REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Años: 213º Y 164º
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con los Artículos 243 y 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vista la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la parte actora ciudadano ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.982.424, bajo la debida asistencia de legista en el libelo de demanda y ratificada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la que manifiesta al Tribunal sea decretada Medida Cautelar destinada a asegurar la no interrupción de la producción agraria, a los fines de que a través de la cautela de ser el caso se pueda hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria llevada a cabo por el demandante ciudadano ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, titular de la cedula de identidad número 15.982.424.
Este Tribunal observa que el peticionante o parte interesada, en el decreto cautelar no cumple con los extremos de Ley exigidos a quien pretende obtener Tutela Cautelar a tenor de lo preceptuado en el Artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir no motiva suficientemente cuales son las circunstancias de hecho que puedan llegar a perturbar o dañar la actividad agraria, así como tampoco las personas que puedan ocasionar tales vías de hecho, como a saber en contra de las siembras, pastoreo de ganado, producción de leche, queso, interrupción de los trabajos del quehacer diario en el predio rustico. En menor grado cumple la parte interesada con la carga de señalar y acompañar los medios de prueba que a su juicio constituyen presunción grave para la obstrucción del decreto cautelar. Dicho lo anterior ante el incumplimiento por parte del demandante ciudadano ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, titular de la cedula de identidad número 15.982.424, debidamente asistido de legista con la carga de traer a los autos los extremos de Ley anteriormente mencionados. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se ABSTIENE de acordar la Medida Cautelar solicitada; en consecuencia pasa a tener como NO HA LUGAR dicho requerimiento. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publico al anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 02 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA