios para que exista ese contrato, lo que se evidencia que no sucedió en el presente caso, pues están al frente al cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil. Que niega y rechaza que su representada conjuntamente con su esposo hayan engañado a la demandante, tal como lo expresa en su libelo, el cual se permite transcribir: “pues persuadida por la mentada demandada procedí a celebrar dicho contrato bajo el engaño de que el precio en cuestión de sería cancelado después, bajo el subterfugio de que disponiendo la propiedad inmobiliaria ella podría gestionar un crédito a su favor para efectuarme la cancelación efectiva y autentica de ese precio”; que este alegato hecho por la demandante, no es comprensible por cuanto es claro que se realizó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable tal como se evidencia en el documento público anexado al libelo, y que de igual manera,, se determina que cumplió con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, cómo es que manifiesta que celebró el contrato bajo engaño, para que supuestamente la compradora gestionara un crédito y luego cancelar el precio pactado, cuando ella misma manifestó en el cuerpo del documento de propiedad de su representada que “Declaro recibir el dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora en su entera y cabal satisfacción”; que de no haber sido así, de que no recibió dinero alguno por el precio de la venta y que estaba siendo engañada, no debió suscribir un contrato de compraventa, sino que debió suscribir fue un contrato de venta condicionada o una opción de compra venta, y esto no fue lo que sucedió en este caso, porque se insiste que ella, declaró haber recibido el dinero en efectivo y de curso legal en el país, y peor aún de no haber recibido el precio pactado y tampoco podía colocar en posesión de su representada y menos hacer el contrato de compraventa cumpliendo con todas las condiciones dichas conforme lo establece el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que todo ese cumplimiento hace que su representada y su esposo ejerzan la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble que se encuentra en litigio, es decir que para ellos poder ocupar y tener posesión sobre el mismo, la vendedora–demandante le otorgó el documento del derecho de propiedad, lo que evidencia que también se cumplió con lo estipulado en el articulo 1.474 como es la naturaleza de la venta, es decir con la condición de dar y recibir, ya que la vendedora entregó el inmueble vendido a la compradora y a su vez la vendedora recibió el precio que ambas partes habían pactado. Señala que asimismo se evidencia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.487 del Código de Civil y siguientes con relación a la tradición de la cosa vendida. Alega que la demandante expone que su representada se identificó como soltera, cuando esa manifestación no impedía que ella (demandada), adquiriera el inmueble dado en venta, que su condición en esa oportunidad fue de compradora, hoy propietaria. Que la doctrina expresa, que si estuviese disponiendo (vender, enajenar, gravar, etc.) del inmueble como soltera, cuando realmente es casada, si puede causar un perjuicio en el patrimonio de la comunidad conyugal y en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge, en caso que el estado civil de la vendedora sea casada, pues de lo contrario causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación. Que en el presente alegato se observa, según la demandante, que fue la compradora quien ocultó su estado civil, lo que quiere decir que no vició el contrato de compraventa, si es que la demandante con lo expuesto en su libelo quiso hacer ver que la compradora incurrió en lo establecido en los establecidos en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, es decir que pretendió alegar que su representada la indujo a un dolo como manifiesta reiteradamente en la demanda; que se debe aclarar que la omisión del verdadero estado civil de la compradora-contratante hoy propietaria no constituye un dolo que vicie el consentimiento del vendedor, ni tampoco constituye requisito fundamental y elemental en la constitución en un contrato de compraventa, por el hecho de que la compradora se identificó como soltera para adquirir el inmueble que pretenden su nulidad, que no constituye maquinaciones o maniobras que llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato para hacerle aceptar al vendedor el mismo, es decir que si con ese alegato pretenden manifestar que hubo un dolo estarían mal interpretando los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil. Segundo: que en relación al punto “denominado del objeto pretendí” de igual manera, a todo evento niega, rechaza y contradice que sus representados hayan sorprendido por dolo a la demandante con la artimaña de obtener un crédito para cancelar definitivamente el precio de la venta y más aun se niega que se encuentren en lo fundamentado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, pues de ser así, la vendedora no hubiese perfeccionado la venta ante el Registro Público correspondiente y mucho menos debió firmar si no estaba recibiendo dinero alguno, que claramente declara en el cuerpo del documento que recibió de manos de la compradora y en moneda de curso legal el dinero en efectivo; arguye que lo que no hace ver que no existe prueba alguna que evidencie que hubo un dolo a través de maquinaciones, artificios, artimañas o maniobras, para que la vendedora realizara el contrato de compraventa. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, el cual transcribe: “De allí que se demanda a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, por la nulidad absoluta de la compraventa contenida en el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 2020... Dadas las violaciones de los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil…”. Alega que en el contrato de compraventa de su representada y el cual la demandante pretende su nulidad, se puede evidenciar que se cumplieron con los tres requisitos fundamentales para su existencia, pues de no existir el consentimiento de las partes no podría perfeccionarse una venta, lo que a la luz del documento de propiedad de su representada, tanto la vendedora como la compradora consintieron la venta del inmueble y de esa manera se llevó a cabo el negocio jurídico; que de igual forma de no existir el objeto no se estaría cumpliendo el segundo de los requisitos exigidos en el contrato de compraventa, es decir, si se cumplió lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, en este caso, el precio pactado y que la vendedora declaró haber recibido de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción. Que por último, se tiene el tercer requisito para la existencia del contrato como es la causa lícita, se tiene que el presente caso existe la misma, dado que se trata de un inmueble el cual se describe en el cuerpo del contrato de compraventa, con todas sus características, medidas, linderos y ubicación, y que además, que el inmueble vendido a su representada era de la vendedora y que de no ser así no sería permitido que se efectuara la venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, como se realizó, pero en este caso se puede determinar que el bien inmueble no era ajeno y que por lo tanto se permitió perfeccionar la venta. Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que se cumplieron con los presupuestos o requisitos exigidos para que se dé el contrato de compraventa y que mal podría la demandante exponer en el libelo que uno de los requisitos se encuentra ausente y que por eso se configuró un dolo en el contrato de compra venta. Que niega, rechaza y contradice que se declare la nulidad del asiento registral, por cuanto los fundamentos explanados en el libelo no encuadran con la realidad del contrato de compraventa el cual se encuentra anexado al expediente, y que ratifica, se tenga como reconocido a favor de sus representados. Tercero: que niega, rechaza y contradice todos los fundamentos jurídicos en los que se basó la demandante, los artículos 1.142, 1.146, 1.154 y 1.167 del Código Civil y en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados. Cuarto: que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna los recaudos presentados junto al libelo de la demanda, en cuanto a las publicaciones realizadas en la red social, que no se especifica a cual pertenece, por considerar que son medios de comunicación no confiables y que a la larga lo que buscan es causar un daño moral y mala reputación en contra de las personas que se encuentran allí inmersos. Solicita que este escrito de contestación de la demanda sea agregado al expediente.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa, ordenó agregar el escrito de contestación de la parte demandada a las actas que conforman al presente expediente (f.120).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se reponga la causa al estado del inicio del lapso de emplazamiento (f.121-123). Y por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo, hizo del conocimiento de los sujetos de la relación jurídica que el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en la constitución y las leyes de la República velará por el cumplimiento de las obligaciones del defensor de oficio (f.124).
En fecha 21 de diciembre de 2022, la parte demandada, consigna escrito de pruebas y anexos (f.127-130). Asimismo, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, promueve y hace valer medios probatorios (f.131-134). Y en fecha 16 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de ofrecimiento de pruebas (f.135-136).
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora, y la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f.138-146).
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de la causa, ordena agregar al expediente el oficio Nº 6990-002, de fecha 27 de enero de 2023, procedente del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (f.151-165).
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023, la defensora ad litem de la parte demandada, propone tacha de testigo conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, adjunto anexo (f.166-168). Seguidamente en fecha 6 de febrero de 2023, el tribunal de la causa admite a sustanciación la tacha propuesta (f. 169).
En fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante José Humberto Guanipa van Grieken, solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos; y respecto a la tacha incidental de testigo admitida por el Tribunal, señala que deben anteponerse y priva la ley y los criterios jurisprudenciales en cuanto a que los actos de comercio son regulados por las estipulaciones establecidas en el Código de Comercio, por lo que la regulación de la valoración de la prueba testimonial se hará conforme al artículo 128 del Código de Comercio, y no es aplicable el supuesto estatuido en el artículo 1.387 del Código Civil, y siendo que la venta de inmuebles es de naturaleza mercantil, en este caso no puede excluirse la aplicación de las normas sobre la prueba de testigos en materia mercantil, y que los testigos promovidos deberán se apreciados y valorados por el jurisdicente al momento de sentenciar, pues sí se puede desvirtuar el contenido de un documento público, mediante la prueba de testigos (f.170-171). Y por auto de fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, fijó la oportunidad para al acto de evacuación de los testigos solicitado por la parte demandante (f.172).
Corre inserto del folio 173 al 174, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante José Humberto Guanipa van Grieken, mediante el cual solicita que las declaraciones de los testigos promovidos Alberto Tadeo Giménez López y Jairo José Yánez Medina, sean tomadas en la oportunidad establecida por ese Tribunal. Y en fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa lo agrega al expediente (f. 175).
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, llevó a cabo el acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte actora (f. 176-181).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, sustituye parcialmente, reservándose su ejercicio, el poder apud-acta de fecha 20 de julio de 2021, en los abogados Wilme Jesús Pereira Arcaya, Manuel Antonio Coronado Madriz y Laura Virginia Goitia Barbera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.311, 74.401 y 132.792 (f.182). Y en fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal de la causa los tiene como apoderados judiciales de la parte demandante (f.183).
En fechas 11 y 24 de abril de 2023, la parte actora y la parte demandada respectivamente, consignaron escritos de informes (f.184-194). Seguidamente en fecha 9 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de observaciones a los informes. (f. 196-204).
Riela al folio 207 al 222, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar e improcedente la demanda incoada por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS contra los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
En fecha 9 de agosto de 2023, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, apoderado judicial de la parte demandante, impugna la sentencia definitivamente firme y solicita se escuche la apelación contra la misma (f.223). Acto seguido, por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal mediante oficio Nº 158 (f. 224-225).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 26 de septiembre de 2023, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 226).
En fecha 26 de octubre de 2023, la parte actora y la parte demandada, consignan escritos de informes (f.229-239).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el lapso de informes (f.240).
En fecha 8 de noviembre de 2023, esta alzada, practica cómputo para constatar el lapso de las observaciones; asimismo vencido, como encuentra el lapso para presentar los mismos, el presente expediente entra término para dictar sentencia (f.vto. 250).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante, ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, demanda a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, en su condición de compradora, por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, contenido en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020 y por Nulidad de su Asiento Registral por disposición de la Ley; y a tal efecto, alega que de acuerdo al precitado documento, procedió a dar en venta a la demandada, el inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, distinguido con el Nº T05-PB1, antes identificado; aduce que en el negocio que consta en la escritura negocial impugnada expresó respecto al precio de la compra venta que declaró recibir en dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, siendo el caso que nunca recibió el precio de la compra venta y la compradora nunca pagó el mismo, que persuadida por la mentada demandada procedió a celebrar dicho contrato bajo el engaño de que el precio en cuestión sería cancelado después, bajo el subterfugio de que disponiendo de la propiedad inmobiliaria ella podía gestionar un crédito a su favor para efectuar la cancelación efectiva y autentica de ese precio; alega que en las conversaciones preliminares para dicha operación inmobiliaria, intervino activamente el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, quien había ofrecido realizar las gestiones para la consecución de dicho crédito a favor de la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, y de quien tuvo conocimiento posterior de que es el esposo de la demandada, aunque en la escritura negocial en cuestión la demandada se identificó como soltera; arguye que fue inducida a declarar que recibió el precio de la negociación de compra-venta cuando en realidad no lo percibió ni le pagaron; por lo que en este caso se procede a tomar por verdadero lo que es falso; y es que la voluntad negocial que aparece de su declaración, no traduce en su verdadera voluntad negocial como declarante en el impugnado documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020; manifiesta que al no haber recibido el precio de esa compra-venta por haber sido sorprendida por dolo en su consentimiento contractual, esa misma manifestación de voluntad debió recaer en forma efectiva y auténtica sobre ese precio, y es por lo que en esa negociación con la demandada, no se materializa uno de los requisitos o condiciones legales señaladas, como elemento especial de este contrato, y que debe tratarse de una suma de dinero que a su vez sea real y debe ser determinado o determinable. Invoca que su consentimiento en la negociación con la demandada, fue sorprendido por dolo fraguado por la demandada y su mentado esposo JORGE LUIS MEDINA BORGES, con el señalado subterfugio de obtener un crédito para cancelar efectivamente el precio de la compra – venta. Alega que en aplicación del artículo 1146 del Código Civil, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira, así como también se debe destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad, que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico; estando también ante la ausencia de uno de los requisitos del contrato de compra venta, el pago del precio en dinero, para que puedan verificarse los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa licita; de allí que se demanda a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, por la nulidad de absoluta de la compra venta, contenida en el documento antes identificado, dadas las violaciones conforme a los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil. Que en razón de la accesoriedad con las pretensiones de nulidad absoluta ese acto de disposición inmobiliario, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento, pues al ser nulo de toda nulidad, se hace aplicable el principio accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei, en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; e invoca el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado; que por ello se demanda a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA, por la consecuencial nulidad del asiento registral del documento impugnado. Y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, el Tribunal de la causa procede a integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, y ordena emplazar al cónyuge de la demandante, ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES.
En la oportunidad de la contestación, la defensora de oficio de los demandados, ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA y JORGE LUIS MEDINA BORGES, la abogada Gleimi Colina, niega, rechaza y contradice la demanda en su totalidad, y procede a contestar de la siguiente manera: en relación al punto denominado en el libelo de demanda de los hechos, se tiene como cierto y así lo reconoce, que su representada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, realizó un contrato de compra venta con la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, sobre un inmueble apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, distinguido con el Nº T05-PB1 antes identificado, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, solicitando al Tribunal que se tenga como reconocido y que se le otorgue la debida valoración en su oportunidad, por ser el documento público donde su representada adquirió el derecho de propiedad; que es cierto y reconoce en el documento del contrato de compra venta protocolizada, que la misma actora manifestó lo siguiente: “Declaro recibir el dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción”; que como se puede evidenciar, en el documento de propiedad de su representada acompañado a esta demanda, claramente se determina y así lo aceptaron las partes intervinientes en la negociación (vendedora-demandante; compradora- demandada), que recibió satisfactoriamente la cantidad por el precio pactado y que el mismo fue entregado de manos de la compradora en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país; aduce que es inaceptable que la demandante manifieste en el libelo que no recibió el precio de la venta, si en el cuerpo del documento traslativo y así lo manifiesta en la demanda también, que sí lo recibió; que para que se perfeccionara la venta, debió recibir la cantidad acordada en el contrato de compraventa, que de no haber sido así, estaría falseando ella misma uno de los presupuestos o requisitos necesarios para que exista ese contrato, lo que se evidencia que no sucedió en el presente caso, pues están al frente al cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil. Niega y rechaza que su representada conjuntamente con su esposo hayan engañado a la demandante como lo expresa en su libelo, que este alegato hecho por la demandante, no es comprensible por cuanto es claro que se realizó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable tal como se evidencia en el documento público anexado al libelo, cómo es que manifiesta que celebró el contrato bajo engaño, para que supuestamente la compradora gestionara un crédito y luego cancelar el precio pactado, cuando ella misma manifestó en el cuerpo del documento de propiedad de su representada que declaró recibir el dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora en su entera y cabal satisfacción; que de no haber sido así, no debió suscribir un contrato de compraventa, sino que debió suscribir fue un contrato de venta condicionada o una opción de compra venta, y esto no fue lo que sucedió en este caso, porque se insiste que ella, declaró haber recibido el dinero en efectivo y de curso legal en el país, y peor aún de no haber recibido el precio pactado y tampoco podía colocar en posesión de su representada y menos hacer el contrato de compraventa cumpliendo con todas las condiciones dichas conforme lo establece el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil; aduce que todo ese cumplimiento hace que su representada y su esposo ejerzan la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble que se encuentra en litigio, es decir que para ellos poder ocupar y tener posesión sobre el mismo, la vendedora–demandante le otorgó el documento del derecho de propiedad, lo que evidencia que también se cumplió con lo estipulado en el articulo 1.474 como es la naturaleza de la venta, es decir con la condición de dar y recibir, ya que la vendedora entregó el inmueble vendido a la compradora y a su vez la vendedora recibió el precio que ambas partes habían pactado; que asimismo se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.487 del Código de Civil y siguientes con relación a la tradición de la cosa vendida. Que en relación al alegato que la demandante expone que su representada se identificó como soltera, la doctrina expresa, que si estuviese disponiendo (vender, enajenar, gravar, etc.) del inmueble como soltera, cuando realmente es casada, si puede causar un perjuicio en el patrimonio de la comunidad conyugal y en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge, en caso que el estado civil de la vendedora sea casada, pues de lo contrario causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación; que en este caso, fue la compradora quien ocultó su estado civil, lo que quiere decir que no vició el contrato de compraventa, que la omisión del verdadero estado civil de la compradora-contratante hoy propietaria no constituye un dolo que vicie el consentimiento del vendedor, ni tampoco constituye requisito fundamental y elemental en la constitución en un contrato de compraventa, por el hecho de que la compradora se identificó como soltera para adquirir el inmueble que pretende su nulidad, que no constituye maquinaciones o maniobras que llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato para hacerle aceptar al vendedor el mismo. Por otra parte, en relación al punto “denominado del objeto pretendí”, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan sorprendido por dolo a la demandante con la artimaña de obtener un crédito para cancelar definitivamente el precio de la venta y más aun se niega que se encuentren en lo fundamentado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, pues de ser así, la vendedora no hubiese perfeccionado la venta ante el Registro Público correspondiente y mucho menos debió firmar si no estaba recibiendo dinero alguno, que claramente declara en el cuerpo del documento que recibió de manos de la compradora y en moneda de curso legal el dinero en efectivo; arguye que en el contrato de compraventa de su representada y el cual la demandante pretende su nulidad, se puede evidenciar que se cumplieron con los tres requisitos fundamentales para su existencia, pues de no existir el consentimiento de las partes no podría perfeccionarse una venta, lo que a la luz del documento de propiedad de su representada, tanto la vendedora como la compradora consintieron la venta del inmueble y de esa manera se llevó a cabo el negocio jurídico; que de no existir el objeto no se estaría cumpliendo el segundo de los requisitos exigidos en el contrato de compraventa, es decir, si se cumplió lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, en este caso, el precio pactado y que la vendedora declaró haber recibido de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción. Que el tercer requisito para la existencia del contrato como es la causa lícita, se tiene que el presente caso existe la misma, dado que se trata de un inmueble el cual se describe en el cuerpo del contrato de compraventa, y que además el inmueble vendido a su representada era de la vendedora y que de no ser así no sería permitido que se efectuara la venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, como se realizó, pero en este caso se puede determinar que el bien inmueble no era ajeno y que por lo tanto se permitió perfeccionar la venta. Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que se cumplieron con los presupuestos o requisitos exigidos para que se dé el contrato de compraventa y que mal podría la demandante exponer en el libelo que uno de los requisitos se encuentra ausente y que por eso se configuró un dolo en el contrato de compra venta. Que niega, rechaza y contradice que se declare la nulidad del asiento registral, por cuanto los fundamentos explanados en el libelo no encuadran con la realidad del contrato de compraventa el cual se encuentra anexado al expediente, y que ratifica, se tenga como reconocido a favor de sus representados.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f.135-136).
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, mediante el cual la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS da en venta pura y simple a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, distinguido con el Nº T05-PB1, en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (94,41 m2), con un área adicional de terreno de treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (37,96 m2), y le corresponde un puesto de estacionamiento, dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento T05-PB2; Sur: área recreativa y estacionamiento del conjunto residencial; Este: terreno propiedad de la sucesión de Mireya García Iturbe de Rivero y Oeste: calle interna del conjunto residencial; fijando el precio de venta en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir en dinero efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción; donde además se evidencia que la compradora se identificó como de estado civil soltera (f. 9-11). Este documento público constituye el objeto de la nulidad solicitada, cuyo valor probatorio se determinará una vez analizado todo el acervo probatorio producido en la presente causa.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 39, folio 101296 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2021, contentivo de poder general otorgado por los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA BORGES y MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO a la ciudadana KARINA NINOSKA ZAVALA ESPINOZA, donde ambos otorgantes se identifican de estado civil casados (f.12-15). Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Formatos impresos de mensajes de datos correspondientes a la red social Instagram, específicamente las cuentas elpiloncitove y brolleros.tv (f.16-17). Para valorar estas pruebas, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda (f.119), la defensora ad litem las impugnó, razón por la cual, y por cuanto este tipo de pruebas deben valorarse conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, como copias o reproducciones fotostáticas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte promovente no promovió la prueba de experticia informática a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
4.- Testimoniales, de los ciudadanos Oscar Rodríguez Torres, Alberto Tadeo Giménez López, José Antonio Henry Del Moral Jansen y Jairo José Yánez Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.475.207, V- 9.515.486, V-15.238.504 y V-15.557.271 respectivamente, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Oscar Rodríguez Torres: que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Luis Medina y Marelys Cordoba; que sí tiene conocimiento de la negociación de un inmueble apartamento ubicado en el conjunto residencial Los Samanes Plaza II, entre los mencionados esposos y la señora Emma Jatar, que lo conversó varias veces con Emma cuando estaba comenzando la negociación, y que dicha negociación no se terminó de efectuar por incumplimiento de pago; que la negociación se hizo bajo esos términos, porque iban a solicitar según el comprador un crédito bancario, que el cual tiene entendido que nunca se dio, por ende nunca se dio lo que hablaron en el momento; que tiene entendido que la señora Marelys Cordoba y la señora Emma Jatar firmaron el documento por esa negociación, en el año 2020, la negociación se hizo con una pareja quienes son Jorge y su pareja Marelys. Seguidamente la defensora de oficio abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, ejerció su derecho a repreguntar, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Emma Teresa Jatar Ramos, desde hace quince años, llevan negocios comerciales y laborables; que sí conoce a Marelys Pierina Cordoba Garabito, que en varias ocasiones llegó a un sitio donde ellos compartían con la afectada Emma y los vio allí; que tuvo conocimiento del negocio entre la señora Emma Jatar y la señora Marelys porque lleva negocios laborables y de amistad con la señora Emma Jatar, antes y durante la negociación se conversó sobre ella, con la pareja Jorge y Marelys; que le consta que el negocio no se pudo efectuar por incumplimiento en el pago por llevar negocios laborables y de amistad con la señora Emma Jatar, se vino conversando durante todo ese tiempo, y que ella estaba esperando un pago que no se efectuó y un crédito que no se dio, que tuvo conocimiento que el pago no se efectuó (f.176).
- Alberto Tadeo Giménez López: que sí conoce a los esposos Jorge Luis Medina y Marelys Cordoba; que sí tiene conocimiento de la negociación de un inmueble apartamento ubicado en el conjunto residencial Los Samanes Plaza II, entre los mencionados esposos y la señora Emma Jatar, porque es su cuñada y es tema de conversación en la familia; que con exactitud no sabe donde se preparó el negocio, que sabe que hay una amistad con el gordo -como le dicen ellos- y su esposa, que de esa amistad se adquiere la vivienda, que de hecho, ellos también compraron una, Emma decide comprar una allí, que los muchachos se van de viaje a Europa y el gordo se une con su esposa, presume que en ese periodo conversaron, cuando regresan a Venezuela el gordo le pregunta a su cuñada que si le puede vender su casa, -eso porque lo escuchó-, el gordo le dice que ese momento no tiene el dinero, que cree que habla con Jairo, para que hable con Emma Teresa, que a él le van a dar un crédito, para ir andando con el crédito sugiere haga la venta de la casa, su cuñada que no es tonta dice que no, pero Jairo le comenta que es amigo de la familia de hace años, se dejaron llevar por la buena fe; que en ningún momento el pago fue hecho y que siguen esperando; que sí tiene conocimiento que la firma de la venta se firmó en el Registro Público de Coro entre la señora Marelys Cordoba y la señora Emma Jatar, que de hecho se le comentaba a Emma que la venta se hizo un día después del día de los inocentes, cayó por inocente confiando en la buena fe; que eso fue un 29 de diciembre, por eso fue que dijo que fue un día después del día de los inocentes. Seguidamente la defensora ad litem abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, procedió a repreguntar, contestando el testigo de la siguiente manera: que se enteró que la señora Emma Jatar le dio en venta el inmueble descrito a la ciudadana Marelys Pierina Cordoba Garabito por boca de Emma de la venta del inmueble ubicado, pero la venta no iba a ser a la esposa del gordo o la señora Marelys, la venta era a Jorge no a Emma, él decidió colocar los papeles a nombre de la señora; que la fecha exacta de la firma del otorgamiento del documento, como dijo anteriormente el día 29 de diciembre, un día después del día de los inocentes, que fue acuerdo entre ellos, mas no venta porque no hubo dinero de por medio; que le consta que el señor estaba tramitando un crédito bancario porque existe una amistad, y los hijos abogaron en la buena voluntad de este señor, el gordo, de Jorge, confiando de que estaba tramitando el crédito para pagar el precio del inmueble; que es cierto que está casado con la hermana de Emma Teresa Jatar, es su esposa María Auxiliadora Jatar (f. 177-178).
- José Antonio Henry del Moral Jansen: que sí conoce a los ciudadanos Jorge Luis Medina y Marelys Córdoba, desde hace tiempo; que sí tiene conocimiento de la negociación del inmueble ubicado en el conjunto residencial Los Samanes Plaza II, entre los mencionados esposos y la señora Emma Jatar; que tiene conocimiento de la negociación por el circulo de amistad que se tenía, planearon un viaje a Europa, antes del viaje se comenzó hablar de la negociación entre Emma y los esposos; que sí tiene conocimiento de las condiciones de la negociación, que ellos habían hablado de la negociación, que cree que pidió se le traspasara la casa, él iba a solicitar un crédito para poder pagarle la casa a la señora Emma; que no recuerda con exactitud la fecha de la firma de la venta del inmueble en el Registro Público de Coro, pero sabe que fue en los últimos días de diciembre; que sí, fue en el año 2020, que sí tiene conocimiento que la negociación se realizó entre Emma Jatar y Merelys Cordoba, el primero dijo que iba a firmar él y luego les comentó que firmó Marelys Cordoba, su esposa. Seguidamente la defensora ad litem abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, procedió a repreguntar, contestando el testigo de la siguiente manera: que a Jorge Luis lo conoce desde el colegio, era un año menor que él, lo conoce desde hace mucho tiempo, a Marelys la conoce desde que era novia de Jorge y luego se casaron, que no puede decir con exactitud el tiempo pero desde hace mucho los conoce, a Emma Jatar tiene tiempo conociéndola con exactitud no sabe cuánto; que tuvo conocimiento de la negociación entre la ciudadana Marelys Cordoba y la ciudadana Emma Teresa Jatar, como lo dijo anteriormente, se planteó mientras planeaban un viaje a Europa, no pudo viajar por problemas, pero luego Jorge le comentó que la negociación se iba a efectuar entre la señora Marelys y Emma; que sobre las condiciones de la negociación, que le consta que la ciudadana Marelys Cordoba y su esposo estaban solicitando un crédito para la cancelación del inmueble, porque eso fue lo él comentó (Jorge), porque necesitaba que le traspasaran para luego solicitar el crédito a su nombre; que no se encontraba al momento de la negociación, pero luego en una reunión les contó (f.179-180).
- Jairo José Yánez Medina: que sí conoce a los esposos Jorge Luis Medina y Marelys Cordoba, porque viajaron juntos a Europa, desde la universidad lo conoce a él, y también asistió a su matrimonio; que sí tiene conocimiento de la negociación del inmueble ubicado en el conjunto residencial Los Samanes Plaza II, entre los mencionados esposos y la señora Emma Jatar, porque al momento de la negociación, en las reuniones donde estaban juntos él manifestaba comprar un apartamento, pero no tenía el dinero, por lo cual manifestó que solicitaría un crédito para poder comprarlo, que más nunca habló después que se lo traspasaron, que en realidad se lo traspasaron a la esposa, nunca más dio la cara por el pago; que la fecha aproximada de la firma del documento de venta del inmueble en el Registro Público de Coro fue en los últimos de diciembre de 2020. Seguidamente la defensora ad litem abogada Gleimi Coromoto Colina Casares, procedió a repreguntar, contestando el testigo de la siguiente manera: que sí conoce de vista, trato y comunicación a la señora Emma Jatar, desde hace seis años; que se encontraba presente en la negociación cuando él mencionaba querer comprar el apartamento, en reuniones y festividades manifestaba la compra; que él siempre decía que estaba solicitando un crédito para pagar el apartamento, que se lo traspasaran, que luego que su suegra se lo traspasó mas nunca habló de eso; que sí es el esposo de la hija de la señora Emma Jatar; que declara para que se la haga justicia y se le restituya el bien inmueble a Emma Teresa, y que el señor Jorge y su esposa no cumplieron con su palabra (f.181).
Para valorar estas testimoniales, se observa en primer lugar, que tal como lo señala la parte actora, por cuanto en el presente caso, estamos en presencia de la nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble, el cual es considerado un negocio jurídico de naturaleza mercantil, y conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, los alegatos de las partes son susceptibles de ser probados con documentos públicos o privados, con los libros de los corredores, con facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes, con telegramas, con declaraciones de testigos, o con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil; asimismo, el artículo 128 del Código de Comercio establece expresamente la admisibilidad de la prueba testimonial en los negocios mercantiles. En este sentido, considera pertinente quien así suscribe citar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de abril de 2014, dictada en el expediente N° 2013-649, donde en caso análogo estableció:
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la sociedad mercantil demandada reconviniente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en el sentido de que por tratarse de un juicio por resolución de contrato, en el que se pretende demostrar la falta de pago en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la prueba testimonial resulta inadmisible, y así fue declarado mediante el fallo interlocutorio de alzada.
…omissis…
Efectivamente, en cuanto a la ilegalidad de las testimoniales promovidas por la demandada, esta Sala considera que la misma no es manifiesta, por que las mismas fueron promovidas de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, es decir, alegando la parte promovente que estamos en presencia de un juicio de naturaleza mercantil, en el cual sí se admiten las pruebas testimoniales, particular que ni consideró ni abordó el jurisdicente de alzada y, tal proceder obedece, a que para decidirlo, debe tocar puntos del mérito de la causa y por tanto, es la definitiva la oportunidad idónea en la cual debió el juzgador pronunciarse sobre la legalidad de las testimoniales, no a priori.
De lo anterior, no queda lugar a dudas, que en el caso de autos, la prueba testimonial promovida por la parte actora resulta admisible y pertinente. Ahora bien, a los fines de su valoración, de las deposiciones de todos los testigos, se observa que todos denotaron tener conocimiento pleno de los hechos sobre los cuales fueron preguntados y repreguntados, todos están contestes en sus dichos, sin entrar en ningún tipo de contradicciones, razón por la cual conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar los siguientes hechos: 1. que la ciudadana Emma Teresa Jatar realizó el negocio de compra venta del inmueble objeto del litigio con los ciudadanos Marelys Pierina Córdoba Garabito y Jorge Luis Medina Borges, quienes son cónyuges, 2. que el documento fue hecho a nombre de la mencionada codemandada Marelys Pierina Córdoba, 3. que la demandante ciudadana Emma Teresa Jatar tenía pleno conocimiento que el pago del precio no iba a realizarse en el momento de la firma del contrato de compra venta, sino posteriormente, por cuanto el codemandado ciudadano Jorge Luis Medina Borges había manifestado que iba a solicitar un crédito para pagar el precio del inmueble; 4. que los codemandados no realizaron el pago respectivo.
Pruebas promovidas por la co-demandada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, mediante el cual la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS da en venta pura y simple a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, distinguido con el Nº T05-PB1, consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, y que constituye el objeto de nulidad.
2.- Copia certificada de acta de de matrimonio asentada por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, anotada bajo el Nº 497, tomo II de fecha 22 de diciembre de 2017, marcada con la letra “A” (f. 129-130). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2017.
3.- Informes al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio N° 6990-002, de fecha 27 de enero de 2023, a través del cual remitió copia certificada del documento inscrito por ante esa oficina de Registro Público en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 202.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020 (f.151-164). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados, es decir, que en esa oficina se encuentra registrado el documento cuya nulidad se pretende.
Pruebas promovidas por la defensora ad litem del co-demandado JORGE LUIS MEDINA BORGES:
1.- Reproduce el merito favorable de las actas. Al respecto se observa que ha sido doctrina reiterada de casación que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio per se, debiendo la parte promovente en todo caso, señalar de manera específica de cuáles autos se quiere servir para demostrar algún hecho controvertido; lo cual no consta que se haya realizado en este caso, razón por la cual se desestima esta promoción.
2.- Formatos impresos de notificaciones enviadas al ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, al correo electrónico indicado en el libelo de demanda j_medinab@gmail.com, a través de la dirección de correo electrónico de la defensora ad litem gleimicolina@gmail.com, marcada con las letras “A” y “B” (f.133-134). Para valorar estas pruebas, se observa que por cuanto estos formatos impresos de mensajes de datos contenidos en correos electrónicos no fueron impugnados, se tienen como fidedignos conforme al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surten valor probatorio para demostrar que la defensora ad litem designada en la presente causa ha realizado las diligencias pertinentes, tendientes a la ubicación de los demandados de autos, a objeto de informarles sobre la presente causa y que ella fue designada su defensora de oficio.
3.- En atención al principio de comunidad de pruebas, hace valer la prueba documental aportada por la parte actora contentiva de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro del folio real del año 2020; así como las pruebas promovidas por la codemandada Marelys Pierina Cordoba Garabito, las cuales fueron precedentemente valoradas.
Vistos los anteriores alegatos, así como las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva apelada de fecha de 3 agosto de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
De tal manera que la demanda interpuesta por la demandante ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, (…) en contra del litisconsorcio pasivo integrado por MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO (…) y JORGE LUIS MEDINA BORGES, (…) por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DOLO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, debe ser rechazada por esta instancia con competencia civil, por dos razones a saber: la primera de ellas, por no subsumirse las razones de hecho esbozados en el artículo 1.142, 1.146 y 1.154 del Código de Civil, y en segundo lugar, por cuanto la parte actora nada probó, a favor de su pretensión durante el proceso. En consecuencia con base en las razones de hecho y derecho suficientemente adminiculadas en el fallo que se suscribe se pasa a tener como improcedente la demanda incoada. Y Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que las razones de hecho alegadas por la parte actora no se subsumen en la normativa invocada, adicional al hecho que la demandante no probó sus afirmaciones. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: Demandada como fue por la parte actora la nulidad del contrato de compra venta objeto de esta controversia, y accesoriamente la nulidad de su asiento registral, alegando que su consentimiento fue obtenido con dolo, se observa que establece el artículo 1141 del Código Civil lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita
A su vez, el artículo 1142 eiusdem dispone:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2º Por vicios del consentimiento.
De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; así los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, disponen:
Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido arrancado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las manipulaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Las anteriores normas establecen como causas de anulabilidad del contrato los vicios en el consentimiento, siendo éste uno de los elementos de validez del contrato, el cual puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo; asimismo establece las condiciones exigidas para la procedencia de la nulidad por dolo. Así tenemos que la doctrina ha definido el dolo como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato; y se ha establecido de acuerdo al citado artículo 1154, como condiciones que debe reunir para ser considerado como vicio del consentimiento, que se trate de una conducta intencional por parte de quien emana, como maquinaciones, fraudes u otras conductas que consistan en un hacer por parte del autor del dolo; además el dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar, es decir que de haber sido conocido por el contratante no hubiese celebrado el contrato; además de ello, el dolo debe emanar de una de las partes contratantes o de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000082 de fecha 30 de julio de 2020 dictada en el expediente n° 18-683, expresó:
De igual forma, el precitado autor define el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo que es todo:
artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.” (URDANETA FONTIVEROS Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).
En este contexto, Francisco López Herrera, define al dolo como:
Todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento a una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco: La Nulidad de los Contratos en la Legislación Cicil Venezolana. Empresa El Cojo, S.A. Caracas, 1952).
Maduro Luyando, citado por Urdaneta Fontiveros define el dolo como:
el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (URDANETA FONTIVEROS, Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).
Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulidad del contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil señala lo siguiente: (…)
Precisado lo anterior, ha determinado la doctrina de casación que es deber del demandante señalar cuál de los elementos (error, dolo o violencia) hace anulable el consentimiento del negocio jurídico impugnado.
Y en este caso, la parte actora indica que el contrato de compra venta que pretende anular se encuentra viciado por cuanto su consentimiento en esa negociación fue sorprendido por dolo fraguado por la demandada MARELYS PIERINA CORDOBA GARIBTO y su esposo JORGE LUIS MEDINA BORGES; asimismo señala que se está ante la ausencia de uno de los requisitos del contrato de compra venta (el pago del precio en dinero), para que puedan verificarse los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa lícita. En relación al alegado dolo, manifiesta la demandante que en la escritura negocial impugnada expresó que declaró recibir el precio en dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, siendo el caso que nunca recibió el precio de la compra venta y la compradora nunca pagó el mismo, que persuadida por la mentada demandada procedió a celebrar dicho contrato bajo el engaño de que el precio en cuestión sería cancelado después, bajo el subterfugio de que disponiendo de la propiedad inmobiliaria ella podía gestionar un crédito a su favor para efectuar la cancelación efectiva y autentica de ese precio, de igual manera señaló que en las conversaciones preliminares para dicha operación inmobiliaria, intervino activamente el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, quien había ofrecido realizar las gestiones para la consecución de dicho crédito a favor de la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, y de quien tuvo conocimiento posterior de que es el esposo de la demandada, aunque en la escritura negocial en cuestión la demandada se identificó como soltera; por lo que fue inducida a declarar que recibió el precio de la negociación de compra-venta cuando en realidad no lo percibió ni le pagaron.
Ahora bien, en relación al alegado hecho de que la compradora hoy demandada ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, mintió sobre su verdadero estado civil, el cual es casada y no soltera como quedó plasmado en el documento impugnado; se observa que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 317 de fecha 19 de julio de 2011, estableció:
En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas, ya que al concluir que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, constituyen un dolo que vicia el consentimiento del vendedor, constituye un error de interpretación de las normas, ello en virtud de que tales circunstancias no constituyen requisitos fundamentales y elementales en la constitución de un contrato de compra venta de unos locales comerciales, porque el hecho de que la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz esté o no casada viva o no en Venezuela, no siempre constituyen maquinaciones o maniobras que llevarán por finalidad impulsar a celebrar el contrato, para hacerle aceptar al sujeto pasivo -en este caso el vendedor- el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado.
En ese mismo sentido, como fue la compradora quien ocultó su verdadero estado civil, ello no vició el contrato de venta, sin embargo es menester señalar que, si el caso hubiese sido que la vendedora hubiese ocultado su estado civil, como la venta constituye un acto de disposición que afecta o puede afectar, según sea el caso, el patrimonio de la comunidad conyugal, en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge -en caso de que el estado civil del vendedor sea casado-, pues de lo contrario, causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación.
En atención este criterio jurisprudencial, si bien es cierto que en el presente caso quedó plenamente demostrado, adicional a que no fue un hecho controvertido -en virtud que la parte demandada así lo admitió-, que la compradora ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO es de estado civil casada, y que además es cónyuge del codemandado JORGE LUIS MEDINA BORGES, y que en el documento impugnado se identificó como de estado civil soltera, éste hecho no constituye una conducta que pueda considerarse como dolosa a los fines de lograr el consentimiento de la demandante para celebrar el contrato de compra venta, razón por la cual se desestima este alegato; y así se establece.
En relación al alegato de la demandante, que procedió a celebrar dicho contrato y declaró que recibió el precio de la negociación cuando en realidad no lo recibió, por cuanto fue engañada e inducida a ello, bajo el subterfugio utilizado por la codemandada de que disponiendo de la propiedad inmobiliaria ella podía gestionar un crédito a su favor para efectuar la cancelación efectiva y autentica de ese precio, y que así mismo el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, había ofrecido realizar las gestiones para la consecución de dicho crédito a favor de la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO; esta juzgadora observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem de los demandados negó tal hecho, indicando que el precio sí fue pagado porque así lo aceptaron las partes intervinientes en la negociación, al señalar el contrato que la vendedora recibió satisfactoriamente la cantidad por el precio pactado y que el mismo fue entregado de manos de la compradora en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, y que es inaceptable que la demandante manifieste en el libelo que no recibió el precio de la venta, si en el cuerpo del documento traslativo manifiesta que sí lo recibió; igualmente niega y rechaza que su representada conjuntamente con su esposo hayan engañado a la demandante como lo expresa en su libelo, que este alegato hecho por la demandante, no es comprensible por cuanto es claro que se realizó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable tal como se evidencia en el documento público anexado al libelo. De lo anterior, se evidencia que la carga de la prueba en este caso recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y no sobre la demandada como lo alega apoderado de la actora, visto que la parte demandada se limitó a negar los hechos alegados por la parte demandante conforme a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, pero no trajo nuevos hechos al proceso que pudieran provocar la inversión de la carga de la prueba; y así se establece.
En este orden, observa esta juzgadora que la parte actora solo aportó al proceso dos pruebas a los fines de demostrar el alegado vicio del consentimiento, a saber, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 39, folio 101296 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2021, contentivo de poder general otorgado por los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA BORGES y MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO a la ciudadana KARINA NINOSKA ZAVALA ESPINOZA (f.12-15), promovido a los fines de demostrar el verdadero estado civil de la codemandada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, y siendo que el alegato relativo al ocultamiento del estado civil de casada de la compradora fue desestimado, nada aporta este documento al proceso; y por otra parte las declaraciones de los testigos ciudadanos Oscar Rodríguez Torres, Alberto Tadeo Giménez López, José Antonio Henry Del Moral Jansen y Jairo José Yánez Medina, a quienes se les otorgó valor probatorio para demostrar que la ciudadana Emma Teresa Jatar realizó el negocio de compra venta del inmueble objeto del litigio con los ciudadanos Marelys Pierina Córdoba Garabito y Jorge Luis Medina Borges, quienes son cónyuges, que el documento fue hecho a nombre de la mencionada codemandada Marelys Pierina Córdoba, que la demandante ciudadana Emma Teresa Jatar tenía pleno conocimiento que el pago del precio no iba a realizarse en el momento de la firma del contrato de compra venta, sino posteriormente, por cuanto el codemandado ciudadano Jorge Luis Medina Borges había manifestado que iba a solicitar un crédito para pagar el precio del inmueble; que los codemandados no realizaron el pago respectivo; de tales testimoniales no se puede determinar el alegado engaño ni maquinaciones por parte de los demandados para arrancar el consentimiento de la demandante para contratar, pues si bien los testigos manifiestan haber presenciado que el codemandado Jorge Luis Medina Borges había dicho que iba a solicitar un crédito para pagar el precio del inmueble, tal aseveración no constituye ningún acto de manipulación para obtener el consentimiento de la demandante; adicional al hecho que de acuerdo a las declaraciones de los testigos, la vendedora hoy demandante al momento de contratar tenía pleno conocimiento que el precio de la venta no le iba a ser entregado en ese momento sino en fecha posterior, en virtud que el cónyuge de la compradora manifestó no tener el dinero para realizar el pago por lo que tramitaría un préstamo a tal efecto. En consecuencia, en este caso no se verifica el supuesto de hecho necesario para la procedencia de la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento de la vendedora; y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto al alegato de la ausencia de uno de los requisitos del contrato de compra venta, el pago del precio en dinero, para que puedan verificarse los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa lícita, se observa que establecen los artículos 1141 y 1474 del Código Civil:
Artículo 1474 La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
Artículo 1141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita.
Las anteriores normas se refieren, la primera a la noción de la venta y la segunda establece que el contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. En este orden, los artículos 1157 y 1158 eiusdem, hacen referencia a los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que pueden generarse respecto de este elemento. Dichos artículos señalan, concretamente, lo siguiente:
Artículo 1157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. (…)
Artículo 1158. El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
No existe disposición legal contenida en el Código Civil, que defina la causa, sin embargo, la doctrina ha determinado que la causa, es el fin del contrato, el cual resulta inherente a la naturaleza del mismo y que debe ser conocido por ambos contratantes; al respecto, el autor José Mélich-Orsini señala: La causa del contrato se define, en efecto, como la función económico-social del contrato considerado en su totalidad y alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el intento de las partes para que tal intento llegue a producir el efecto jurídico deseado. De allí que la causa como tercer elemento esencial para la existencia del contrato, debe ser entendida como la función económico-social que dicho contrato cumple, la causa debe ser lícita, es decir, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico, en caso contrario, produciría la nulidad del mismo.
En consonancia con lo anterior, y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, en el contrato de compra venta, la causa para el vendedor es el precio, y para el comprador el bien objeto de la venta… (sentencia n° 1450 de fecha 16 de octubre de 2023, expediente n° 19-0566).
Determinado lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que de acuerdo documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción y del cual se pretende su nulidad, las ciudadanas ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS da en venta pura y simple a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, suscribieron un contrato de compra venta sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, distinguido con el Nº T05-PB1, en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento T05-PB2; Sur: área recreativa y estacionamiento del conjunto residencial; Este: terreno propiedad de la sucesión de Mireya García Iturbe de Rivero y Oeste: calle interna del conjunto residencial; fijando el precio de venta en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00), señalando en el contrato que dicho precio la vendedora declaró recibirlo en dinero efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción; sin embargo la vendedora hoy demandante, alega que nunca recibió el precio de la compra venta, que la compradora nunca pagó el mismo, que persuadida por la demandada procedió a celebrar dicho contrato bajo el engaño de que el precio en cuestión sería cancelado después, bajo el subterfugio de que disponiendo de la propiedad inmobiliaria ella podía gestionar un crédito a su favor para efectuar la cancelación efectiva y autentica de ese precio, y señala que fue inducida a declarar que recibió el precio de la negociación de compra-venta cuando en realidad no lo percibió ni le pagaron; hecho éste relativo a la falta de pago que quedó demostrado en autos con la declaración de los testigos ciudadanos Oscar Rodríguez Torres, Alberto Tadeo Giménez López, José Antonio Henry Del Moral Jansen y Jairo José Yánez Medina, quienes fueron contestes al afirmar que el cónyuge de la compradora, el codemandado Jorge Luis Medina Borges, había manifestado que iba a solicitar un crédito para pagar el precio del inmueble, pero que los demandados no realizaron el pago respectivo, testimoniales éstas a las que se les concedió valor probatorio por tratarse de una compra venta de un inmueble, siendo criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que estos contratos se encuentra incluidos dentro del ámbito de aplicación del derecho mercantil; y así se establece.
Siendo así, al haberse demostrado que la vendedora demandante ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS no recibió el precio por la venta del inmueble antes identificado, y siendo que en el contrato de compra venta, la causa para el vendedor es el precio, es por lo que se determina que en este caso estamos en presencia del supuesto contenido en el artículo 1157 del Código Civil, por lo que dicho contrato no tiene ningún efecto, y en consecuencia debe ser declarado nulo, como se hará en el dispositivo del fallo; y así se decide.
Finalmente, y en cuanto a la pretensión acumulada de nulidad de asiento registral en razón de la accesoriedad con la pretensión de nulidad absoluta del acto de disposición inmobiliario, se observa que habiendo sido declarada precedentemente en este mismo fallo la nulidad del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.256 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, por falta de uno de los elementos esenciales a su validez como es la causa, por vía de consecuencia, y bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado, se declara la nulidad del asiento registral respectivo del antes citado documento público; y así se decide.
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